Exp. 12.560


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.580.075, y domiciliada, en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ, INGRID GONZÁLEZ de SERRANO, CARMEN ROMERO de MATACHIONE y MOTIGUA GONZÁLEZ IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 42.559, 42.926, 49.920 y 140.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 31, Tomo 3-A, y de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.594, y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ PALMAR CASTILLO y JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 25.178 y 40.729, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2014.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio CARMEN ROMERO de MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, sigue la recurrente en contra de la Sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 1989 bajo el Nº 31, Tomo 3-A, en la persona de su Presidente, ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.699.594, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 25 febrero de 2013, así como de todas las actuaciones posteriores; y en consecuencia, repuso la causa al estado de declararla Inadmisible.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 10 de marzo de 2014.
Ahora bien, se evidencia de las actas que en fecha 28 de enero de 2015, la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó a esta Superioridad dar por terminado el presente proceso, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen, en virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la parte actora y el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, Presidente de la sociedad mercantil demandada de autos, y consignando a tal efecto, copias fotostáticas certificadas del mencionado Acuerdo Reparatorio, de fecha 06 de agosto de 2014; el Acta de Debate de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de diciembre de 2014; y la Sentencia de Homologación de fecha 13 de enero de 2015, actuaciones éstas celebradas en por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, el Acuerdo Reparatorio, se encuentra previsto en el artículo 41° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que a la letra impone:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas”.
(…Omissis…)

En el sub iudice, de un análisis realizado a las actas procesales, esta Juzgadora pudo constar que el Acuerdo Reparatorio, fue suscrito por la parte actora y el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, Presidente de la sociedad mercantil demandada de autos, asistidos por sus respectivos abogados, en el curso del Juicio que por Violencia Patrimonial y Económica, delito previsto y sancionado en el artículo 50 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., intentara la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA en contra del ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, precedentemente identificados.
En ese mismo orden de ideas, en virtud de que el hecho punible sancionado recaía sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, convinieron que el referido acuerdo surtiera efectos como un finiquito transaccional definitivo sobre otras acciones incoadas, entre ellas, el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, Rendición de Cuentas y Disolución y Liquidación de la Compañía siguió la precitada ciudadana en contra de la Sociedad Mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., y el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuya apelación de la sentencia definitiva le correspondió conocer a este Tribunal Superior. Así las cosas, de los términos convenidos en el acuerdo se puede extraer lo siguiente:
(…Omissis…)
“En este estado, en aras de cumplir con los extremos de procedencia del presente acuerdo, el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINO admite los hechos de la acusación fiscal en el presente caso y en consecuencia, escuchada como sea la opinión de la representación de la vindicta pública, proceden a suscribir el presente acuerdo, el cual servirá, por la amplitud de su competencia penal, para igualmente realizar la partición de la Comunidad Conyugal que unió a la denunciante ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA con el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, e igualmente, para desistir tanto del procedimiento como de la acción, de cualquier acción civil o mercantil en contra del último de los nombrados, o de la sociedad mercantil por éste representada RIEGO ELECTRIC, C.A. por no tener interés procesal ni sustancial en vista de que con la suscripción del presente acuerdo ha cesado la materia controvertida de las causas anteriormente identificadas y en cualesquiera otra que pudiera tener su fuente en la comunidad conyugal que mantuvieron o en la relación societaria de la cual formaron parte en el componente accionario de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A.”
(…Omissis…) (negrillas de este Tribunal Superior).

Como se desprende del Acuerdo Reparatorio y específicamente del extracto supra transcrito, esta Sentenciadora observa que la parte actora convino en desistir de las acciones y procedimientos intentados ante la Jurisdicción Civil o Mercantil, en contra de la parte demandada, desistimiento éste que abarca la presente causa que por apelación le corresponde conocer a este Juzgado Superior. Por tanto, si bien la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado, mediante auto dar por terminado el presente proceso y remitir el expediente al Tribunal de origen, es deber de esta Jurisdicente, pronunciarse en relación a ese acto de auto composición procesal.

Sobre el particular, huelga comentar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, fue acordado entre la parte actora, ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA y el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, el Presidente y representante legal de la parte demandada, ambos con plena capacidad procesal para realizar el referido acto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo observarse que el desistimiento fue propuesto en el marco del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 06 de agosto de 2014 y homologado por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2015, el cual reposa en el presente expediente en copia certificada, y de su contenido se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE CONSIDERA.-

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y otras semejantes.

Así pues, tratándose el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, RENDICIÓN DE CUENTAS, Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA en contra de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, con el propósito de que la parte demandada conviniera en los vicios de las Actas de Asamblea certificadas y registradas por el referido ciudadano, y en su consecuente declaratoria de nulidad absoluta; rendir cuentas sobre la situación financiera de la compañía, balance de ganancias y pérdidas, así como en la distribución de los dividendos o beneficios correspondientes; y que conviniera en la disolución y liquidación de la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A. Por consiguiente, el propósito del presente juicio es de carácter patrimonial; constatándose que el objeto del recurso de apelación versa sobre la sentencia definitiva que declaró Inadmisible la demandada in comento y sin condenatoria en costas, oyéndose en ambos efectos dicho medio recursivo, y obteniéndose, como se desprende de las líneas pretéritas, que la parte demandante, ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA de común acuerdo con el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL desistió del recurso de apelación interpuesto, allega a la conclusión esta Superioridad que la controversia objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta segunda instancia no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. ASÍ SE ESTIMA.-

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para esta Jurisdicente de Alzada considerar que el desistimiento de la apelación efectuado la parte demandante, ciudadana ALICIA COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA, en virtud del Acuerdo Reparatorio, celebrado por ante la Jurisdicción penal, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, en lo que respecta al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia definitiva proferida en esta causa en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgándosele el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto por las partes en el Acuerdo Reparatorio, y en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2- 014 -15. LA SECRETARIA ACC.,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
GSR/lra/S3