REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 12.610
DEMANDANTE: ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de noviembre de 2014.
Ocurre el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 40.730, a interponer conforme lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las decisiones del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Presentada dicha querella por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Edificio Torre Mara del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2014, la misma fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 13 de noviembre de 2014, declaró la acción de amparo inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión la representación judicial del accionante en amparo ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo según auto de fecha 24 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia de amparo constitucional.
Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 28 de noviembre de 2014, y efectuado el debido análisis cognoscitivo al expediente compuesto por las actas que conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa esta Juzgadora Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por éstos en materia de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Del análisis efectuado a la querella de amparo sub iudice, se evidencia que el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, planteó su pretensión en los siguientes términos:
Manifestó que interpone acción de amparo constitucional contra auto de ejecución de sentencia emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual ordenó la ejecución de lo sentenciado por ese Tribunal el día 20 de junio de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación (vía ejecutiva) fuera interpuesto por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER contra el querellante y de la ciudadana MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, señalando que violentó sus derechos laborales. Igualmente interpone la presente acción de amparo contra auto emanado del mismo juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014.
Manifiesta que las aludidas decisiones que pusieron en ejecución lo sentenciado con el posterior mandamiento de ejecución conformaron una real y grave amenaza o “daño temido” para sus derechos laborales y su persona, constituyendo la violación de normas de rango Constitucional (artículos 26,49,89, y 257 de la Carta magna), en otras palabras una amenaza de lesión, por estar en presencia de un daño inminente “ que no ha cesado” implicando para el querellante el despojo de cantidades de dinero cuyo carácter y protección la establecen claramente los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, señala que el auto del referido Juzgado constituye la configuración de una amenaza inminente por cuanto afecta disposiciones de carácter constitucional y legal.
Manifiesta el querellante que debió considerarse que se trataba de una decisión definitiva y al juez no le correspondía ordenar la ejecución de lo decidido sobre bienes sujetos a protección por imperativo legal.
Señala que las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituyen sus prestaciones sociales generadas por haber trabajado en la empresa petrolera PDVSA, y que aún no se había ejecutado el embargo ejecutivo, por lo cual considera actual la amenaza de grave e inminente daño.
Añade además que las prestaciones sociales son inembargables, excepcionalmente en casos de familia, indicando que el artículo 152 es una norma de procedimiento que a partir del 7 de mayo de 2012 se encuentra vigente y que por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicada en la presente causa y por tanto en su debida oportunidad le solicitó al Tribunal de la causa se abstuviera de practicar la medida de embargo ejecutivo sobre sus prestaciones sociales.
Aduce que lo más conveniente sería que se oficie a la gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA Operaciones Acuáticas, ordenando el levantamiento de las medidas de embargo ya sea preventivo o ejecutivo de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas de las prestaciones sociales de su representado, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo prohíbe de manera expresa, y que sea dirigida la ejecución de la sentencia sobre otros bienes de los condenados.
Siendo dichas razones por las cuales en fecha siete (07) de octubre de 2014 solicitó al Tribunal de la causa suspendiera las medidas cautelares de embargo que pesan sobre sus prestaciones sociales y sean levantadas proveyendo lo conducente, asimismo solicitó se revocara por contrario imperio el auto del tribunal de fecha seis (6) de septiembre de 2014 que ordena la remisión de las cantidades de dinero retenidas a dicho Tribunal, dejando sin efecto el Oficio No. 564-2014 y que le sean entregadas las cantidades de dinero que le fueron retenidas con ocasión de la referida medida cautelar, fundamentó su acción de Amparo Constitucional en las previsiones de los artículos 1,2,4,7,8,9 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26,49,89, y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró inadmisible la querella de amparo incoada, en atención a los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Fuerza de lo precisado, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por consideración a que la lesión denunciada sujeta a las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas fecha 15 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014, siendo las mismas providencias consecuencias directas de la decisión definitiva recaída en la causa, y existiendo elementos de pruebas que el asunto -sometido al amparo- fue postulado en diversas oportunidades ante el juez de juicio, y quedaron atendidas en decisiones de fechas 11.06.12 y 20.02.13, anteriores a las que ahora señala el quejoso y respecto de las cuales no se ejercitaron los recursos de ley, es fácil colegir que ha transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece..”
(…Omissis…)
CUARTO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en amparo constitucional puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte).
Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De conformidad con el criterio expuesto, se deja constancia que el querellante en amparo debidamente asistido por el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 40.730 no presentó escritos en el lapso procesal correspondiente.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede esta juzgadora Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el accionante en amparo fundamenta su pretensión por considerar que las decisiones emanadas del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 15 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014, violentaban sus derechos constitucionales y legales al decretar el embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales, ello, en atención a que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala de manera expresa que las prestaciones sociales son inembargables, salvo en los casos en donde se viera afectado el interés superior del niño, niña o adolescente.
Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que las providencias de fecha 15 de abril de 2014 y 26 de septiembre del mismo año son consecuencias directas de la decisión definitiva recaída en la causa, y que al ser sometido a consideraciones por los Tribunales correspondientes, el objeto que persigue el amparo postulado, fue decidido según resoluciones de fecha 11 de junio de 2012 y 20 de febrero de 2013, por lo cual, concluyó que había transcurrido el lapso de caducidad correspondiente.
En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:
(…Omissis…)
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal Superior).
En ese sentido el autor ALLAN R. BREWER CARÍAS en su obra Instituciones Políticas y Constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-San Cristóbal, Venezuela pág. 330 establece lo siguiente:
El lapso que prevé como extintivo, en todo caso, no es un término de caducidad en sentido propio, sino que lo que se regula es el consentimiento del agraviado, que es lo que hace inadmisible la acción por pérdida de actualidad de la lesión o perdida de urgencia de la necesidad de establecimiento inmediato del derecho o garantía violados o amenazados de violación. Dicho lapso, en todo caso, es el establecido como prescripción en leyes especiales y, a falta del mismo, el de seis (6) meses contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, no aplicándose la inadmisibilidad en los casos de violación o lesión continuada.”
En lo que se refiere a lo planteado por la jurisprudencia y la doctrina, se desprende que, efectivamente, una vez transcurridos seis (6) meses a partir de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, se entiende que, el presunto agraviado a prestado en forma tácita el consentimiento al acto que pudiere haber infringido sus derechos constitucionales, situación que el Juzgador a A-quo consideró aplicable al caso de autos fundamentándose en dos hechos particulares que debemos analizar con detenimiento a los efectos de inteligenciar sobre dichos aspectos.
El primero de los aspectos en el cual fundamentó su decisión el a-quo fue con base a que la “lesión denunciada sujeta a las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 15 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014, siendo las mismas providencias consecuencias directas de la decisión definitiva recaída en la causa” debe referir este Tribunal superior que si bien los autos que fueron objeto de apelación tienen su origen en la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios, -el presunto agraviante de la acción de amparo interpuesta - no debe olvidarse que la ejecución de la sentencia esta prevista de ciertas singularidades en cuya práctica sin duda alguna pudieran verse afectados los derechos que resguardan la seguridad de las partes involucradas y que inclusive podrían sugerir un abuso por parte del administrador de justicia al momento de configurar la ejecución de lo decidido previamente.
En efecto, es indiscutible que la ejecución se encuentra estrechamente vinculada con la sentencia que se pretenda hacer cumplir, sin embargo, es un error considerar que en la práctica forense dicha situación se configure siempre per se, como un acto propio de la sentencia y que tenga la misma fuerza de cosa juzgada una vez que ella –la sentencia- sea definitivamente firme, pues como se dijo precedentemente, la ejecución comporta actuaciones propias que deben ser cumplidas por el órgano al cual le corresponda materializarla y en el discurrir de la misma pueden emplearse mecanismos o situaciones que vulneren a las partes que integran la litis correspondiente.
Derivado de lo anterior estima esta Alzada judicial que los autos de fecha 15 de abril de 2014 y 26 de septiembre del mismo año, emanados del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerados en forma independiente, son capaces de generar lesiones a los involucrados en juicio, correspondiéndole al Tribunal de Instancia competente determinar si efectivamente se provocó tal infracción y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en caso de ser necesario. Así se decide.-
El segundo de los aspectos en el cual fundamentó su decisión el a-quo fue “que el asunto –sometido al amparo- fue postulado en diversas oportunidades ante el Juez de Juicio y quedaron atendidas en decisiones de fechas 11.06.12 y 20.02.13, anteriores a las que ahora señala el quejoso y respecto de las cuales no se ejercitaron los recursos de ley, es fácil colegir que ha transcurrido el lapso de caducidad”. Omisis…
Ahora, de la revisión de las copias certificadas que conforma la querella de amparo queda en evidencia las resoluciones a las cuales hace referencia el a-quo, donde el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, resuelve – en la primera de las citadas en fecha 11 de junio de 2012- la solicitud de levantamiento de la medida cautelar efectuada por el abogado en ejercicio, TUBALCAIN BRAVO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, plenamente identificados, donde niega tal petición por cuanto al momento del decreto de la referida medida se encontraba en vigencia el artículo 163 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esa perspectiva, se colige que la mencionada resolución resolvió el acontecer de una incidencia cautelar surgida en el proceso con ocasión a la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por la parte actora, y que el acto sobre el cual pesa la denuncia de violación de un derecho constitucional, está constituido por una ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, lo cual a todas luces nos lleva a deslindar lo relacionado a una medida cautelar y un mandamiento de ejecución, pues ambas persiguen objetivos diferentes.
Así, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del Derecho procesal Civil, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, 3ra Edición revisada, Caracas-Venezuela 2013, en su pág. 386 y 387 dispone lo siguiente:
Medidas preventivas: El segundo grupo comprende las providencias que sirven para facilitar el resultado práctico patrimonial de una futura ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma.
Sabemos que el juicio tiene su comienzo en la demanda y su final en el remate con la respectiva adjudicación y satisfacción plena. Dentro de él separamos dos fases completamente diferentes: la de conocimiento y la de ejecución que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme… omisis..
Pues bien, debe señalarse que efectivamente las medidas cautelares tienen como objeto fundamental, asegurar las resultas del juicio, y por su parte el mandamiento de ejecución persigue hacer cumplir lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme, respetando claramente las normas previstas para dicha fase, en ese sentido, el juzgador A-quo, debió desvincularse de la resolución que resolvió la incidencia cautelar pues ella se circunscribió a dilucidar lo atinente al decreto de la medida preventiva de embargo, que si bien aseguraba las resultas del juicio que a su vez concluye con la sentencia definitivamente firme, las condiciones bajo las cuales se decretó esa medida preventiva eran susceptible de padecer cambios sustanciales que limitarían el empleo de lo recavado previamente al momento de realizar el embargo ejecutivo.
En ese sentido esta superioridad observa con alto escepticismo como el A-quo tilda de inadmisible la acción de amparo con arreglo a las resoluciones previamente referidas, ellas son las del 11 de junio de 2012 y 20 de febrero de 2013, toda vez, que del cuerpo de las mismas se desprende en forma diáfana que eran producto de la incidencia cautelar surgida en dicha causa, y que inclusive es sustanciada en cuaderno por separado.
Ahora, en atención a que la denuncia cuya violación es objeto de la pretensión de amparo versa sobre los derechos laborales del ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, previamente identificado en actas, y en observancia a que la legislación venezolana ofrece una protección especial a los trabajadores y trabajadoras como objeto de la relación laboral en la cual son considerados como jurídicamente débiles, aunado al hecho que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a la empresa PDVSA, le sean remitidas las cantidades de dinero retenidas en calidad de embargo, esta Operadora de justicia estima pertinente que el juez de instancia admita la acción de amparo y conozca del fondo de la misma, con el objeto de determinar si es procedente en derecho o no, ello, en aras de resguardar los prerrogativas legislativas del querellante y así evitar una posible lesión a las mismas, siendo de esa manera, la vía de amparo el medio más rápido y eficaz para que en caso de ser necesario sean restablecidas las garantías supuestamente infringidas.
Por otra parte, debe esta Superioridad señalar que si bien la primera de las decisiones apeladas por la querellante es de fecha 15 de abril de 2014, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales se pudiera presumir la aceptación tácita por parte del presunto agraviante, ya que, discurrieron más de seis (6) meses desde la supuesta lesión del derecho Constitucional por parte del Órgano agraviante, ello, en observancia a que la interposición de la querella de amparo fue en fecha diez (10) de noviembre de 2014, sin embargo, debe destacarse que la otra decisión apelada data del día veintiséis (26) de septiembre del aludido año, la cual guarda estrecha relación con la proferida primitivamente en abril de ese año y desde la cual no transcurrió el lapso previsto en la norma para que pudiera configurarse la aceptación tácita por parte del querellante. Así se decide.-
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie todo lo cual llevó a esta Juzgadora Superior a considerar Admisible la pretensión de tutela constitucional peticionada, de lo cual, se deriva la consecuencia lógica de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se REVOCA la decisión apelada de fecha 13 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ADMITIR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, plenamente identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) hora de Despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2- 010-2015, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
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