República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2327-15-01
DEMANDANTE: La ciudadana YOMARA ELIZABETH LOPEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. V-9.744.343, del cual no consta en actas su domicilio.
DEMANDADA: La ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.666.196, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El profesional del derecho JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo 41.421.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las presentes actas procesales, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana YOMARA ELIZABETH LOPEZ DE MENDEZ, en contra de la ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRI. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2014.
SÍNTESIS DE LA CAUSA
Observa este Tribunal de las referidas copias certificadas que por diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovida por la parte actora.
El Tribunal a quo en fecha 02 de diciembre de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las presentes actas procesales a esta alzada quien le dio entrada el día 09 de enero de 2015.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informe, sólo la parte demandada ocurrió al acto, sin observaciones de la parte actora.
Ahora bien, esta Superior Instancia se considera competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente proceso. De allí que, siendo hoy el octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el fallo y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
Expresa la parte actora, lo siguiente:
“…Formalmente Apelo del auto de admisión de las pruebas”, dictado por este Tribunal con fecha: veintiuno (21) de noviembre del 2014, riela al folio ciento cuarenta (140), mediante el cual en cuanto a la parte Actora, se ordena oficiar al Departamento Civil de la División de la Costa Oriental del lago, Gerencia de Asuntos Jurídicos P.D.V.S.A. E y P, en la forma solicitada por la promovente, con el fin de que remita a dicho Despacho a la mayor brevedad posible expediente de línea crediticia a favor de la ciudadana YOMARA ELIZABETH LOPEZ DE MENDEZ; con lo cual el Tribunal de la causa infringió el contenido de normas legales expresas para el control de este tipo de pruebas, …”.
Al respecto, es oportuno citar lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Dentro de los tres días siguientes al término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo la que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. …”.
Conforme a lo previsto en la precitada norma, en principio, el Juez o Jueza está en la obligación de admitir cuanta prueba sea promovida por las partes, es decir, sólo cuando se trate de una probanza manifiestamente ilegal, o en el supuesto que el objeto a probar no guarde relación alguna con los hechos afirmados, es que el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la inadmisión de de la prueba. En ese sentido, la circunstancia que el recurrente no esté de acuerdo con la fórmula probática de su contraparte, o que considere que no sea capaz de demostrar las impresiones de hecho alegadas, no quiere decir que deba declararse como impertinente.
En ese contexto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia a través de varias de sus Salas, como es el caso de la sentencia de la Sala Político Administrativa, N°. 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, ratificada posteriormente por esa misma Sala en fechas 16 de julio de 2002, sentencia N°. 0968; 11 de julio de 2006, sentencia N°. 1752; 09 de enero de 2008, sentencia N°. 0014 y; 1° de julio de 2009, sentencia N°: 0960. En la cual se asevera:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, en el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia,…”.
En este orden de ideas, además de conocer la doctrina jurisprudencial antes expresadas en cuanto al alcance del citado artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, resulta de interés para los fundamentos de la presente motiva, exponer algunas consideraciones relacionadas con la prueba, específicamente, en cuanto al derecho a probar y de acceso a la prueba como manifestación del derecho de la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, dada su condición de derecho fundamental, cualquier restricción al derecho a probar debe estar legalmente establecida y fundada en una ponderación efectuada con el objeto de proteger otros derechos fundamentales, bienes jurídicos protegidos o contenidos esenciales con los que pudieren entrar en colisión o conflicto.
Asimismo, la interpretación de las normas que regulan la actividad probatoria debe estar sujeta a una hermenéutica extensiva donde priven principios que propendan su promoción y evacuación de una manera lata, así como precaviendo la aplicación del principio ad probationem. Lo que obliga al juez o jueza a ser en extremo cauteloso con cualquier medida que pudiere ser interpretada como restrictiva con el ejercicio de probar las distintas afirmaciones de hecho expresadas por las partes en sus escritos de alegaciones y defensas.
De acuerdo a lo precedente, se reitera, dado que la regla debe reputarse como la admisión de la prueba y siendo su excepción la negativa de esa admisión, se reitera, salvo una manifiesta injuria al ordenamiento jurídico y, como se dijo, los hechos a probar no sean los afirmados por las partes en sus escritos de alegaciones y defensas, irremisiblemente, el órgano jurisdiccional debe admitir todas y cada una de pruebas promovidas por las partes.
En consecuencia, dados los razonamientos que sirven de soporte a la anterior motiva, en la dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZEILAN MARGARITA SALAZAR URRIBARRI, identificada en actas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de noviembre de 2014.
Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.
Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2327-15-01, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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