REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000118
ASUNTO : VP03-R-2015-000118
DECISIÓN Nº 054-15
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 740-14, de fecha 24 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó el Procedimiento Abreviado; Acogió la calificación provisoria dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial, al Adolescente antes mencionado, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuento a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 04 de febrero de 2015, según distribución del Sistema Independencia, se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión, quedando conformada la Sala con el Juez Superior Dr. JUAN DIAZ VILLASMIL Y la Jueza Superior Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; posteriormente en fecha 05 de febrero de 2015, mediante decisión Nº 039-15 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce Recurso de Apelación contra la decisión N° 740-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su escrito en el artículo 608, literal “C” de la Ley Penal Adolescencial, atinente a la Prisión Preventiva decretada a su Defendido.
Entre otras cosas y como primera denuncia esboza la Apelante, que con la decisión dictada por la Instancia, se le genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, se vulneran los artículos 44 y 49 Constitucional, referente a la Libertad Personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ello en virtud que el Tribunal antes identificado no se pronunció respecto a todo lo alegado y solicitado por la Defensa, y en consecuencia considera que la Jurisdicente incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien recurre, aseverando de igual manera que el tipo delicitual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, es por ello que refiere la Defensa que la decisión del Tribunal inobservó normas constitucionales y legales, especialmente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que apercibe a los Jueces y Juezas a fundamentar y motivar todas las decisiones so pena de nulidad.
En el Recurso interpuesto por la Defensa, la misma señala algunas sentencias del Máximo Tribunal de la República y de esta Corte de Apelaciones como apoyo a su escrito.
Por otro lado denuncia quien recurre, que no comprende en que momento se desvirtuó la Presunción de Inocencia que ampara al imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puesto que la Instancia señala a su defendido como Autor del delito que se le imputa, no existiendo aún sentencia definitivamente firme.
Seguidamente la apelante trae a colación doctrina para sustentar el principio de Presunción de inocencia, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su Obra “Derechos del Imputado”.
Indica quien Apela luego de traer a colación lo que refiere la doctrina ut supra, que al recaer sobre su defendido la Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir siquiera su existencia, ya que solo esta el dicho de la víctima, puesto que no hay testigos que den fe de lo ocurrido y denunciado por las presuntas víctimas del hecho, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de Juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como lo ha asentado la Sentencia N° 714 de la Sala de Casación penal, de fecha 13/12/2007. Sobre ello señala la Apelante, que en el presente caso solo existe el dicho de la victima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, por no existir respaldo testifical, ni ocular, es decir según quien recurre no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima y no existe para su defendido circunstancia que lo señale como responsable del delito que se le imputa.
En otro orden de ideas, resalta la Defensa Pública que resulta desproporcionado decretarle a su defendido una Medida de Privación de Libertad por un delito que ni siquiera llego a consumarse, ya que se observa de las actas procesales y de lo dicho por la victima que no hubo testigos que corroboraran el hecho.
Hace referencia la Defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión de la Instancia resulta Acéfala de fundamento y que por no existir elementos de convicción la a quo no debió decretar el Procedimiento Abreviado.
Señala quien recurre entre otras cosas, que su defendido tiene arraigo en el país, por lo que se desvirtúa el Peligro de Fuga, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, refiere la Apelante que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando la Jurisdicente únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la Defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Petitorio: Solicita que el presente Recurso sea declarado con Lugar en la definitiva, revocando la decisión de la Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación de Libertad, acordando la libertad plena de su defendido desde la Sala que le corresponda conocer del presente Recurso.
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 740-14, de fecha 24 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó el Procedimiento Abreviado; Acogió la calificación provisoria dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al Adolescente antes mencionado, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuento a que se acordara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
IV.
DE LA MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar primero, la falta de pronunciamiento en la recurrida respecto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, denunciando que la Instancia incurre en el vicio de inmotivación, generando con ello gravamen irreparable, por violaciones constitucionales y legales y segundo, la declaratoria de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en el acto de presentación de imputado resulta desproporcionada, por cuanto a juicio de la recurrente inexisten elementos de convicción y no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Primer motivo de impugnación: En este particular, la Defensa Pública alega la falta de pronunciamiento en la recurrida respecto a lo solicitado en Audiencia, y en tal sentido esta Alzada conviene en señalar previamente que, todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y las Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Así, resulta imperioso para estas Jurisdicentes y este Jurisdicente, traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Instancia en fecha 24 de diciembre de 2014, que a su tenor señala:
“…PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, Acta Policial inserta del folio 03 al 04 de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente; Acta de Notificación de Derechos al folio 05; Acta de Inspección Técnica del folio 06, Fijaciones Fotográficas del folio 07, Acta de Inspección Técnica del folio 08, Fijaciones Fotográficas del folio 09 y 10, Actas de Denuncia del folio 11, Actas de Entrevista del folio 12, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los folios 13, Acta de Rueda de Reconocimiento, elementos de convicción estos que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente imputado podría encontrase implicado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Además se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel “aquel por el cual el sospecho o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue presentada ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que el adolescente imputado en autos, fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el hecho, que prevé los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
De otra parte, se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad N° 29.844.462, se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este al cual no se opuso la Defensa Publica; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado, bajo la modalidad de flagrancia, conforme los disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y atribuida al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES; por considerar quien aquí decide que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: Acta Policial inserta del folio 03 al 04 de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente; Acta de Notificación de Derechos al folio 05; Acta de Inspección Técnica del folio 06, Fijaciones Fotográficas del folio 07, Acta de Inspección Técnica del folio 08, Fijaciones Fotográficas del folio 09 y 10, Actas de Denuncia del folio 11, Actas de Entrevista del folio 12, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a los folios 13, Acta de Rueda de Reconocimiento, elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al adolescente imputado y la modalidad en la cual se efectuó su aprehensión, los cuales adminiculados entre si, pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el adolescente imputado, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-….
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa para considerar la presunta participación del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES, el cual no solo atenta en contra la propiedad, sino que también que pone en peligro la vida de la victima, así lo ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2006, Exp: 2006-0276, estableció lo siguiente: “ …. El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y grave debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico…” Negrilla del Tribunal; se trata pues de un hecho punible que fue cometido en contra un sujeto pasivo, bajo amenazas de muerte, así como, el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de uno los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente a saber: 1.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible y 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que este adolescente se encuentra relacionado con estos hechos, por la magnitud del daño por ser un delito pluriofensivo, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente solicitud de la Defensa Publica en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de este Juzgadora las medidas de coerción personal mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicitada por el Ministerio Publico, Medida esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado.
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar principalmente a la Defensa del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, esta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso, con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que las mismas deben ser acordadas atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al mismo. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO.-
Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promuevan los medios de prueba que estimen, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal. Asimismo una vez vencido el término de la Ley se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la sección Adolescente de este Circuito Judicial penal que corresponda conocer de la presente causa por distribución del Departamento del Alguacilazgo, Así se decide. (Negrilla y Subrayado de la Cita).
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13 de Agosto 08, Exp. Nº 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Se colige de lo antes citado, que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado (a), indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo ut supra transcrito, observa esta Sala que la Defensa Pública parte de un falso supuesto, al señalar que no hubo contestación a su solicitud en la recurrida, y esto se afirma así cuando se observa de la recurrida antes transcrita, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece un pronunciamiento motivado y coherente, así como las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era el decreto del procedimiento abreviado, en virtud de lo señalado en el acta Policial inserta a los folios 3 y 4 de fecha 23-12-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente, lo que evidentemente hacia improcedente la solicitud alegada por la recurrente de autos, por cuanto la aprehensión del Adolescente Imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 44.1 Constitucional, el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que a criterio de quienes aquí deciden no genera una detención ilegal.
Ello, así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, con lo esgrimido por las partes, por cuanto en la audiencia hace mención que las actuaciones policiales y de investigación fueron ajustadas a derecho y se ciñeron a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de violación que viciara de nulidad los actos procesales, ni omisión por parte del a quo, que constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales.
Consideraciones en virtud de la cual esta Alzada, decide que en el caso de autos es procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Segundo motivo de impugnación: La Profesional del Derecho, por otra parte impugna la negativa de la Medida Cautelar Menos Gravosa, al observa que no están llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues observa que la Jueza a quo no determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que el imputado participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, señala que solo se encuentra inserto en las actas el testimonio de la victima de autos. Aunado a ello, refiere que no existen elementos que evidencien el temor o peligro de fuga y obstaculización del proceso, lo que determina que no se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando a todas luces una Medida desproporcional.
En virtud de ello, es imperioso para esta Alzada traer a colación los elementos de convicción que reposan en las actas procesales y que fueron resaltados por la Instancia en la Recurrida, siendo estos: 1- Acta Policial inserta a los folios (03) al (04) de fecha 23-12-2014, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia. 2- Acta de Notificación de Derechos inserta al folio (05). 3- Acta de Inspección Técnica inserta al folio (06). 4- Fijaciones Fotográficas, inserta al folio (7). 5- Acta de Inspección Técnica, inserta al folio (08). 6- Fijaciones Fotográfica, folios (09) y (10). 7- Acta de denuncia, inserta al folio (11). 8- Acta de Entrevista, inserta al folio (12). 9- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 13. y 10- Acta de Rueda de Reconocimiento; elementos de convicción que hicieron presumir a la Juzgadora que el adolescente imputado podría encontrarse incurso en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada Ley Especial, deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino los derechos a la vida y a la integridad física de la víctima, lo que quiere decir, que el delito atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, es pluriofensivo al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio del a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, no asistiéndole la razón a la Apelante cuando arguye que la Medida es desproporcional al hecho cometido.
Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que el hecho delictivo era susceptible de serle aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física -como se señalara ut supra- dado el tipo penal imputado, esto es, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCON MORALES.
Por tanto, en los casos, donde el Jueza penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
Visto así, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación, fueron aportadas por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, en consecuencia no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que le asisten al adolescente imputado. Así se Decide.
En otro orden de ideas, observan quienes aquí deciden que se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ENRIQUE RINCÓN, conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 740-14, de fecha 24 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ RINCON, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 740-14, de fecha 24 de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no observarse violaciones de derechos constitucional ni legal, en consecuencia se mantiene la medida de Prisión Preventiva decretada por la Instancia, al imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 054-15 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA
ABOG. PAOLA URDANETA
Asunto Nº VP02-R-2015-000118
LBS