República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.
Exp. No. 2332-15-06
PRESUNTO AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil FERREALBANIA COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal N° J-29918879-4.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: La profesional del derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.649.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.325.
Acudió ante este Superior Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERREALBANIA COMPAÑÍA ANONIMA, e interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014. Acompañó con la presente solicitud, los recaudos que consideró pertinentes.
A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La admisión de la presente acción de amparo tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que de acuerdo a lo expresado por el quejoso confluctuante, la decisión contra la cual ejerce el presente recurso, tiene recurso de apelación, es decir, en principio, existe una vía ordinaria para resolver la situación jurídica supuestamente infringida. Al respecto, este Superior Órgano Jurisdiccional, formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, ese carácter subsidiario del amparo se manifiesta en el hecho según el cual la tutela constitucional de protección de los derechos humanos consiste en un mecanismo procesal que, en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales infringidos o amenazados de desconocimiento, como consecuencia de violaciones directas de la Constitución. Es decir, el amparo no tiene la finalidad de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, dado que en el ordenamiento jurídico existen medios o tutelas específicas instituidas para tal objetivo, las cuales deben ser requeridas precedentemente.
Por otra parte, la subsidiariedad del amparo se ve expresada en que la tutela constitucional de los derechos humanos, en los supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, no puede ser una nueva instancia revisora de la juridicidad del fallo impugnado. Es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales de implicancia en el orden procesal resulta pasible la tutela constitucional contra sentencias, entre otras razones, por lesionar el orden público procesal, por abuso de poder, ante la llamada incompetencia constitucional y en los casos de retardo judicial injustificado.
Lo anterior explica el por qué, en principio, a través del amparo no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales. Aspectos estos vinculados con su autonomía jurisdiccional, salvo que en el desarrollo de ese establecimiento y valoración de los hechos como de las pruebas, se afecte el atributo de la transparencia, el cual es intrínseco al derecho humano de la tutela judicial efectiva.
Otro aspecto atinente a la subsidiariedad del amparo constitucional, que tiene inmediata relación con el sub iudice, se aprecia en el mandato de activar las vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica afectada producto de la lesión constitucional. Obedeciendo lo antedicho al hecho según el cual el amparo no constituye un monopolio en pos de la protección de los derechos humanos, pues, a través de los mecanismos ordinarios y, otros de índole extraordinarios, el juez está obligado a la protección de la Supremacía Normativa de la Constitución.
Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esos medios ordinarios preexistentes deben resultar adecuados y conducentes para la protección constitucional, es decir, deben constituir una garantía efectiva para el remedio del status afectado. En caso contrario, cedería el cerco de la subsidiariedad obteniendo prevalencia la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos humanos lesionados.
Por otro lado, en el supuesto que sean puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios antes aludidos, en principio, se presume que el quejoso ha considerado ese medio activado como el idóneo o conducente para obtener la tutela constitucional requerida. Asimismo, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues, la inacción se entiende como una renuncia a la recurrencia de los canales regulares previstos en el orden jurídico. Los cuales, como se dijo, obran como formas ordinarias de protección constitucional.
Expresado lo anterior, se observa en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)
… omissis …
Atendiendo el sentido e interpretación que el Máximo Tribunal de la República le ha dado a la antes citada norma, desde las primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada por la Sala Constitucional el 27 de marzo del 2000, signada con el N° 125, se estableció que dicho supuesto está referido al hecho según el cual, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra la lesión de sus derechos humanos, éste decide recurrir a las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes. Basado en que dichos mecanismos son los conducentes para obtener el restablecimiento impetrado.
En un posterior fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, en fecha 25 de enero de 2001, sentencia N° 04, asentó: “…entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida.
No obstante, la Sala Constitucional en otra sentencia, dictada en fecha 26 de junio de 2001, sentencia n° 1.142, inicia un giro para modular la causal de inadmisibilidad el cual nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que, existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo siempre y cuando se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.
Más adelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia relativamente reciente, de fecha 07 de octubre de 2009, signada con el N° 1.263, aseveró:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Bravos) en el siguiente sentido:
En criterio de esta Sala dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del <> por desconocimiento de la existencia de la decisión que se ‘hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en caso de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación. La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en al escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla,, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la peticionaria de la tutela constitucional no evidenció razón alguna para la fundamentación de su escogencia por la vía del amparo.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro de restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
De acuerdo a lo antes expresado, podría admitirse el amparo aún existiendo una vía ordinaria para la protección del derecho constitucional infringido y el remedio de la situación jurídica lesionada, en los siguientes supuestos:
a) Cuando esos medios ordinarios no resulten idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos humanos infringidos, se insiste, a través del restablecimiento de la situación jurídica vulnerada;
b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria la lesión se convierta en irreparable. Aspecto el cual no se comparte, pues, si la lesión se hace irreparable no sería igualmente inadmisible el amparo y habría que recurrir a las tutelas reparatorias o indemnizatorias de ley;
c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, ésta se transforme en no idónea e ineficaz y;
d) En el supuesto según el cual, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, signada con el N° 848, ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del amparo, en los siguientes casos:
a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;
b) Cuando se utilice la vía del amparo y se demuestre que el medio ordinario no es el eficaz para la protección del derecho infringido y la restitución de la situación jurídica lesionada y;
c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.
Ahora bien, en la solicitud del presente amparo constitucional se expresa que la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…es violatorio del derecho constitucional de acción y de acceso a la jurisdicción contemplado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, contrario al principio pro actione; ya que niega la admisión de la tercería formulada (…) Si bien la sentencia que se denuncia a través de esta acción de amparo por vulnerar el derecho constitucional indicado anteriormente, es susceptible de apelación; dicha vía ordinaria no se considera como idónea para solucionar la situación jurídica lesionada, en virtud que en la causa contra la cual se interpuso la tercería, fue dictada sentencia que se halla en fase de ejecución, inclusive, ya fueron remitidos al tribunal de ejecución los respectivos oficios con dicha orden…”.
Conforme a lo antes expresado por la representación de la sociedad mercantil quejosa, debido a que la lesión constitucional denunciada pudiere convertirse en más gravosa, incluso, irreparable, dado que ya fue librado un mandato de ejecución el cual puede, supuestamente, obrar contra derechos de la sociedad mercantil accionante; se encuentra plenamente justificada la ocurrencia de la tutela incoada, levantándose así el impedimento relacionado con la subsidiariedad del amparo.
Conforme a lo anteriormente razonado, una vez analizado el contenido de la solicitud de amparo, este Tribunal concluye que la presente acción no se encuentra incursa en ninguna causal que motive su no admisión. En consecuencia, se deberá declarar en el dispositivo correspondiente, admitida la acción de Amparo Constitucional ejercida por la profesional del derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERREALBANIA COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificados; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de enero de 2015, en la TERCERÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.653.581, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, el primero portador de la cédula de identidad No. V-30.249.998, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.765.578, surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por el ciudadano ANGEL MARTINEZ, en contra de de AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ.
Por lo precedente, se ordenará la notificación de la ciudadana MARÍA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o quien haga sus veces; a los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, antes identificados; y, al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento. Por lo precedentemente expresado, se ordena a la Secretaría de este Tribunal o quien haga sus veces, que una vez exista constancia en el expediente de la última de las notificaciones requeridas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el quejoso confluctuante. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la medida innominada solicitada, este Tribunal acuerda dicha medida y suspende la ejecución de lo ordenado mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2014; y, por vía de consecuencia, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado.
Por último, la audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza presuntamente agraviante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados.
EL FALLO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:
• SE ADMITE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la profesional del derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERREALBANIA COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificados; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de enero de 2015, en el juicio de TERCERÍA, interpuesto por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, ya identificados.
• SE ORDENA, la notificación mediante oficio de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, ya identificada, o quien haga sus veces, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Asimismo, se ORDENA la notificación de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, ya identificados, y notificación del solicitante.
• NOTIFÍQUESE mediante oficio de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• SE DECRETA, medida innominada solicitada por la quejosa, razón por lo cual se acuerda suspender la ejecución de lo ordenado mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de Diciembre de 2014; y, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participar lo aquí acordado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Azuaje Jimenez
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2332-15-06 siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Azuaje Jimenez.
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