REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de febrero de 2015
203º y 155º

CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007205
CASO : VP03-R-2015-000010

DECISION N° 064-15
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 07-11-2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2500-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42 y último aparte del artículo 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, así mismo, se decretó el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se dictaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 87 ordinales 6° y 13° de la citada Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 19-01-2015, se ordenó su devolución, en virtud de presentar error el cómputo de audiencias transcurridas, elaborado por el Juzgado de Instancia, siendo recibida nuevamente en fecha 19-02-2015, en esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, dándole entrada y designándose como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensora Pública”, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Pública, al cargo recaído en su persona (folio 37), por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse realizado la audiencia de presentación de imputado (07-11-2015), donde se dio por notificada la recurrente de la decisión impugnada (folios 38 al 50), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 12-11-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 10); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 63 al 66 de la incidencia recursiva, de lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del “ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL CONTRA (sic) CUAL SE RECURRE”, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA, actuando en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio quince (15) al folio veintiuno (21) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado el día que se iniciaba el lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA; en contra de la Decisión N° 2500-14, dictada en fecha 07-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YULA MARÍA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Primera Especializada, en su carácter de Defensora del ciudadano NAIRON JOVAS PUCHE VALDERRAMA; en contra de la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 07-11-2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo el N° 2500-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscala Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, toda vez que la prueba admitida es documental, que versa sobre mero derecho y fue remitida por el Juzgado de Instancia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 064-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2014-007205
CASO : VP03-R-2015-000010