República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2326-14-86
DEMANDANTE: El ciudadano ELY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.887.026, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JOEL JOSE PORTILLO LOZZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.869.081, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCER GARANTE: La Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo el No. 2134 y 2193, modificado luego por asiento hecho por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO y ROSALYN GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.820 y 99.824, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER GARANTE: Los abogados en ejercicio HERNÁN MARTÍNEZ CARABALLO y ROSALYN GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.820 y 99.824, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), seguido por el ciudadano ELY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano JOEL JOSE PORTILLO LOZZADA. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado y tercer garante en el presente asunto.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Observa esta alzada de las referidas copias certificadas que integran el presente expediente que, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue presentado por el ciudadano ELY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) en contra del ciudadano JOEL JOSE PORTILLO LOSSADA, ambos identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento. Estimando el valor de su pretensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00), el cual equivale a MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.625 U.T.). Fueron acompañados junto con el libelo los elementos que el demandante consideró pertinente.
Dicha demanda el ya nombrado Juzgado le dio entrada en fecha 10 de agosto de 2012, admitiéndola por no ser contraria a derecho y ordenando emplazar al ciudadano JOEL JOSE PORTILLO LOZZADA, a los fines de dar contestación.
Cumplidas como fueron con las formalidades de citación, en fecha 25 de febrero de 2014, el demandado a través de su apoderada judicial ROSALYN GONZALEZ MENDOZA, dispuso dar contestación a la demanda.
Mediante auto emitido en fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa visto el pedimento suscrito por el demandado en su escrito de contestación, ordenó citar a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., identificada en actas, en la persona del ciudadano ARNOBIEN OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.756.072, en su condición de Gerente.
Mediante escrito presentado el 02 de junio de 2014, el Tercer garante, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por medio de su apoderado judicial se dio por citada para que se tenga como parte en la presente causa. Luego, en fecha 10 de julio de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, el a quo en vista de considerar necesario reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, declara NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente, a partir del 10 de julio de 2014. Por lo que se ordenó la notificación de las partes del presente ordenamiento.
Por diligencia suscrita el 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada y del tercer garante, ejercieron recurso de apelación en contra del referido auto dictado por el Juzgado de la causa el día 15 de julio de 2014.
En fecha 1° de agosto de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en su solo efecto devolutivo. Razón por la cual fueron remitidas en copias certificadas las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada en fecha 12 de diciembre de 2014
En fecha 14 de enero de 2015, llegada la oportunidad para llevarse a efecto el acto de Informes, ninguna de las parte presentaron escrito alguno.
En fecha 22 de enero de 2014, se dictó auto para mejor proveer solicitando computo al Juzgado del conocimiento de la causa.
Ahora bien, esta alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. De allí que, siendo hoy el décimo noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia y, para ello se efectúan las siguientes consideraciones:
Fundamento de la decisión
El presente recurso fue interpuesto por la parte demandada y el tercer interviniente, por efecto del auto dictado por el a-quo en fecha 15 de julio de 2014, que repone la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, así como también, declaró nulo y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente, a partir del 10 de julio de 2014, por considerar que se cercenó el derecho a “…la parte actora en hacer acto de presencia a la audiencia preliminar….”.
Al respecto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera velarse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.
Verificada oportunadamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en el cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquéllos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación ; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. De esta audiencia se levantará actas y se agregarán a ellos los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el. Cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas, sobre el merito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigo ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promoverte tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”. (Las negrillas y el subrayado son del fallo).
De dicha norma legal se colige en cuanto la Audiencia Preliminar, que si ninguna de las partes concurrieren a dicho acto, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. En ese sentido, de las actas procesales se evidencia que las partes se encontraban a derecho para el momento que el a-quo en fecha 10 de junio de 2014, de conformidad con la precitada norma, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia preliminar. Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa difirió la
Audiencia Preliminar para el quinto día hábil de despacho siguiente, a la diez de la mañana, por motivo que la Jueza a quo, “…tuvo que ausentarse para acudir a la Rectoría del Estado Zulia….”. Es así como, en fecha 23 de junio de 2014, la parte demandada y la tercer interviniente, mediante diligencia, solicitaron diferir dicho acto, en razón que era imposible asistir al mismo por coincidir su presencia en otros actos en un Tribunal distinto.
Por lo expuesto anteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto difiriendo la Audiencia Preliminar prevista en el procedimiento por el cual se debe ventilar la controversia planteada. En ese orden, en fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado del conocimiento de la causa, dejó constancia que en “…fecha 02 de julio del presente mes y año, oportunidad en la cual debía celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se realizo en virtud de que la secretaria titular de este despacho, se traslado a la ciudad de Maracaibo, en acatamiento a llamada telefónica de la Dirección Administrativa Regional (DAR_ZULIA), el cual debía de comparecer con carácter de urgencia a darse por notificada del Beneficio de Jubilación de derecho, en consecuencia, se celebrará dicha Audiencia Preliminar en esta misma fecha, a la hora indicada….”.
De dichas actuaciones y del cómputo solicitado por este Tribunal al a-quo se observa que la audiencia preliminar debió haberse llevado a efecto el día 02 de julio de 2014; no dejando constancia el Tribunal que las partes no asistieron al acto, ni se fijaron los hechos y los límites de la controversia como manda la ley según la estructura regulativa citada ut supra. Vale acotar, que del cómputo remitido por el juzgado del conocimiento de la causa, se observa que el día 02 de julio de 2014, fue un día de despacho laborable.
Ahora bien, para quien juzga resulta inútil reponer la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, es decir, la que debió celebrarse el 02 de julio de 2014, lo que no obsta para que los hechos y los límites de la controversia fueren fijados, tal como lo dispone la norma examinada, por la jueza de la causa. En consecuencia, la procedencia de la reposición debe hacerse efectiva, se insiste, no para que se celebre nuevamente la susodicha audiencia dado que, como fue afirmado, ésta se debió celebrar el 02 de julio de 2014, sino a objeto que lo hechos y la controversia sean, se reitera, sean debidamente fijados y delimitados por órgano subjetivo del Tribunal de conocimiento.
Por lo anteriormente esgrimido en esta Motiva, se declarará en el dispositivo del presente fallo la Reposición de la Causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de la causa fije los hechos y delimite la controversia, de conformidad como lo dispone el artículo 868 eiusdem; para que luego de lo ordenado, de continuidad al procedimiento previsto en la citada norma y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal de la causa fije los hechos y delimite la controversia, de conformidad como lo dispone el artículo 868 eiusdem; para que luego de lo ordenado, de continuidad al procedimiento previsto en la citada norma y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del caso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2326-14-86, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
JN/ca.-
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