LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 1095

Consta en autos, que el ciudadano Giuseppe Izzo Mainolfi, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 950.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales 1220, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 104 A, asistido por el profesional del derecho Jesús Alberto Rincón Zuleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.459, en contra del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Se admitió la demanda en fecha 2 de junio de 2014, ordenando la notificación del presunto agraviante, abogado Luís Enrique Castillo Soto, en la condición de Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante de la causa principal, sociedad mercantil Ganadera La Candelaria c.a. En relación al pedimento cautelar se acordó resolver en auto por separado.

El 5 de junio de 2014 el accionante en amparo Giuseppe Izzo Mainolfi con su debida asistencia judicial estampó diligencia por medio de la cual confirió poder apud acta a los abogados Jesús Alberto Rincón Zuleta, Claudia Sofía Rincón González, Cesar Orlando Dávila Romero, Antonio Izzo Lanni y Jorge Arturo Sánchez Bracho.

El 25 de junio de 2014 constó en las actas la boleta de notificación del ciudadano Juez Luís Enrique Castillo Soto.

El 4 de agosto de 2014 quedó notificado el tercero interesado ciudadano Gustavo Barboza Esparza, con el carácter de Vice- presidente de la sociedad mercantil Ganadera La Candelaria c.a.

El 3 de noviembre de 2014 los ciudadanos Rafael José Barboza y Gustavo José Barboza Esparza, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 1.722.413 y 1.691.640, en ese orden, asistidos por la profesional del derecho Alba González Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.530, consignaron escrito en el que requirieron al Tribunal declarare la falta de cualidad e interés del querellante fundamentando que el documento estatutario de la empresa Inversiones Agroindustriales 1220, c.a., específicamente en la cláusula décima novena establece que la facultad para conferir instrumento poder a abogados de la República recae en el Presidente y el Gerente General en forma conjunta, más no puede otorgarlo de forma unilateral, razón por la cual el poder apud acta de fecha 5 de junio de 2014, carece de validez y es insuficiente.

En esa misma fecha, los mencionados ciudadanos otorgaron poder apud acta a la abogada asistente ciudadana Alba González Correa, arriba identificada, consignando a tal efecto documento constitutivo de la empresa que representan.

El 19 de enero de 2015 la abogada Alba González Correa sustituyó poder que le fuere conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado Sergio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.681.

El 23 de enero de 2015, el alguacil de esta Superioridad consignó exposición en la cual manifiesta haber quedado notificado el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogado Francisco José Fossi Caldera.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 se dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 28 de enero 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 28 de los corrientes, en la Sala de Audiencia, de la sede Judicial Torre Mara, se llevó a cabo el debate oral y público, al que asistieron el abogado Cesar Orlando Dávila Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.511, con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado Giuseppe Izzo Mainolfi. Igualmente, los abogados Alba González Correa y Sergio Ramón Fernández, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil Ganadera La Candelaria c.a.; y el representante de la vindicta pública, Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A las 2:00 de la tarde de ese mismo día, esta Superioridad profirió oralmente su fallo, declarando con lugar la acción de amparo constitucional y estando dentro del lapso legal para publicar el fallo in extenso, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en ese sentido, evidencia que la tuición judicial obra contra el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Aduce el quejoso en amparo que la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2013 e incluso los actos procesales que fueren dictados con posterioridad por el presunto Juez agraviante violaron el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la doble instancia; en el sentido de que las notificaciones ordenadas en el juicio debieron materializarse conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que únicamente había suscrito en actas un acuerdo transaccional resultando superfluo la indicación del domicilio procesal.

Entonces se estima prudente citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

‹‹Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva». (Negrita del Tribunal).

En relación a la norma contenida en el artículo 4 ibídem, la Sala Constitucional en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo sostuvo cuanto sigue:
«Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que comenten la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000).

En principio, la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente infringidos o amenazados de violación, al hilo de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Sin embargo, en los casos de acciones de tutela ejercidas contra actuaciones judiciales (el denominado “amparo contra sentencia”), la norma atributiva de competencia se encuentra ubicada en el señalado artículo 4 de la Ley de Amparo, según el cual el tribunal competente es aquél funcional e inmediatamente superior al órgano judicial que dictó la decisión supuestamente lesiva, como a bien a tenido entender la Sala Constitucional.

De esta manera, con miras al caso de especie debe puntualizarse que la actuación judicial presuntamente lesiva fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, perteneciente por tanto a la categoría ‘B’ del escalafón judicial; razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio acusado de la trasgresión constitucional, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida y así se decide.

III
FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En el presente asunto el ciudadano Giuseppe Izzo Mainolfi, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales 1220 c.a., requiere del Estado tutela constitucional. Sostiene su denuncia bajo los argumentos que siguen:
«Cursó por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa judicial presentada en fecha trece de junio de dos mil doce (13/06/2012), signada con el número 3.815, contentiva de demanda por resolución de contrato de compra venta, incoada por la Sociedad mercantil Ganadera La Candelaria Compañía Anónima (…) en contra de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales 1220 c.a. (…) VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. (…) Con claridad meridiana evidenciamos de dicha transcripción que no hay pronunciamiento alguno por parte del Ad Quo respecto del pago parcial que por la cantidad de SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (700.667,00) hiciera la empresa compradora y recibiera la empresa vendedora al precio pactado en el contrato de compraventa, circunstancia que no puede quedar al libre arbitrio de quien valoriza el thema decidendum (…) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (…) el operador de justicia del Juzgado Agrario Primero de Primera (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia violó con su proceder la otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso que por demás resulta una característica de la justicia que debe garantizar el estado, el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables (…) No podemos ignorar tampoco los motivos establecidos por dicho Juzgado de Primera Instancia en la mencionada decisión para negar la homologación del acuerdo transaccional, dictado por el Juez Suplente especial Luís Enrique Castillo Soto (…) en fecha veintiuno de junio de dos mil trece, es decir seis (6) meses después de celebrado el acuerdo transaccional (…) Es de resaltar que aún no homologado el acuerdo transaccional la intención de la parte demandante al producir el desistimiento del procedimiento y la aceptación de la parte demandada a tal planteamiento, no conllevaba si no a la terminación anticipada de la causa por esta vía, de manera pues, que la omisión del Juez de Instancia sobre este pedimento, constituye una flagrante violación.
Así las cosas, observamos, que en el presente caso existen irregularidades que afectan el orden público, como es la preservación del proceso como instrumento de realización de una justicia idónea y transparente, con miras a obtener una tutela judicial efectiva (…).››

En la audiencia oral y pública, la parte accionante alegó:

Que el amparo está dirigido a atacar vicios procesales que causaron agravio de carácter constitucional en el juicio de resolución de contrato de compraventa que se instruía en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Que el Juez Luís Castillo Soto durante el conocimiento de la causa infringió derechos constitucionales; debido proceso, derecho de impugnación, el principio de doble instancia y la tutela judicial efectiva

Que el primer acto suscrito en la causa por su representante en condición de demandado fue un acuerdo transaccional del cual se evidencia que el propósito era ponerle fin a la misma. Las obligaciones contraídas en el referido escrito se encontraban condicionadas al cierre de un acto administrativo “procedimiento de rescate” ventilado ante el Instituto Nacional de Tierras.

Que el Tribunal de la causa 174 días (6 meses) después de concertada la transacción entre las partes negó la homologación del modo de auto-composición procesal, arguyendo que sus términos estaban sujetos a un acontecimiento futuro e incierto.

Que el Juez Luís Castillo Soto ante la demora del pronunciamiento el cual debió hacerlo dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la transacción, no oficio al Instituto Nacional de Tierras para constatar el estado del trámite del acto administrativo alusivo en el acuerdo transaccional.

Que con posterioridad a la negativa el Órgano subjetivo incurrió en una serie de violaciones constitucionales que contravienen los mecanismos procesales que rigen la notificación de las causas que se encuentran paralizadas establecidos en la ley y por la Sala de Casación Civil y Constitucional.

Que el Juez ordenó la notificación de la resolución que negó el acuerdo transaccional mediante la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, cuando estaba obligado ha ordenarlo mediante la imprenta. Y debió otorgar 10 días porque la causa se encontraba paralizada.

Que su representado inadvertido del estado de la causa –debido la incorrecta notificación quedó contumaz en el acto de contestación de la demanda y no promovió las pruebas pertinentes para enervar la pretensión y de oponerse en el lapso de evacuación de pruebas, cuyos actos fueron ordenados notificar de acuerdo a la citada normativa .

Que el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta y erradamente ordenó notificar bajo la misma forma. Al ordenar la ejecución forzosa es cuando su representado tiene conocimiento de la negativa homologatoria.

Que la actuación del Juez le impidió ejercer el derecho a la defensa de su representada.

Que en la demanda hicieron referencia a la entrega de una suma de dinero que alcanza un total de setecientos mil seiscientos sesenta y siete bolívares (700.667,00), y en el acuerdo transaccional se reconoció. Sin embargo, el presunto agraviante en el dispositivo del fallo definitivo no se pronunció respecto al destino del mismo.

Finalmente, solicitó al Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional, la nulidad de la sentencia y reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente sobre el auto que negó la homologación del acuerdo transaccional.

IV
DEFENSA DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA LA CANDELARIA

Por su parte, el tercero interesado sociedad mercantil Ganadera La Candelaria c.a, se hizo representar por los profesionales del derecho Alba González Correa y Sergio Ramón Fernández, éste último en su exposición durante el debate oral, alegó que:

Primeramente, requiere se resuelva como punto previo el pedimento formulado en las actas del expediente concerniente a la falta de representación judicial del quejoso en amparo. En los estatutos de la empresa demandada Inversiones Agroindustriales 1220 c.a., puntualmente en la cláusula décima novena señala expresamente que el Presidente y Gerente General son las personas facultadas para conferir poder a los abogados que representaran y ejercerán los derechos de la misma, empero en este caso el poder apud acta conferido sólo fue otorgado por uno de los directivos.

Que la procedencia del amparo contra sentencia según lo interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1091, de fecha 11 de agosto de 2000, depende de 3 presupuestos concurrentes: a) Que el Juez haya actuado con usurpación de funciones o abuso de autoridad, según doctrina administrativista refiere que un funcionario tome decisiones en otra rama del poder público a la cual pertenece, en este caso el Juez tenía dentro de sus facultades homologar o no la transacción de acuerdo a lo establecido en el escrito, en consecuencia, la actuación del presunto Juez agraviante de negar la negativa estaba dentro de sus funciones; b) Que se haya violado un derecho constitucional, en este caso no se configuró la violación a ningún derecho y; c) Que se haya agotado todos los recursos establecidos en la Ley. Ninguno de los requisitos mencionado concurrió en el caso de autos.

Que el accionante asumió que la notificación fue violatoria a sus derechos constitucionales por cuanto no se aplicó conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sala Constitucional en sentencia Nº 881 del año 2003 se apartó del criterio acogido por la Sala de Casación Civil, estableciendo que la carga de señalar el domicilio procesal se puede hacer en cualquier momento del proceso, sino se entendería que el domicilio procesal es la sede del Tribunal, por tanto no se le violento el derecho a la defensa.

Que en relación a la supuesta incongruencia incidida en el dispositivo del fallo, el Tribunal A-Quo determinó que a la falta de comparecencia de la parte demandada en el acto de contestación operó la confesión ficta ordenando notificar a las partes y, éste no tendría por qué pronunciarse sobre las cantidades de dinero entregadas ni oficiar al Instituto Nacional de Tierras para verificar el estado del trámite administrativo.

Que la transacción entre las partes se celebró el 17 de diciembre de 2012 y la ejecución de la sentencia el 9 de abril de 2014, tiempo considerable en el que la parte accionante no actuó o diligenció en el juicio.

Que el accionante mencionó en forma genérica se le quebrantó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva sin especificar exactamente cuando ocurrió la violación, lo cual ha impuesto la Sala Constitucional.

Finalmente, afirmó que no se configuraron los presupuestos de procedencia para la acción de amparo constitucional contra sentencia ni se le violentaron los derechos constitucionales acusados.

La representación en juicio de la parte presuntamente agraviada, replicó en la audiencia con los siguientes argumentos:

Que el poder se encuentra suficientemente otorgado y es válida la representación en el asunto de amparo.

Que cuando refiere al presupuesto de “abuso de poder del juez” es bastante subjetiva su posición, por cuanto existe una sentencia de la Sala Constitucional que lo precisa como extralimitación de las funciones del Juez de la causa que ha producido una lesión de carácter constitucional y evidentemente en los procesos judiciales se ha resguardado la notificación de las partes porque en ella involucra el derecho a la defensa.

Que imputa a la parte demandada de no haber diligenciado en actas en el tiempo citado pero es que no tuvo conocimiento de la negativa de la homologación y a falta de pronunciamiento oportuno el Juez estaba obligado a notificar por un cartel publicado en la prensa.
Por último, en la réplica del apoderado judicial de la empresa Ganadera La Candelaria, c.a., expuso que:

Que los estatutos de la compañía establecen quienes son las personas facultadas para conferir poder sin importar la teoría organizativa que hizo alusión su contraparte, la cual forma parte del derecho público.

Que es criterio vinculante de la Sala Constitucional que si las partes omitieron indicar el domicilio procesal se entenderá por éste la Sede del Tribunal, formalidad que pueden cumplir en cualquier estado del proceso.

Que la usurpación de funciones difiere de la extralimitación de funciones, ésta última se da dentro del mismo organismo estadal.

V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la vindicta pública durante su intervención en la audiencia constitucional, señaló lo que de seguidas se parafrasea:

El profesional del derecho Francisco José Fossi Caldera discrepó de los argumentos invocados por parte del representante del tercero interesado en el debate oral, en lo relativo a la presunta falta de cualidad del apoderado judicial de la parte demandada. A tal respecto, aseguró que el Presidente de la empresa ostentaba la facultad para haber conferido el poder apud acta de fecha 5 de junio de 2014, según el documento constitutivo, en consecuencia solicitó se desestimare el pedimento requerido.

Por otra parte, esgrimió que de la demanda primigenia se evidencia la ausencia del señalamiento del domicilio procesal del demandado, pues el actor se limitó a indicar que el demandado se encontraba domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia. No obstante, las partes acuerdan conciliar mediante escrito transaccional el cual fue negado por el Juez de Primera Instancia fuera del lapso legal correspondiente, ordenando la notificación del mismo, de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 174 ejusdem. Tomando en cuenta el retardo en su pronunciamiento el Juez debió notificar a las partes conforme a los postulados del Código de Procedimiento Civil, específicamente mediante la imprenta, más no por la cartelera del Tribunal.

Y si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido enfática en el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de amparo contra actuaciones y decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, no menos cierto es que esta acción por parte del Juez accionante no pudiera darle cabida a la subsiguiente aplicación de esta circunstancia dado que sin lugar a dudas se está lesionando el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado, a conocer de la decisión emitida con ocasión la transacción celebrada entre las partes para que posteriormente pudiera ofrecer la contestación conforme a la demanda postulada y las pruebas que hubiere considerado pertinentes.

Solicitó se declare con lugar el amparo constitucional, comprometiéndose a consignar el escrito de motivación fiscal.

VI
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En la exposición del patrocinio del tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, llamó la atención de este Tribunal el pedimento formulado relativo a la supuesta insuficiencia del poder apud acta otorgado en fecha 5 de junio de 2014. Al respecto, este Tribunal advierte que para el otorgamiento de poder apud acta en nombre de una persona jurídica es de impretermitible cumplimiento conforme a lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, que: a) el poderdante enunciare y exhibiere a la secretaria del Tribunal los documentos que acreditan el carácter abrogado y, b) que la funcionaria dejare constancia de los recaudos que le fueron exhibidos; todo lo cual se constata en las actas.

En el marco de lo expuesto observa este Sentenciador que en el mencionado instrumento quedó señalado el carácter con el que actuaba el poderdante, que no es otro que Presidente de la empresa Inversiones Agroindustriales 1220 c.a., en cuyo texto se lee:
«En horas de despacho del día de hoy, cinco de junio de dos mil catorce (05/06/2014), comparece por ante la Sala de este Juzgado el ciudadano GIUSEPPE IZZO MAINOLFI (…) quien obra en su propio nombre y representación y en condición de accionista y Presidente legítimo de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales 1220, compañía anónima, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once de noviembre de dos mil diez (11/11/2010), registrada bajo el no. 34°, Tomo 104-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral»

Así mismo, consignó documento constitutivo de la empresa en el cual se estableció la forma en la que se regiría, bajo los siguientes términos:
«CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: FUNCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE: El PRESIDENTE Y EL GERENTE GENERAL, está investido de los más amplios poderes legales de administración y disposición sobre los bienes de la compañía, de sus negocios e intereses. También tendrá los más amplios poderes, atribuciones y derechos para disponer ilimitadamente del patrimonio de la compañía y obligarla en cualquier carácter, incluyendo sin limitación alguna: (…) 11) Otorgar todo tipo de mandato o poderes con todo género de facultades de disposición. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Para el primer período de 10 años se ha designado como PRESIDENTE al ciudadano GIUSEPPE IZZO MAINOLFI».

Tal como se desprende de la anterior transcripción en el poder otorgado, consta el carácter que tiene el ciudadano Giuseppe Izzo Mainolfi y a su vez de donde deviene la facultad para designar mandatario, motivo por el cual, dicho instrumento se considera suficiente a la luz de la ley y otorgado sin que pase por alto los requisitos legales de carácter imperativo. No obstante, luego de un profuso análisis sobre la delación se considera pertinente aclarar la disyuntiva del apoderado denunciante, en el sentido de que si bien es cierto que la cláusula décima novena nombra al Gerente General, no menos cierto es que el título de la misma se ciñe a las “Las funciones y deberes del Presidente”, incluso se nota de la redacción que las atribuciones figuradas las dirigen en modo particular. Ahora, en sentido amplio pudiera este Tribunal interpretar que esas facultades u atribuciones las goza el Gerente General, empero no deben ser ejecutadas en forma conjunta para que se estimen válidas sus actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

La jurisdicción constitucional orienta la vanguardia de los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente de 1999, la cual ha ido evolucionando por medio del papel fundamental de la jurisprudencia. Así, vemos como la Sala Constitucional siguiendo los postulados constitucionales abolió las formalidades procesales superfluas e involucró un sistema garantista en pro del proceso y, de allí que mediante una brillante exposición calificó el principio pro actione fundamental en el trámite de amparo constitucional, al indicar:

«Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales» (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1174, de fecha 12 de agosto de 2009) (Negrilla del Tribunal).

La decisión consultada trató sobre la “capacidad de postulación” del apoderado judicial, dictaminando que cualquier poder que extienda el justiciable resulta suficiente para operar ante el sistema de los órganos jurisdiccionales independientemente de la solicitud que se pretenda postular, habida cuenta que en el proceso rige el principio de informalidad. Es el caso que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta directamente por el Presidente de la empresa accionante Inversiones Agroindustriales 1220, c.a., pudiendo prescindir de representación judicial y así expresamente se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, evidencia que dicha pretensión satisfizo los mismos; y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la admisibilidad de amparo de especie, desde la óptica de las causales de inadmisibilidad contraídas en el en el artículo 6 ibídem, el Tribunal discurre que por cuanto la acción, no se encuentra incursa en ninguna de ellas, la misma es admisible y así expresamente se declara.

Del mismo modo constata esta Alzada que la acción de amparo constitucional se interpuso contra una decisión judicial. Es así que conviene advertir que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, motivo por el cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, según lo sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. En atención a la citada normativa (artículo 4 de la ley de amparo), para que la pretensión sea apreciada procedente, se requiere que concurran los siguientes presupuestos: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con la determinación de estos presupuestos se pretende soslayar el ejercicio de una acción de amparo constitucional que busca se reabra un asunto que ha sido decidido judicialmente, y por otro lado, que se use como otra vía alterna de los demás mecanismos procesales (ordinario y extraordinario).

En ese contexto ha quedado palmariamente establecido por la jurisprudencia de la Máxima Instancia Constitucional la esfera que en torna la actuación del Juez que conoce en amparo, haciendo de suyo este Juzgador, el criterio asumido por la Sala en la decisión que aquí se copia:
«Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
(…omissis…)
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional» (vid sentencia Nº 828, del 27de julio de 2000).
Los alegatos de la parte demandante en amparo, estudiados en su conjunto, revelan la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues sostiene que admitida la causa de resolución de contrato de compraventa –previo agotamiento de la citación personal– compareció con el actor a concertar un acuerdo transaccional en el que no hubo señalamiento expreso de su domicilio procesal dada la naturaleza del acto en el que priva la voluntad de las partes. Alega también que el Juez de la causa decidió tardíamente, valga decir, 6 meses después de suscrita la transacción, ordenando la notificación de aquella decisión que negó la homologación del acuerdo, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, conducta que le impidió tener conocimiento sobre la negativa y el ejercicio de los mecanismos procesales para atacar la decisión y enervar la pretensión.
Rebate el tercero interesado este argumento, desde la óptica de que en criterio de la Sala Constitucional la falta de indicación del domicilio procesal debe entenderse por éste la sede del Tribunal, tal y como lo hizo el Juez de la causa, quien ordenó notificar la negativa de la homologación y todos los actos subsiguientes, conforme al artículo 174 ejusdem. Es por ello que considera que no se vulneraron los derechos denunciados por el quejoso.

En principio es de acotar que esta Alzada reconoce el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, reiterado en fallo 1168 del 12 de junio de 2006 y otros, en el que se aparta de la postura asumida por la Sala de Casación Civil e interpretó sistemáticamente los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la sentencia. Argumentando lo que a continuación se reproduce:
«La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación»

Así mismo, para un mejor estudio del caso se trae a colación los referidos preceptos legales:
Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Artículo 233 ejusdem: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Previa reflexión sobre el extracto decisorio es necesario apuntar que la notificación constituye un medio que resguarda el ejercicio del derecho a la defensa, acto comunicacional dirigido a las partes con el fin de que comparezcan al proceso, imponerlo sobre alguna actuación o que integren la relación jurídica, de allí radica la importancia de que las partes cumplan a cabalidad con ese deber, ya que existe mayor garantía jurídica si éstas se practican directamente en los interesados.

En asunción al criterio asentado se colige que si las partes indicaron su domicilio procesal, las notificaciones que requieran ser practicadas en el juicio, se efectuaran allí. Pero ante el incumplimiento del deber de las partes de constituir el domicilio procesal el Juez está obligado a ordenar, en aplicación al artículo 174 del señalado Código, la notificación mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera del Tribunal.

Las anteriores apuntaciones atinan a que la totalidad de los jueces de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, son jueces constitucionales y están llamados, por imperio de la Constitución, a proteger la integridad de ella, tarea que empieza por la tutela de los derechos constitucionales y la consecución de un debido proceso.

Es por ello que en este asunto surge la siguiente inquisición: ¿Es que acaso incumplió el demandado con la obligación de indicar su domicilio procesal, habiendo concurrido voluntariamente con el actor a suscribir el acuerdo transaccional con el único fin de ponerle término al juicio?

Es bien sabido que la oportunidad para cumplir con esa carga no precluye, sin embargo, en este asunto son varios los hechos que a diferencia de los casos consultados despiertan gran interés para quien suscribe, como lo serían en primer lugar, que la parte actora nunca indicó el domicilio procesal del demandado, inclusive en la diligencia por medio de la cual solicitó se practicare la citación del demandado únicamente hizo referencia a la consignación de los emolumentos y fostotatos; en segundo lugar, las partes estaban contestes en ponerle término al juicio y; en tercer lugar y no por ello menos importante, el Tribunal de la causa, una vez suscrita la transacción debió pronunciarse dentro de los 3 días siguientes –a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil-, más sin embargo su decisión estuvo en mora por seis meses, rompiendo la estadía a derecho de las partes.

En este casuístico caso lo que se pretende es resguardar los derechos y garantías constitucionales. Pues aun cuando aparentemente la parte demandada incumplió su deber de señalar el domicilio procesal este Tribunal estima que por la manera en que se discurrió el proceso resultaba innecesario el mismo. Ahora, fue otra la suerte que corrió con la decisión que negó la homologación, en cuyo caso era indispensable su notificación la cual debió practicarse mediante la imprenta respecto al demandado, hoy accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, quien juzga considera oportuno advertir que estando paralizada la causa, el Juez debió notificar a las partes para su reanudación (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), de conformidad con el artículo 233 ejusdem, especialmente mediante la notificación publicada en la imprenta, medio que realmente garantizaría a las partes el conocimiento sobre el estado en el que se encontraba. No como sucedió que, rota la estadía a derecho procedió a dictar un fallo que sin duda causaba un gravamen a las partes y era susceptible para ejercer contra él los medios de impugnación correspondientes.

De otro lado, el Tribunal observa que en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó imprimir el carácter de cosa juzgada al modo de autocomposición procesal suscrito entre las partes en fecha 17 de diciembre de 2012, ordenó notificar de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el acto comunicacional terminó materializando el alguacil del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174, es decir, se contradice entre sus aserciones y sus actuaciones, al igual que dicho acto debe ser realizado por el secretario del Tribunal, lo cual atenta contra el debido proceso que debe regir en todo proceso.

Finalmente, estima este Órgano Superior que los acusados hechos infringen el derecho a la tutela judicial efectiva en acatamiento a la sentencia Nº 2089, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 7 de noviembre de 2007, que estableció que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y la relación que guarda con los demás derechos constitucionales.
«En este orden de ideas, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, los cuales pueden ejercer o no las partes dentro del mismo, constituyéndose asimismo de obligatorio resguardo y acatamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, so pena de resultar vulnerados este mismo derecho u otro cúmulo de derechos de los cuales gocen las partes.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

No obstante ello, asimismo dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho al ejercicio de los medios impugnatorios, no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido, los cuales pueden resultar vulnerados en diversas fases procedimentales del proceso, destacando entre ellos:

1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En colofón, el Tribunal considera que la falta de notificación a través de la imprenta para imponer a la parte demandada sobre la resolución que negó la homologación a la transacción celebrada, lo cual suponía la reanudación de la causa luego de paralizada por un lapso equivalente a seis (06) meses, causó indefensión a la parte accionante en amparo, demandante en la causa primigenia. Peor aun resultó la actuación ímproba del Juez de la causa que pasando por alto su deber de ordenar la notificación conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, siguió sustanciando la causa prescindiendo del lapso para la reanudación y posteriormente dictó un fallo que causó gravamen a la parte demandada e incumplió con la notificación acordada en su dispositivo, que no podía ser llevada a cabo en la cartelera del Tribunal ya que no podía imponer una sanción procesal a la demandada por el incumplimiento de una obligación de la cual no se encontraba impuesta, como fuera indicado anteriormente, sino que debió haber sido practicada a través de la imprenta. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Giuseppe Izzo Mainolfi, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales 1220, c.a., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de dos (02) de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Se ANULA la citada decisión que declaró la confesión ficta y por vía de consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta interpuesta por la sociedad mercantil Ganadera La Candelaria c.a, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Agroindustriales 1220, c.a.; así como la nulidad de las actuaciones ulteriores.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes de la resolución proferida en fecha 21 de junio de 2013, que negó impartir el carácter de cosa juzgada al escrito transaccional suscrito por las partes que integran la referida causa, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo los términos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza intersubjetiva del presente juicio y en virtud de que el Tribunal estima que el tercero con interés no tuvo una actuación temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 838, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,


ABG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL