REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
204º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP11-P-2012-005704
CASO : VP11-R-2014-000147
INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000027
DECISION N° 052-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN; en contra de la Decisión N° 161-14, dictada en fecha 13-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del acusado, solicitada por la mencionada Defensora, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 13 de enero de 2015, por esta Sala constituida por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Presidenta), por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó ponente según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 20-01-2015, mediante Decisión N° 016-15, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Refiere la recurrente, que los diversos diferimientos esgrimidos por la Jurisdicente, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal recaída en contra del acusado de autos, no son imputables a éste o a su Defensa, como se constató de la relación que efectuó el Juzgado de Instancia a las actas que integran la causa, y sin que la Vindicta Pública solicitara la prórroga establecida en la Ley, considerando que es interés del legislador, que toda persona permanezca en libertad durante el proceso, por ello denuncia que la decisión causa un gravamen a su defendido.
Adujo además la apelante, que el fallo impugnado para determinar la proporcionalidad, contenida en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, así como las dilaciones en el proceso, se sustentó en el contenido de la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Sentencia N° 583, dictada en fecha 20-11-2009, por la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, aunado a ello, se hizo alusión al artículo 55 Constitucional, con ocasión a la protección de toda persona por parte del Estado.
Afirma la recurrente, en torno a lo establecido por la Jueza de Instancia, sobre el artículo 55 Constitucional, que en ningún momento la libertad de una persona que está siendo procesada por un delito, puede determinar que en lo sucesivo, realice los mismos hechos por los cuales se está juzgando.
Sostuvo a su vez, que a su defendido se le está vulnerando el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que la única excepción que establece la Ley para la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la prórroga y que además haya sido acordada por el Juzgado, señalando la apelante, que el acusado ha permanecido por más de dos (02) años, sujeto a la medida de coerción personal, sin que exista una prórroga.
Finalmente, la recurrente manifestó que de no estimarse sus alegatos, con ocasión al decaimiento, en virtud de los requisitos previstos en la Constitución, las solicitudes que efectúe la Defensa no tendrían razón de ser.
PRUEBAS: La Defensa de actas promovió como pruebas para acreditar sus argumentos, la causa original seguida en contra del acusado de autos.
PETITORIO: Solicitó la accionante que se declare con lugar el presente medio recursivo y se anule el fallo impugnado.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para la Defensa de la Mujer, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
Argumentó la Vindicta Pública, que la Jueza de Instancia fundamentó su decisión, indicando que existen los retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido, justificándose así el artículo 26 Constitucional, que prevé el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, por ello, estima que un proceso penal, puede prolongarse sin que exista mala fe imputable a las partes o al Jurisdicente.
Alegó además, que tal y como fue explanado en el fallo impugnado, que acordar el decaimiento de la medida de coerción personal, coloca en riesgo el proceso, convirtiéndolo en una transgresión al derecho constitucional que tiene la víctima de ver resarcido el daño y el deber del Estado de impartir justicia.
Manifestó igualmente quien contesta, que la aplicación de cualquier medida cautelar, conlleva el análisis del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en el caso concreto, en su opinión se cumplen dichos presupuestos. En tal sentido, citó extractos de las Sentencias Nros. 1581 y 1281, dictadas en fechas 09-08-2006 y 07-09-2009, respectivamente, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como de las Sentencias Nros. 60 y 134, dictadas en fechas 12-03-2009 y 01-04-2009, respectivamente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Exposición de Motivos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el presente medio recursivo y se confirme el fallo impugnado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 161-14, dictada en fecha 13-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, solicitada por la mencionada Defensora, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la recurrente, que los diversos diferimientos esgrimidos por la Jurisdicente, para negar el decaimiento de la medida de coerción personal recaída en contra del acusado de autos, no son imputables a éste o a su Defensa, como se constató de la relación que efectuó el Juzgado a las actas que integran la causa, y sin que la Vindicta Pública solicitara la prórroga establecida en la Ley, considerando que es interés del legislador, que toda persona permanezca en libertad durante el proceso, por ello denuncia que la decisión causa un gravamen a su defendido; vulnerándosele además, el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que la única excepción que establece la Ley, para la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Público de la prórroga y que además haya sido acordada por el Juzgado.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo dice la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, plasmó en la decisión impugnada, que al analizarse el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, observaba que éste contenía varios supuestos que debían ser valorados de manera concurrentes y no aislados, considerándose la gravedad de los delitos por los cuales está siendo procesado el acusado de autos, que en el caso concreto, son los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Adujo a su vez, que tales tipos penales afectan la libertad individual, el derecho a la propiedad y el orden público, siendo el caso, que uno de los delitos atribuidos al acusado de autos, prevé una pena de mayor cuantía, debiéndose observar igualmente la protección por parte del Estado a las víctimas de los delitos comunes. Además de ello, refiere que el contenido de los artículos 230 y 239, sostienen que no puede ordenarse una medida cautelar, bien sustitutiva o privativa de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Finalmente sostuvo que, el tiempo que ha estado privado el acusado de autos, no ha superado el límite inferior de la posible pena a imponer.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 26-08-2012, la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia por ante la Coordinación de Atención a la Víctima y Protección a la Mujer del Sistema Integrado de Policía del Municipio Lagunillas, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, en la cual expuso, que el mismo la había obligado a entrar en una casa abandonada, donde luego de golpearla, ofenderla y amenazarla la obligó a tener relaciones sexuales.
En fecha, 27-08-2012, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, imputó formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza.
En fecha 10-10-2012, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, interpuso formal escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 23-01-2013, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas el acto de Audiencia Preliminar, en contra del acusado de autos, donde se decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordándose además la apertura a juicio oral y público.
En fecha 29-04-2013, se recibió el asunto sub judice, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se acordó la fijación del acto de juicio oral para el día 21-05-2013.
En fecha 21-05-2013; se acordó diferir dicho acto por incomparecencia de la Defensa Abogada MARY ZABALA, así como por la incomparecencia de la víctima, quedando fijado para el día 12-06-2013.
En fecha 12-06-2013, fue diferido el acto de juicio oral y público, por inasistencia de la Defensa y de la víctima, siendo fijado para el día 25-06-2013.
En fecha 22-07-2013, se difiere nuevamente el acto de juicio oral y público, por la incomparecencia de la Defensa Privada, toda vez que esta no fue debidamente notificada, asimismo en dicho acto el acusado acordó revocar a la Defensa y solicitó la designación de un Defensor Público, recayendo el turno a la Abogada Elieth Mata García, en su carácter de Defensora Pública Octava; por lo que igualmente se difirió el acto para el día 08-08-2013.
En fecha 29-08-2013, es diferido el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal de Juicio, para el momento tenía en proceso nueve (09) juicios aperturados, acordando diferir la apertura del juicio del asunto bajo estudio, para el día 19-09-2013.
En fecha 19-09-2013, se acordó diferir la apertura del juicio oral y público, por cuanto el Tribunal de Instancia, se encontraba en la continuación de un juicio en otro asunto penal, por lo que quedó fijada para el día 10-10-2013.
En fecha 10-10-2013, es diferido nuevamente el acto de apertura, toda vez que el referido Juzgado de Juicio, se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de otro asunto penal, por lo que quedó fijado para el día 30-10-2013.-
En fecha 30-10-2013, es diferida la apertura al juicio oral y público, por cuanto hubo racionamiento eléctrico, en las adyacencias donde se encuentra ubicado el Circuito Judicial Penal de la Extensión Cabimas, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 20-11-2013.
En fecha 20-11-2013, se difirió la apertura del juicio oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos, así como por falta de traslado del acusado, quedando pautado para el día 06-12-2013.
En fecha 09-12-2013, es diferido el acto de apertura del juicio, por inasistencia de la víctima, quien no fue debidamente notificada, quedando dicho acto fijado para el día 02-01-2014.
Esta Sala observa, que en fecha 02-01-2013, día pautado para la apertura del juicio oral, el Tribunal de Instancia no efectuó actuación judicial alguna, que conllevara al diferimiento de dicho acto.
En fecha 21-01-2014, el Tribunal de Juicio, difiere el acto del juicio oral y público, por encontrase en la continuación del juicio en otro asunto penal, por lo que dicho acto es diferido para el día 19-02-2014.
En fecha 19-02-2014, se difirió el acto de apertura del juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima, quedando pautado para el día 25-03-2014.
En fecha 25-03-2014, es diferido nuevamente el acto, por inasistencia de la víctima, así como por la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, por lo que se fijó para el día 15-04-2014.
En fecha 15-04-2014, se difirió el acto de apertura de juicio, por la inasistencia de la víctima, siendo fijada nuevamente para el día 09-05-2014.
En fecha 09-05-2014, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público y de la víctima, se acordó diferir el acto de apertura, quedando pautado para el día 05-06-2014.
En fecha 05-06-2014, por cuanto no compareció la víctima al acto de apertura del juicio, se acordó diferirlo para el día 27-06-2014.
En fecha 30-06-2014, el Tribunal a quo, acordó el diferimiento del acto de apertura del juicio, en virtud de la falla eléctrica que hubo en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quedando el mismo fijado para el día 18-07-2014.
En fecha 18-07-2014, por la incomparecencia de la referida víctima, se acordó el diferimiento del acto para el día 11-08-2014.
En fecha 13-08-2014, en virtud de la Inhibición propuesta por la Jueza Alba Ballesteros, se acordó remitir dicho asunto penal a otro órgano subjetivo, correspondiéndole por distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que una vez recibido el asunto, quedó fijado el acto de apertura al juicio oral y público, para el día 09-09-2014.
En fecha 29-08-2014, la Abogada Nancy López Suárez, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (E), introdujo escrito por ante el Tribunal de Instancia, solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVARES MARIN, de conformidad con el artículo 230 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-09-2014, por la falta de traslado del acusado de actas a la sede del Juzgado de Juicio, así como por la incomparecencia de la víctima al acto de apertura del juicio oral y público, se acordó el diferimiento del mismo para el día 29-09-2014.
En fecha 29-09-2014, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos, así como por la falta de traslado del ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVARES MARIN, se acordó el diferimiento del acto para el día 29-10-2014.
En fecha 02-10-2014, nuevamente es solicitado por la Defensa de actas, el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
En fecha 13-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante Decisión N° 161-14, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano ALEXANDER JOSE OLIVARES MARIN.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimiento del juicio oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber, cuatro (04) diferimientos por inasistencia del acusado, tres (03) por inasistencia de la Defensa, doce (12) por inasistencia de la víctima, cuatro (04) por causa del Tribunal, uno (01) por parte de la Vindicta Pública y tres (03) por otros motivos.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos efectuados por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no debe estar desde la apertura del juicio, solo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que no se puede contar su inasistencia, como causa justificada para el inicio del juicio oral y reservado.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, por ello se indica que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, y que esta Sala igualmente considera, se refieren a la entidad de los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN; como lo son, Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales prevén distintas penas, a saber, Violencia Sexual, de diez (10) a quince (15) años de prisión, Violencia Física de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y Amenaza de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, penas que en su conjunto, exceden de la presunción legal de fuga, que prevé el legislador, tipos penales que atentan contra la indemnidad sexual, buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Cabe destacar, que por estar en presencia de esta Jurisdicción Especializada de Género, debe traerse a colación la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez, que ésta se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, observándose que en su primer artículo refiere:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo en el artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos: “… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Por ello, la consecuencia de tal protección, en el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley, no obstante, en criterio de esta Sala, sin que ello, vaya en detrimento de los derechos y garantías que nuestra Carta Magna, atribuye a toda persona como inherentes por el sólo hecho de ser ciudadano, por eso antes del dictamen de cualquier fallo judicial, deben analizarse todas las circunstancias que rodean cada caso concreto y proceder conforme a la ley.
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad, como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, éstas están referidas a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución N° 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de delitos que son de grave entidad, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra de acusado ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando que:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05), (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como lo es el caso concreto.
Por ello, en el presente caso, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista que en conjunto tienen los mencionados tipos penales.
Cabe destacar, que mientras el ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancia que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 161-14, dictada en fecha 13-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del acusado, solicitada por la mencionada Defensora, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado ALEXANDER JOSÉ OLIVARES MARÍN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 161-14, dictada en fecha 13-10-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 052-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP11-P-2012-005704
CASO : VP11-R-2014-000147
INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-000027