República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. No. 2324-14- 84
PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.931.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ANTECEDENTES
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, asistida por los profesionales del derecho KENYA PAOLA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, inscritos en el Inpreabogado con matrícula No. 141.796 y 47.853, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el referido Juzgado.
SINTESIS DE LOS HECHOS
De las actas procesales se constata que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, asistida por los profesionales del derecho KENYA PAOLA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, anteriormente identificados, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2014, por presuntamente “…dictara sentencia en la causa, circunstancia que se llevó a cabo fuera del lapso de ley, por lo que ha debido ordenar la Notificación prevista en ya citado artículo 251 de la norma procesal civil, (….) violentarse el orden público procesal, reiteramos, con la omisión de la Notificación de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014….”.
A dicha recurso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, y dispuso resolver por separado en relación a la admisión.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado de la causa dictó resolución admitiendo la acción de amparo, ordenando lo pertinente al caso. Notificado el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y las partes de la presente acción en fecha 11 de noviembre de 2014, el a-quo dictó auto fijando la audiencia oral, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, declarando Sin lugar la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, explanó en extenso el fallo, declarando: “….SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional (….) SE SUSPENDE la Medida Innominada decretada…”, motivado a que “…el auto de diferimiento dictado en fecha 17 de julio de 2014, no fue dictado de manera indebida por las razones expuestas, ni la falta de Notificación de la Sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento quebranta el Orden Público Procesal de manera absoluta, pues con la notificación ordenada y practicada del cumplimiento voluntario, se tutelan judicial y efectivamente los derechos de las partes,…”.
Dicha decisión le fue adversa a la parte accionante por lo que, en fecha 26 de noviembre de 2014, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el a-quo, mediante auto fechado el 27 de noviembre de 2014, oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente original a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 09 de diciembre de 2014, le dio entrada.
En fecha 14 de enero de 2015, la abogado MARIANELA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUNIOR PADRON y ODAISIS SALAZAR, partes codemandantes en el juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por dichos ciudadanos en contra de la hoy quejosa conflictuante, presentó diligencia solicitando la conciliación entre las partes de dicho proceso.
En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, identificada en actas.
En fecha 26 de enero de 2015, las apoderadas de las partes del mencionado proceso, solicitaron a este Tribunal la suspensión de la causa desde el día 26 de enero hasta el 2 de febrero del presente año, a los efectos de llegar a una conciliación.
Imposible como fue dicha conciliación, y siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto planteado en apelación ante esta Segunda Instancia Constitucional, es necesario formular las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente signado con el No. 6566 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que la causa originaria se trata de un juicio de cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.175.372 y 7.865.731, respectivamente, cónyuges entre sí, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la hoy accionante en amparo. Atendiendo la cuantía, la referida causa originaria se siguió por el procedimiento breve, conforme a lo estatuido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se constata al folio 97, auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual difiere el pronunciamiento del fallo de la referida causa para el “…QUINTO día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de los oficios librados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas….”.
Con dicha decisión se condiciona el lapso de diferimiento a la constancia en autos de las resultas de la pruebas de informes promovidas por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, ya identificados, mediante escrito de prueba de fecha siete de julio de 2014 (folios 30 y 31), donde se le solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenará oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuenta, Banca Universal C.A., en la forma peticionada en el citado escrito probatorio.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva este Tribunal constata en actas procesales que posteriormente al auto dictado de fecha 17 de julio de 2014, anteriormente indicado, sólo riela agregados a los autos la comunicación emanada a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuenta, Banca Universal C.A.; faltando las resultas de la prueba de informes solicitada a la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Razón por la cual, es criterio de este Tribunal que el lapso de diferimiento fijado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, nunca se inició.
Es importante resaltar que el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que dicho “…plazo no excederá de treinta días…”. Ahora bien, de un simple computo de días calendario contados a partir del auto de fecha 17 de julio de 2014, ut supra indicado, hasta la fecha de la publicación del fallo dictado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (08-10-2014), se evidencia que el referido Juzgado excedió el limite de los treinta días calendarios citados en la norma antes indicada.
Lo anterior, se corrobora de la carpeta de oficios recibidos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, donde constan los “Días de no Despacho Año 2014”, que se encuentra en el archivo de este Juzgado en cumplimiento al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la referida carpeta se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio mencionado despachó normalmente conforme al calendario judicial del año 2014, específicamente, los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre (se exceptúan los días concedidos por vacaciones judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2014).
Por lo antes expresado, sí el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideraba que la prueba de informe restante no era necesaria o relevante para las resultas del proceso, tal como lo arguye en la audiencia oral Constitucional, debió haber dictado auto o resolución que modificare el auto de fecha 17 de julio de 2014, a los fines de no crear inseguridad o incertidumbre jurídica a las partes en cuanto al inicio de los lapsos procesales, a los fines que los justiciables tenga pleno conocimiento de las oportunidades en que deben ejercitar cualquier actuación, entre otras, realizar los respectivos recursos que fueren procedentes, sean estos ordinarios o extraordinarios, incluso el recurso de amparo, para lo cual se tienen seis (06) meses para su ejercicio, salvo que exista un agravio al orden público en que dicho término de caducidad carece de efecto.
Observado lo antes explanado, es menester para una mejor argumentación en las consideraciones del presente fallo, formular algunas reflexiones relacionadas sobre la tutela judicial efectiva. En ese sentido, se deben hacer citas de unas frases contenidas en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales van ha cimentar todo en lo que en adelante se exprese en cuanto a dos nociones, que más allá de representar derechos fundamentales o garantías que permiten el cabal ejercicio de los mismos, se consideran principios rectores del orden jurídico, esto en el sentido de concebirse dichas ideas como máximas o pilares sobre los cuales se erige la estructura que sirve de base al Estado de Derecho.
En la Exposición de Motivos de la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente, 1999), se lee: “…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos….”. Las exposiciones anteriores constitucionalmente se encuentran consagradas en el Texto Político Fundamental, comenzando por el artículo 2º, norma que viene a establecer el rumbo paradigmático de Venezuela como Estado y Nación organizada, a saber: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.
A su vez, en el artículo 26 constitucional, se prevé lo que se denomina la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este artículo además de reconocer el derecho al acceso a la jurisdicción, a la tutela efectiva de los derechos e intereses y a la celera solución de los conflictos que son sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en dicha norma igualmente se reconocen otros derechos de incidencia notoria en el orden procesal, tales como el derecho a una justicia gratuita, accesible, expedida, imparcial, entre otros atributos de la tutela judicial.
Por lo que concierne a la definición del derecho a la tutela judicial efectiva, ACEVEDO GALINDO, M. (2004), en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Edic. Homero, Caracas, comenta:
“…La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones….”. (pág.232).
Por otro lado ORTIZ ORTIZ, Rafael (1999), en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, señala lo siguiente:
“…todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional,…”(pág.149).
Como se observa, la tutela judicial efectiva se materializa en el derecho que le asiste a todo persona de acceder a los órganos de justicia, atendiendo la normativa adjetiva establecida, con el propósito de alcanzar o lograr una respuesta motivada o fundada en derecho, la cual venga a resolver racional y razonablemente la tutela impetrada a través de una sentencia, como expresa Montero Aroca, dotada de invariabilidad, y dicho derecho debe extenderse hasta la definitiva ejecución de lo decidido. En resumidas cuentas, la tutela judicial debe impartirse de manera tal que se garantice a las partes la posibilidad de ejercer en el proceso la defensa plena y eficaz sus derechos e intereses.
Una de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció doctrina y marcó un importante precedente respecto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo fue la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001. La citada sentencia ratificó todos los derechos comprendidos dentro del concepto del principio de la Tutela Judicial Efectiva, y agregó que al impartirse la función jurisdiccional se debe generar un clima de absoluta seguridad en el justiciable y en la sociedad, esto último por aquello del interés general en la jurisdicción. La Sala Constitucional en la referida decisión expresó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actor inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.
Como ha quedado explanado en estas consideraciones, la tutela judicial efectiva tiene un contenido altamente complejo, esto por la cantidad de derechos que la comprenden, los cuales se agrupan en dos bloques, por un lado el derecho de acceso a la jurisdicción con todas y cada una de sus implicaciones, entre otras, el libre acceso a los órganos judiciales, el derecho a obtener una sentencia y que la misma se ejecute o se cumpla, a lo que se debe agregar lo sostenido por el Tribunal Constitucional Español, en sentencia Nº 26/1983, según el cual: “…que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello.”.; por el otro, la tutela judicial vista como garantía procesal propiamente dicha. Sin duda, la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, deben concebirse como una especie de conjunto por integración, dado que los contenidos de uno forman de alguna manera parte del otro en, es decir, representan ambos un binomio garantista de los derechos constitucionales de incidencia en el orden adjetivo.
Como pude apreciarse de las consideraciones anteriores, esta Superior Instancia considera que se ha afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por las omisiones constantes en el expediente de la causa originaria, antes reseñadas, las cuales crearon una afectación de la seguridad jurídica que deben tener las partes en el proceso, así como una limitante al ejercicio del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, independientemente que fuere o no procedente la impugnación de lo decidido en la causa originaria a través del recurso ordinario de apelación, pues debe tenerse en cuenta que posterior a la promulgación del Código de Procedimiento Civil existe en nuestro ordenamiento jurídico incorporadas otras formas extraordinarias de recursos, como es el caso de la revisión constitucional, incluso, en caso de lesiones a derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 la acción de amparo contra sentencia .
Por lo constante en esta Motiva, es decir, los razonamientos que obran como fundamentos de hecho y de derecho, irremisiblemente, en la dispositiva se ha de declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, asistida por los profesionales del derecho KENYA PAOLA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, ya identificados, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se declara NULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2014; debiéndose dictar un nuevo fallo por quien le corresponda decidir, una vez consten en autos las resultas de todas las pruebas promovidas y admitidas en dicha causa, salvo que de manera expresa, considere el Tribunal de la causa que alguna de ellas es irrelevantes o inoficiosa para la solución de la litis. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, asistida por los profesionales del derecho KENYA PAOLA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, ya identificados, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia,
• NULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2014; debiéndose dictar un nuevo fallo por quien le corresponda decidir, una vez consten en autos las resultas de todas las pruebas promovidas y admitidas en dicha causa, salvo que de manera expresa, considere el Tribunal de la causa que alguna de ellas es irrelevantes o inoficiosa para la solución de la litis.
• Queda de esta manera REVOCADA en todos sus términos, la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de no considerarse temeraria la acción incoada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
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