Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2334-15-08
DEMANDANTE: El ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.739.698 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 41, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MARÍA JOSÉ ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.017.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran la presente Pieza de Medidas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO seguido por el ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT HEMILYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos identificados. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de enero de 2015.
La parte actora en fecha 06 de noviembre de 2014, en el juicio antes señalado, solicitó al Tribunal de la causa se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en la Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que esta constituido por un (01) Local Comercial y el terreno sobre el cual se encuentra edificado. Además, aparejada a la medida anterior el demandante solicitó también se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, hasta por un doble de la cantidad demandada sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos.
El Juzgado de Primera Instancia, previo a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, dictó auto en fecha 13 de noviembre de 2014 mediante el cual ordenó agotar el procedimiento Administrativo, dado que considera que el presente proceso se encuentra condicionado taxativamente, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera en concordancia con el Literal “L” del artículo 41 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según gaceta Oficial No. 40.418; ya que como se trata de un asunto de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de un inmueble destinado a una actividad comercial, se encuentra regido bajo los Estatutos de la referida Norma in comento. Por lo que posteriormente dicho ordenamiento fue RATIFICADO por auto de fecha 28 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte demandante ratificó los pedimentos de las Medidas Cautelares anteriormente solicitadas mediante escritos de fechas 06 y 26 de noviembre de 2014. E igualmente el actor acompañó los instrumentos que consideró pertinente.
En fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de las Medidas Cautelares realizada por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2015, la profesional del derecho MARIA JOSE ARTILES LINARES, acreditada en actas ejerció el Recurso de Apelación en contra de la referida decisión dictada por el a quo el 13 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto. Razón por lo cual, fue remitida la presente Pieza de Medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien en fecha 30 de enero de 2015, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a manera de informes.
Por lo que, en relación a lo anteriormente explanado en la síntesis de los hechos, esta alzada es competente para conocer de la actividad recursiva ejercida: de allí que, siendo hoy el último día del lapso establecido, se procede a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Antes todo, se considera oportuno traer a colación parte de la motiva de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 12 de enero de 2015, en el Expediente 2323-14-83, en la cual se expresó:
“…Tal situación genera un problema de inseguridad jurídica entre los arrendatarios de inmuebles de uso comercial, lo que es contrario a los valores que sirven de paradigma a la realidad jurídico social; resultando con ello afectados o quedando bajo una condición de hiposuficiencia, un grupo significativos de sujetos de derecho que deben ser amparados en el contexto de los principios y valores que rigen al Estado Social y de Justicia que se asume en el artículo 2° del Texto Político Fundamental.
Por lo precedentemente expresado, y ante la manifestación del interés jurídico procesal del oferente en recurrir a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la justicia (Art. 26 CRBV), a los fines de ejercer la tutela de oferta real y depósito prevista en los artículo 1.306 y ss., del Código Civil; tal pretensión debe resultar admitida y sustanciada a los fines de determinar su procedencia conforme a la ley. De lo contrario, se estaría afectando el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros atributos, en los que concierne al requerimiento de una justicia accesible, idónea y expedita.
Es en virtud de lo argumentado en la presente motiva, que se sustentan las razones por la cuales quien juzga pondera la situación planteada en el sub iudice, dando preeminencia al bien jurídico protegido o contenido esencial del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, así como al valor seguridad jurídica comprometido, se insiste, por el hecho de encontrase el arrendatario oferente en una situación de hiposuficiencia jurídica, debido a la supuesta negativa del oferido de recibir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y no encontrarse creado, para la fecha de la interposición de la oferta real, el ente u organismo administrativo al que se refiere el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual como se dijo, tiene conocimiento este juzgador por hecho público y notorio…”
Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, ante el no funcionamiento del ente creado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 27; se hizo necesario ponderar los aspectos en conflictos para así permitir a través de una decisión proporcional, por medio de la tutela de oferta real y depósito, en el ejercicio del derecho y de acción y de acceso a la justicia, pudiere tener el jurisdiccionable arrendatario - débil jurídico de dicha relación contractual - la posibilidad de regular su situación arrendaticia con el arrendador, específicamente, en lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento.
Sin embargo, esa ponderación debe ser vista de acuerdo a cada situación o caso concreto, tomando en cuenta los bienes jurídicos o derechos en conflicto, así como la situación particular de cada contratante, dado el carácter tuitivo de las normas arrendaticias. De allí que, de plantearse un caso similar al resuelto en la sentencia antes referida, como sucede con el subiudice, en el cual debe considerarse la aplicación del cuerpo regulatorio antes citado; no necesariamente se incurriría en una violación al principio de expectativa legítima o plausible - también conocida como buena fe procesal- si la solución fuere distinta a la dada al asunto resuelto en el fallo parcialmente transcrito, es decir, aplicar lo previsto en otro texto legal, v. gr. el Código de Procedimiento Civil, pues como se expresó, cada ejercicio de ponderación está sujeto a las peculiaridades de los derechos y bienes jurídicos protegidos. De modo tal, en el ejercicio de una adecuada proporcionalidad deben atenderse las contingencias propias de cada situación en concreto a los efectos de abonar una solución satisfactoria a la litis, esto conforme al contenido teleológico del proceso, que no es otro que el alcance del principio axiológico primario de justicia.
Expresado lo anterior, se aprecia del caso sometido en apelación al conocimiento de esta alzada, que la parte actora solicita de conformidad con los artículos 585, 588 y numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley citado ut supra, dispone que en los inmuebles que se rigen por ese cuerpo normativo, está “…taxativamente prohibido...” dictar entre otras, medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles, “…sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”. Se trata de una prohibición enfática e imperante que el Juez está impedido de desconocer.
Además, carecería de proporcionalidad una decisión que acordare dar al presente asunto una solución igual a la llegada en el caso resuelto con la sentencia citada ut supra, entre otras razones, debido a que el otorgamiento de cualquier medida cautelar afecta la esfera de derecho patrimoniales de la persona contra quien dicha cautela obra, y en el presente caso afectaría la esfera de derecho del arrendatario, quien en todo caso se reputa como el hiposuficiente de la relación jurídica arrendaticia, y por ende, dado el carácter tuitivo de las reglas que regulan dichos negocios jurídicos, estas deben ser interpretadas bajo el manto de pro indubio a favor del arrendatario.
Por los anteriores motivos, es que se pondera lo antes expresado frente a colisiones con derechos, contenidos esenciales o bienes jurídicos protegidos que le pudieren asistir al arrendador demandante. Por lo cual, se desestima lo denunciado por la representación del actor en su escrito de fecha 11 de febrero de 2015, en torno a la supuesta violación de los derechos a la propiedad, de la defensa y al debido proceso de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Por último, dados los fundamentos de la motivación anterior, este Tribunal niega por inoficiosa la solicitud realizada en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines que oficiara a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el sentido peticionado. ASÍ SE DECLARA.
Con basamento en lo señalado en la presente motiva, insoslayablemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: Negada por las razones expuestas la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Por lo que, igualmente, se declara SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de enero de 2015. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR. la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho MARIA JOSE ARTILES LINARES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano POMPEO DOMENICO NAPOLITANO NICOLAY, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de enero de 2015.
Queda de esta manera conformada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2334-15-08, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
JGN/.
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