República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2328-15-02
DEMANDANTE: La ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.835.981, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre de los Libros de Comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.665.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las presentes actas procesales, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN seguido por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA). Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en el presente asunto.


SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal de las referidas copias certificadas que por diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra del auto de de fecha 19 de noviembre de 2014, dictado por el ya nombrado Juzgado del conocimiento de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y de tal admisión las partes formularon oposición.
El Tribunal a quo en fecha 27 de noviembre de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto, e insta a las partes a que indiquen las copias respectivas y las que se reserve ese mismo Juzgado, a fin de que sean certificadas para luego remitirlas a este Juzgado Superior, quien más adelante le dio entrada el día 14 de enero de 2015.
En fecha (02) de febrero de 2015, el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento sus respectivos escritos de informes.
Llegada la oportunidad a la que se contrae el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de Observaciones, la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de observaciones.
En fecha 22 de enero de 2015, el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2015, esta Alzada dictó auto difiriendo su pronunciamiento para el tercer día de despacho, en virtud de haber consignado el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, copias simples donde consta el poder apud-acta otorgado en el presente juicio por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, al referido abogado.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón del desistimiento de la apelación formulada por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, actuando con el carácter acreditado en actas, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”. A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece: “...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En ese sentido, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dejó establecido, en reiteradas y pacíficas sentencias, las condiciones para que surta efectos el desistimiento. Es así como, en sentencia de fecha 28 de mayo “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
Atendiendo lo antes transcrito, observa el Tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado en la presente causa por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultad para dicho acto, tal como se desprende del poder cursante en autos (Vueltos del folio 72 y 73). En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo por autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la referida profesional del derecho, en fecha 25 de noviembre de 2014. Por lo cual, queda firme el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, de fecha 19 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificados, y en consecuencia,
• Se da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal.
• Deja sin efecto y, por ende, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014.
Queda de esta manera Confirmado el auto recurrido.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2328-15-02, siendo las una de la tarde (01:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.