REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP03-X-2015-000076
DECISION Nº 057-15.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación planteada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ABOG. FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871, actuando en su carácter Defensor Privado del Ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS, a quien se le sigue causa penal identificada con el Nº VP11-P-2010-003129, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la presente incidencia en fecha 03 de febrero de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Superiora DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA y por el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, verificando que fue designada como ponenta, según el Sistema Independencia, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 4.528.166, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS, presento escrito mediante el cual planteo incidencia recusatoria en contra de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, DRA. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el escrito presentado:
“… (Omisis...
I
En base a las facultades legales que confiere el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a proponer INCIDENCIA RECUSATORIA, en contra del Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas...
II
CAUSAL DE RECUSACIÓN
La conducta desplegada por la Jueza ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia Funcional en Delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra incursa en la causal Nº 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesa Penal, la cual establece:
(Omisis...)
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
...con fecha cuatro (4 ) de Noviembre de dos mil catorce (2014), fecha y hora fijadas para dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado en el Asunto seguido en contra de mi Defendido, acudí a la Sede Judicial a los fines de asistir al Acto para el cual fui convocado, con un retardo de quince (15) minutos, vale decir a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), por obstáculos en el Puente Sobre el Lago, toda vez que tengo mi domicilio procesal en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito por la ciudad de Cabimas; una vez en Sede Judicial, me identifiqué con el Alguacil de Turno informándome el motivo de mi comparecencia, comunicándose éste vía radio con el Alguacil de la Sala Nº 8, a quien le informó de la presencia de la Defensa, manifestándome el Alguacil de Turno en forma verbal que los actos fijados desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de ese día habían sido diferidos por auto, solicitando esta Defensa que dejara constancia en el Libro correspondiente, de mi comparecencia, lo cual realizó en mi presencia; seguidamente procedí a comunicarme vía telefónica con la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, manifestándole el diferimiento de dicho acto, quien me manifestó que no estaba en conocimiento que el acto había sido diferido y que haría acto de presencia en el Tribunal, a los fines de informarse al respecto, procediendo a retirarme de la Sede Judicial.
En horas de la noche del mismo día (04-09-2014), recibí llamada telefónica de parte de la progenitora de mi Defendido, quien me manifestó que su hijo LUIS MARCIAL VILLALOBOS, fue trasladado a la Sede del Palacio de Justicia con sede en Cabimas, y que su Juicio se había diferido por inasistencia de la Defensa, que esa afirmación la leyó en el Acta que le entregaron a mi Defendido para que la firmará. Todo lo cual evidencia que el Órgano Subjetivo difirió el Acto, sin motivación alguna, justificando dicho diferimiento atribuyendo a esta Defensa esa circunstancia, la (sic) no es cierto, como se puede verificar en el Sistema IURIS 2014 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y con la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con quien sostuve conversación telefónica y estaba conciente de mi comparecencia ante el Tribunal, en la fecha y horas indicados; produciéndose un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, por causas atribuibles al Órgano Jurisdiccional, retardo que se prolongó en el tiempo, por cuanto se fijó la nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Reservado en contra de mi Defendido, en una fecha superior a la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se fijó para el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), lo cual arroja treinta y un (31) días, sin que su Juicio culmine con una Sentencia Condenatoria; cabe destacar que la ciudadana Jueza Recusada, mantiene privado ilegítimamente de la libertad a mi Defendido, toda vez que se encuentra vencido el lapso de dos (2) años, más la prórroga, previstos en el artículo 230 del código (sic) Orgánico Procesal Penal (PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, violatoria del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el término de treinta y un (31) días antes indicado fijado para la celebración del Juicio Oral y Reservado, sumados al tiempo de reclusión de más de cuatro (4) años, once (11) meses, nos arroja un término de más de cinco (5) años de privación ilegitima de libertad; y todo por causas no imputables ni a mi Defendido ni a esta Defensa. Tal Retardo queda constatado con el transcurso del tiempo injustificado, que atenta contra la Justicia Efectiva y Célere que garantiza la Constitución...
IV
La conducta desplegada por la Recusada se encuentra encuadrada en el Ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que difirió por auto la Audiencia Oral de Apertura del Juicio seguido en contra de mi Defendido, a quien se le puso de manifiesto el Acta levantada al efecto para que la firmara en señal de notificación del Diferimiento, y en la cual se le puso en conocimiento de que el Acto se había diferido por causas imputables a esta Defensa, lo cual no es cierto; y fijando la Audiencia Oral de Apertura del Juicio seguido en contra de mi Defendido, a quien se le puso de manifiesto el Acta levantada al efecto para que la firmara en señal de notificación del Diferimiento, y en la cual se le puso en conocimiento que el Acto se había diferido por causas imputables a esta Defensa, lo cual no es cierto; y fijando la Audiencia del Juicio Oral para una fecha superior a lo establecido en la Ley; situación que afectó el Acto (Audiencia de Apertura a Juicio), por cuanto el mismo no pudo realizarse, por causas no imputables a esta Defensa ni a mi Representado, impidiéndome conocer en ese momento el motivo por el cual se difirió dicho Acto Procesal, con lo cual se produce la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi Defendido.... Posteriormente tuve conocimiento de la filiación de la nueva fecha para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral, sin notificárseme el Acto Procesal que aún está pendiente, la cual fue fijada para el día lunes diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo notificado de dicho acto el día quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014)...
Los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza Profesional Recusada, ya que le ha violentado a la Defensa el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1° y 26 de la Constitución...
Artículo 49... Omisis...
Artículo 26... Omisis...
Asimismo violentó los Artículos 1, 12 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 1 (Omisis...)
Artículo 12 (Omisis...)
Artículo 309 (Omisis...)
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las (sic) Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada, ya que han sido violentados los derechos de mi Defendido y sin prejuzgar los motivos que el Órgano Subjetivo tuvo o no para no celebrar dicho acto.... infringen lo señalado en los Artículos 1,3,6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen:
(Omisis...)
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia Funcional en Delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria y ordene apartar a la Jueza Recusada de la presente causa, debido a que mi Defendido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado la Recusada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Ofrezco la testimonial de la Fiscal Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada GWONDELINE GONZALEZ, pertinente para demostrar que sostuve conversación telefónica con ella el día cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), indicándome sobre mi presencia en el Tribunal y donde le informé acerca del Diferimiento del Juicio Oral y Reservado fijado para esa fecha; necesaria para demostrar la falsedad de la afirmación del Acta levantada al efecto en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014).
2.- Verificar por Sistema IURIS 2014 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mi comparecencia por ante la Sede del Palacio de Justicia en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil catorce (2014), específicamente en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) en adelante, día y hora fijados para la Audiencia de Juicio Oral y Reservado (la cual fue diferida); pertinente para demostrar que esta Defensa asistió a la Sede Judicial para hacer Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado seguido en contra de mi Defendido...
II.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, la Abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En esta misma fecha 25 de noviembre de 2014, este despacho levantó acta de diferimiento en la causa signada con el Nº VP11-P-2010-3129, seguida al acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia... dada la inasistencia de la víctima y de la defensa privada ABG. FREDDY URBINA... la inasistencia de la defensa privada fue constatada por esta Juzgadora al momento de hacer el llamado para la realización del acto a las dos y cincuenta horas de la mañana (sic) (2:50 pm), a través de la información aportada por el Alguacil asignado a la Sala de Juicio, quien informó que la defensa privada no se había anunciado para dicho acto, motivo por el cual el tribunal acordó diferir el acto fijando nueva oportunidad para su realización.
...es oportuno señalar que al momento de levantar el acta la representante del Ministerio Público, ABG. GWONDELINE GONZALEZ informó al tribunal que visto al abg. FREDDY URBINA en la sede, por lo cual se le solicitó al Alguacil asignado a la Sala JEAN DAZA conformara tal información y éste estableció comunicación con el Alguacil de recepción quien le manifestó que el mencionado profesional del derecho no se encontraba en la sede, ante lo cual esta Juzgadora acordó el diferimiento del acto por incomparecencia de la defensa privada...
El recusante señala en su escrito que hizo acto de presencia en la sede de este Circuito Judicial a las 02:45 horas de la tarde, quince minutos después de la hora fijada para el juicio y el alguacil de recepción le informó que los actos fijados desde la 01:00 pm hasta las 04:00 pm serían fijados por autos, no obstante en el libro de registro llevado por la recepción de este Circuito Judicial penal se constató que el mencionado ciudadano ingresó a la sede a las 2:55 horas de la tarde...
En ese orden, se acordó el diferimiento de la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, en virtud de la información que le aportara al tribunal a través del canal establecido en la sede para el anuncio de las partes comparecientes a los actos convocados, el alguacil de Sala previa verificación con el Alguacil de Recepción, siendo que el Alguacil de Sala JEAN DAZA, corroboró que el ABOPG. FREDDY URBINA no había anunciado su presencia en el acto fijado en la presente causa; de dicha actuación se desprende la objetividad e imparcialidad en loa acordado por esta Jurisdicente no conlleva implícitamente una actuación parcial al indicar que ello obedeció a la inasistencia de la defensa privada, como pretende hace ver el recusante, sino con base a la información aportada por el Alguacil de la Sala, en uso de los canales establecidos para el anuncio de los comparecientes a los actos, sean estos abogados, imputados, fiscales, defensores, entre otros, llama la atención a esta Juzgadora que siendo advertida la defensa privada sobre la obligatoriedad de su comparecencia para dar inicio al juicio oral y publico el día y hora fijado, llegara al tribunal con veinte minutos de retraso, y al recibir presuntamente la información en recepción que el acto sería diferido por auto estableció comunicación telefónica con la representante fiscal ABG. GWONDELINE GONZALEZ, quien le informara que no tenia conocimiento del diferimiento del acto, no obstante, la defensa opta por retirarse de la sede en lugar de corroborar con el tribunal tal información. Con respecto a que este tribunal violentara el debido proceso al fijar el acto para una fecha superior al establecido en el texto adjetivo penal, no le asiste la razón a la defensa toda vez que el día 17/12/2014 corresponde al día décimo quinto hábil siguiente a la última fijación.
En tal sentido, el motivo de deferimiento (sic) del juicio oral y público en fecha 25/11/2014, y no el 04/11/2014 como señala la defensa, es producto de una situación objetiva como es la incomparecencia de la defensa privada previamente verificada, sin que ello de forma alguna conlleve en sí una parcialidad del juez o interés en causarle agravio al acusado; es evidente que el recusante pretende utilizar este recurso para apartar del conocimiento de la causa a esta Juzgadora, sin fundamento de hecho no de derecho, queriendo atribuir al tribunal la no realización del juicio oral y publico seguido al acusado LUIS MARCIAL VILLALOBOS, y seguir manteniendo al acusado en esta situación en espera de una decisión sobre el recurso de apelación que fuese interpuesto contra la decisión que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, siendo que con su presencia se pudo dar apertura al juicio el día 25/11/2014, ello lleva a determinar la temeridad de la recusación planteada toda vez que la defensa puede hacer uso de los mecanismos legales contra la actuación de mero trámite que a su parecer le causo agravió, y no pretender atacar la imparcialidad de esta Juzgadora quien en el ejercicio de sus funciones ha mantenido siempre una conducta proba acorde con las exigencias constitucionales, legales y procesales del cargo desempeñado...
Por lo cual solicito respetables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada Con Lugar la Recusación interpuesta en contra de mi persona por el ABG. FREDDY URBINA, que en ningún momento mi actuación de fecha 25/11/2014 fue de manera parcial ni desajustada en derecho por cuanto en todo momento he dado cumplimiento al debido proceso en la causa...”
III.
DE LA AUDIENCIA ORAL PAR LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL ABOGADO FREDDY URBINA.
En fecha 12 de febrero de 2015, esta Alzada a fin de recepcionar la prueba testimonial ofertada por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS, en su escrito de recusación, una vez verificada la presencia de las partes ha dicho acto y dejando constancia de ello, procedió a ceder la palabra al accionante de la presente incidencia de recusación, Abogado FREDDY URBINA, quien expuso:
“Desisto de la presente recusación que interpuse en contra de la ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que mi testigo es decir la Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas no pudo comparecer motivado a que tenia otros actos pautado para el día de hoy, y en tal sentido manifiesto mi deseo expreso de desistir de la presente recusación, a fin de evitar retardos procesales en perjuicio de mi defendido y del interés de la ley, es todo”.
Una vez escuchado el Abogado recusante, se le concedió la palabra a la ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien manifestó:
“Consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, acta levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y de folio del libro llevado en la puerta principal, todo ello constante de dos (02) folios útiles, es todo”.
Así pues, concluido el acto la Jueza Presidenta de esta Sala, anunció a las partes, que el dictado del respectivo pronunciamiento se hará en la oportunidad legal correspondiente.
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, una vez analizado el Desistimiento de la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado FREDDY URBINA, actuando en su carácter Defensor Privado del Ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS, en contra de la Abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, quien actúa en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar que la misma incurrió en la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que dicha solicitud es ajustada a derecho, en virtud de las consideraciones que a continuación se señalan:
Inicialmente, es preciso referir que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez y La Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez y de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “a recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces y las juezas solo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Ahora bien, esta Sala observa que el recusante planteo el desistimiento de la recusación que interpuso, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante de continuar con el procedimiento de recusación, y en razón de tal manifestación por parte del accionante de la presente incidencia, lo procedente en Derecho es declarar terminado dicho procedimiento por voluntad expresa de la parte recusante.
De igual manera se aclara, que la recusación no es un medio de impugnación para revisar una decisión dictada por un Juez o una Jueza con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separarlo o separarla del conocimiento de un determinado asunto penal, por encontrase efectivamente incurso o incursa en una de las causales que estableció nuestro Legislador y nuestra Legisladora en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así otro Juez u otra Jueza conozca de la misma; en ese sentido, tenemos que el abogado defensor puede desistir de la recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.
En torno a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala: “La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421).
En el mismo sentido, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Facultad que posee el actor o demandante en un proceso o la persona que promueve un recurso o instancia; mediante una declaración de voluntad hecha según los trámites establecidos, puede dar fin a un proceso o juzgamiento... ”. (Diccionario Hispanoamericano de Derecho. Grupo Latino Editores).
Siendo entonces que, la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte, y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis, con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era carga del promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto de comparecer por ante esta Corte de Apelaciones el día pautado para la recepción de la prueba testimonial ofertada donde expresó su voluntad de desistir, se considera pues que el recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, razón por la cual quienes aquí deciden consideran conveniente Aceptar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la recusación planteada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ABOG. FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.871, actuando en su carácter Defensor Privado del Ciudadano LUIS MARCIAL VILLALOBOS, a quien se le sigue causa penal identificada con el Nº VP11-P-2010-003129, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Ponenta
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 057-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.
Asunto Penal Nº VP03-X-2015-000006*