REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.615
DEMANDANTE: INVERSIONES JP&M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero 2009, bajo el Nº 24, tomo 19-A, representada por su director principal, ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.355, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN PINTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.882.
DEMANDADA: SASHA CELINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.046.022, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PROCEDIMIENTO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (preparación de la vía ejecutiva).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 5 de diciembre de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero 2009, bajo el Nº 24, tomo 19-A, representada por su director principal, ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.355, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado HERNAN PINTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.882, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (preparación de la vía ejecutiva), instaurado por la sociedad mercantil recurrente, ya identificada, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la solicitud sub examine por considerar que la misma, al versar sobre un documento de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado al uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, de conformad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el instrumento privado acompañado a la solicitud no cumple con los supuestos legales para la preparación de la vía ejecutiva.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y, asimismo, con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la solicitud sub examine por considerar que la misma, al versar sobre un documento de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado al uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el instrumento privado acompañado a la solicitud no cumple con los supuestos legales para la preparación de la vía ejecutiva; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“(…Omissis…)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.992.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26/02/2009, bajo el número 24, Tomo 19-A, y de este mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HERNÁN PINTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.882; en la que señala que consta de instrumento privado de fecha diez (10) de octubre de 2014 que acompaña en original al presente escrito, que la ciudadana SASHA CELINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.046.022, y de este domicilio, se obligó con su representada a pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2014, es decir, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a pagar a mas tardar el día treinta y uno (31) de octubre de 2014. Que es el caso que hasta la fecha, la nombrada ciudadana no ha pagado a pesar de las gestiones realizadas, por eso solicita su notificación a efectos que reconozca su firma autógrafa extendida con su puño y letra al pie de los cuatro folios que conforman el documento acompañado al presente escrito con la finalidad de preparar la vía ejecutiva, conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que el documento acompañado a la solicitud contiene un contrato privado de arrendamiento celebrado presuntamente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES JP&M, C.A. y la ciudadana SASHA CELINA PORTILLO DUARTE, ya identificadas, sobre un local comercial identificado con el número 113-A, situado en la sección Norte de Mini locales, planta mezzanina del Centro Comercial MALL DELICIAS PLAZA, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, es necesario citar que en materia de jurisdicción voluntaria el reconocimiento de documento privado esta previsto en el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcribe:
«Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.» (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, establece el artículo 630 del Código en comento lo siguiente:
«Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.» (Negrilla y subrayado propio)
Por su parte el autor Emilio Calva Bacca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 553, comenta:
«Carnelutti define al titulo ejecutivo como “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”. Según Cuenca, el título ejecutivo debe bastar por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El título autentico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo mas; esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes de proceso.
El legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, que son una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.»
Conforme a las normas citadas, el reconocimiento de firma es una solicitud creada por el legislador a los fines de preparar la vía ejecutiva, entiéndase la vía ejecutiva como un juicio especial que debe reunir ciertos requisitos de obligatoria observancia por el Juez, tales como la presentación de instrumento público, autentico o privado reconocido por el deudor, del cual a su vez se desprenda la obligación del demandado de cancelar una cantidad líquida de dinero y de plazo vencido. Siendo entonces el reconocimiento de firma un juicio no contencioso destinado a obtener la declaración por parte del deudor, sobre una obligación contenida en un instrumento privado, para que la misma sirva como fundamento para intentar una acción por la vía ejecutiva.
En el caso de autos, se observa que el documento presentado para su reconocimiento contiene un contrato de arrendamiento en el que por la naturaleza del mismo, ambas partes tienen obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo.
Ahora bien, las relaciones arrendaticias, en este caso derivadas del uso de inmuebles comerciales, están protegidas y reguladas por el Estado venezolano a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que todo procedimiento jurisdiccional -incluyendo el reconocimiento del contrato privado- relacionado con esta materia debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil según lo preceptúa el artículo 43 del citado decreto. De manera que el instrumento privado acompañado a las actas no cumple con los supuestos indicados por la norma para la preparación de la acción de cobro de una obligación líquida y exigible por el juicio de vía ejecutiva, establecida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL (…) declara: Se niega la admisión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., ambos identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



Ocurre ante el Juzgado a-quo el ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., asistido por el abogado HERNÁN PINTO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la citación de la ciudadana SASHA CELINA PORTILLO, con el objeto de que ésta reconozca la firma estampada en el documento privado, de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual la sociedad de comercio solicitante (arrendadora) y la antedicha ciudadana (arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el No. 113-A, situado en la sección norte de mini-locales, Planta Mezzanina, del centro comercial Mall Delicias Plaza, situado en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: local 113-B; Sur: local 114, intermedio vacío y pasillo de circulación; Este: escaleras, intermedio pasillo de circulación; y Oeste: local 112, ello, con la finalidad de preparar la vía ejecutiva.

Acompañó a su solicitud: 1) Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A.; 2) Copia certificada de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil; y 3) documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la singularizada sociedad mercantil, representada por su director principal, y la mencionada ciudadana, sobre un inmueble, constituido por un local comercial, el cual se identificó ut supra.

En fecha 5 de noviembre de 2014 fue recibida la solicitud, por parte del Juzgado a-quo, y, en la misma fecha, dicho órgano jurisdiccional le dio entrada y la declaró inadmisible, en los términos singularizados en el capitulo segundo del presente fallo, decisión que fue apelada, en fecha 12 de noviembre de 2014, por la sociedad mercantil solicitante, ordenándose oír en ambos efectos, el recurso interpuesto, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes en segunda instancia, se deja constancia que la parte solicitante no ejerció su derecho a presentarlos.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la solicitud sub examine por considerar que la misma, al versar sobre un documento de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble destinado al uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, de conformad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el instrumento privado acompañado a la solicitud no cumple con los supuestos legales para la preparación de la vía ejecutiva.

Del mismo modo, infiere este Tribunal de Alzada, ante la ausencia de informes, por ante este Juzgado ad-quem, que la apelación interpuesta por la parte solicitante-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, siendo su interés que la misma sea revocada, por lo tanto, se realizará una revisión del criterio sustentado por el Sentenciador a-quo a los fines de determinar lo que resulta ajustado a derecho en el presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este órgano jurisdiccional, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

En tal sentido, se considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Además, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, En su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Ahora bien, siendo que la solicitud, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., tiene por objeto el reconocimiento de una firma de un documento privado, que suscribió, dicha sociedad mercantil, con la ciudadana SASHA CELINA PORTILLO, el cual versa sobre un contrato de arrendamiento de un inmueble, constituido por un local comercial, identificado con el No. 113-A, situado en la sección norte de mini-locales, Planta Mezzanina, del centro comercial Mall Delicias Plaza, situado en la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: local 113-B; Sur: local 114, intermedio vacío y pasillo de circulación; Este: escaleras, intermedio pasillo de circulación; y Oeste: local 112, ello, con fundamento en el artículo 631 Código de Procedimiento Civil, se hace menester traer a colación el precitado artículo:

Artículo 631.- “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, se observa, de la lectura de la norma ut retro citada, que la misma se refiere al procedimiento de reconocimiento de instrumento privado, con los fines de preparar la vía ejecutiva, cuyo propósito es la realización de un procedimiento expedito para hacer efectiva la obligación de pagar alguna cantidad líquida y exigible, la cual es procedente cuando el demandante presenta instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación, es decir, que no todo instrumento puede ser reconocido por esta vía, sino sólo aquel mediante el cual se pueda exigir una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación. De allí que sea necesario citar el artículo 630 del texto adjetivo civil, que regula este especial procedimiento en los siguientes términos:

Artículo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, visto que, en el presente caso, se solicita el reconocimiento de un documento, conforme a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre un contrato de arrendamiento, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1579 del Código Civil, es: “(…) un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”, aunado a que, por su naturaleza misma, el mencionado contrato contiene, para ambas partes, obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo, se considera que el instrumento privado (contrato de arrendamiento), cuya firma es objeto del procedimiento in comento, no cumple con los supuestos exigidos por la Ley, para la preparación de la vía ejecutiva, ya que no contiene una obligación propiamente dicha de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible. En efecto, el caso en concreto no se enmarca en el presupuesto legal de la vía ejecutiva y por ende mal podría tramitarse a través de ésta porque se produciría un error o mal uso del procedimiento ejecutivo. Por lo tanto, es evidente que la solicitud sub iudice es contraria a la Ley, lo que deriva en su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso sub facti especie, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar INADMISIBLE la solicitud sub litis, resulta forzoso CONFIRMAR, con una motivación distinta, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón que esta arbitrium iudiciis discrepa del pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa según el cual la solicitud en cuestión debe tramitarse por el procedimiento oral, lo que, bajo la óptica de quien decide, no posee asidero legal alguno puesto que la firma contenida en el contrato de arrendamiento antes descrito no es susceptible de ser reconocida por intermedio de la preparación de la vía ejecutiva consagrada en el artículo 631 de la Ley Civil Adjetiva. Asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante-recurrente. De allí que, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., representada por su director principal, ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, asistido por el abogado HERNAN PINTO ROMERO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., representada por su director principal, ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, asistido por el abogado HERNAN PINTO ROMERO, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la aludida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 5 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JP&M, C.A., representada por su director principal, ciudadano JAIME PARRA LA ROCHE, asistido por el abogado HERNAN PINTO ROMERO; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-009-15, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ