REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000102
ASUNTO : VM01-X-2015-000001
DECISION Nº 059-15
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Se recibió por esta Sala la presente incidencia, planteada en fecha 12 de febrero de 2015, por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del etado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP03-R-2015-000102, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de febrero de 2015, se le dio entrada, siendo el ponente el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, como Juez integrante de esta Sala Única, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Organo Subjetivo, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial de Género, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideran procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUEZ PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:
La presente incidencia ha sido planteada por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, este Juzgador como integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es el Órgano Subjetivo competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha 12 de febrero de 2015, mediante acta de inhibición, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se apartó del conocimiento de la causa Nº VP03-R-2015-000102, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este Tribunal Superior ACOGE en cuanto ha lugar en derecho.
Observa este Juzgador, que la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, alega las siguientes razones de derecho en su escrito:
“"De conformidad con lo establecido en el articulo 89.5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº VP03-R-2015-000102, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), causa en la cual el Abogado JULIO ROSALES SANCHEZ, quien es mi cónyuge celebró el Juicio Oral y Privado e interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2014, bajo el Nº 049-14, por lo que tiene interés directo como defensa privada en las resultas de la Apelación de Sentencia efectuada, circunstancia esta que afecta mi imparcialidad como Jueza, ante terceros intervinientes, a la hora de conocer en la presente causa; es por lo que surgiendo un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, lo que a todas luces va en contra de la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Justicia Imparcial, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho, vista las circunstancias antes expresadas, planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio de los Administrados, todo ello con fundamento en el artículo 89.5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece :
Omisis…
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada en el asunto signado con el Nº VP03-R-2015-000102, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, identificado en actas. Es todo”.


III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Jurisdicente, que la Jueza de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, su apartamiento del conocimiento del asunto signada bajo el Nº VP03-R-2015-000102, al considerarse inmerso en la causal dispuesta en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al ver obstaculizada y comprometida su imparcialidad o competencia subjetiva, en virtud que su Cónyuge DR. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado, fue quien realizó el Juicio Oral y Privado y la Apelación a la Sentencia dictada en la referida causa, destacando que el mismo tenía interés en las resultas de la Apelación de la Sentencia efectuada, por la condición que ostenta.
Conviene quien regenta la Presidencia de esta Sala Única, referir el comentario del doctrinario Arminio Borjas, en su texto “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en los siguientes términos:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad pueda sospechar que lo están"'

Sobre la Institución de la Recusación o Inhibición, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, pág. 320 y 321, establece:
“…ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé."

A tenor de la imparcialidad que debe revestir al Juez o la Jueza al administrar justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Ahora bien, es menester traer a la presente decisión el contexto del referido artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, que preceptúa las causales de Ley en las cuales el Juez o la Jueza puede sustentar su inhibición procesal, específicamente la invocada por la Jueza que plantea la presente incidencia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requerido, interés directo en las resultas del proceso”.

Congruente con lo antes citado, advierte este Juez Superior que la inhibición es un deber jurídico que la ley impone a todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por existir una especial vinculación con alguna de las partes, o con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
Resulta importante para este Juez de Alzada señalar, que la orientación ecuánime que deben mantener los Jueces y las Juezas como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional, se puede presentar en numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, siendo claras y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador o la legisladora patria como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado o llamada a conocer el Juez o la Jueza; debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.
En este orden de ideas, cabe destacar que las causales de inhibición-recusación, estatuidas en el precitado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o la Jueza (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría indicarse que la sistematización acogida por el legislador o la legisladora es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos de manera puntual, que las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 aduce a la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, atiende a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
De esta forma, el punto de similitud entre las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, es que éstas deben ser probadas. Sobre lo que sostiene la doctrina especializada en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Al respecto, observa este Juez que la Jueza inhibida no acompaña medios probatorias a la incidencia que plantea, siendo a criterio de quien aquí decide innecesarias, por ser público y notorio su vínculo matrimonial con el Defensor Privado; siendo así las cosas, y por cuanto evidencia este Jurisdicente de lo alegado en el acta de inhibición, que efectivamente el señalado Abogado conoce del presente asunto penal, y que en el ejercicio de sus funciones con abogado de confianza efectuó el Juicio Oral y Privado y ejerció en representación del acusado de marras el Recurso de Apelación que ocasiona la recepción de la presente causa por esta Alzada, por el cual estima la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se configura un motivo grave que afectada su imparcialidad en la misma.
En conclusión, observa quien aquí decide, que de la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad de las causales que permiten el apartamiento de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto y notorio de ser cónyuge de quien ejerció el medio de impugnación, lo cual indudablemente se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por configurarse en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, considerando además, que pudiera afectar la credibilidad de los justiciables en los pronunciamientos que pudiera proferir; por lo que se comporta la causal de incompetencia subjetiva invocada por el mismo. Así se Decide.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de este Sentenciador, se satisface perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada ut supra como motivo de inhibición; es por lo que, en el caso de autos, resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la inhibición presentada por la Jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, mediante acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2015, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide..

IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta por la Jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa Nº VP03-R-2015-000102, seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.5 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que insacule y designe al Órgano Subjetivo suplente, a los fines que conforme la Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese al Juez Inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y ofíciese.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 059-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VM01-R-2015-000001
LBS/ncav