LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13328

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 11 de enero del año 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia –Sede Judicial Maracaibo-, por la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre del año 2010, por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.444, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Quinto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, Bajo el No. 8, Tomo 676-A Quinto; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el mencionado actor en contra de la Sociedad Mercantil RED AND BLUE C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2001, Bajo el No. 26, Tomo 4-A, siendo su última modificación en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de mayo de 2007, inscrita ante el mismo Registro Mercantil el día 28 de mayo de 2007, bajo el No. 26, Tomo 4-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 18 de enero de 2011, de conformidad con las previsiones del artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien decide, que en la presente causa, no se presentó escrito de Informes por parte de la parte demandante recurrente, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en autos que en fecha 11 de marzo de 2010, fue distribuido al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, relativa a la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) propuesto por Banesco Banco Universal, C.A. contra la Sociedad Mercantil Red and Blue C.A., en la cual se señalo lo siguiente:

“(…) en fecha 13 de junio de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le concedió a la Sociedad Mercantil RED AND BLUE C.A. (…) un préstamo a interés, en moneda de curso legal, para ser destinado a la remodelación del local y aumento de capital, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), para ser pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo (Sic) mediante abono en la Cuenta de la sociedad No. 01340526365261032270. RED AND BLUE C.A. se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a EL BANCO, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis (36) meses, la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.
(…) el monto de cada cuota mensual sería de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 1.974,79). Las sumas que adeude RED AND BLUE C.A. a EL BANCO por concepto de principal (Sic) de ese préstamo devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro coma cinco por ciento (24,5%) que EL BANCO podría ajustar, después del período de treinta y seis (36) meses, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarían en un acta especial dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela (…)

(…) la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y EL BANCO realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hiciere referencia dicho documento, las que expresamente RED AND BLUE C.A. se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO de la variación de dichas cuotas.

(…) el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el citado contrato, haría perder a RED AND BLUE C.A., el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine EL BANCO.

(…) en caso de que RED AND BLUE C.A. incumpliese la obligación, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos (Sic) y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo de ahorro que RED AND BLUE C.A. mantuviere en el mencionado instituto bancario (…)

(…) convino RED AND BLUE C.A. en que EL BANCO podría dar por resuelto el citado contrato y considerar las obligaciones de RED AND BLUE C.A. como de plazo vencido pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude RED AND BLUE C.A., por capital, intereses o cualquier otro concepto; (…) 11) Si RED AND BLUE C.A. y/o el fiador incumpliere una cualesquiera de las obligaciones contraídas en dicho documento.

Consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano ERICSON RAMON ISIDRO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.257.341 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil RED AND BLUE C.A. (…) asimismo declaró (…) que EL BANCO no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si las hubiere (…) igualmente (…) autorizó a EL BANCO a cargar al vencimiento de la citada obligación su monto y el de sus intereses no cancelados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, a cualquier cuenta corriente, de depósito o de inversión que mantuviere en el mencionado Instituto Bancario.

(…) ciudadano juez, por cuanto han sido inútiles las diligencias que mi representada ha efectuado para lograr de RED AND BLUE C.A. el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo, e intereses de mora, es por lo que ocurro ante usted en nombre de mi representada para demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil RED AND BLUE C.A., por cobro de bolívares y en vía intimatoria (…) para que cancele las siguientes cantidades:

Ochenta y Siete Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos, por los conceptos siguientes:

a) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que constituye el monto de la deuda contraída para el día 02/03/2010;

b) La cantidad de Treinta y Tres Seiscientos Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 33.602.08), por concepto de intereses del préstamo desde el día 13/06/07 hasta el 02/03/2010;

c) La cantidad de Cuatro Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.012,50) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 24%,5%+3% desde el día 13/07/07 hasta el día 02/03/2010 y los que sigan generando, en virtud de un préstamo a interés, destinado a la remodelación del local y aumento de capital, realizado por la parte actora a la Sociedad Mercantil RED AND BLUE C.A.

Asimismo solicito a este Tribunal que de acuerdo a los índices de inflación que a tal efecto haya señalado el Banco Central de Venezuela con posterioridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.”

Admitida como fue la demanda, en fecha 16 de marzo de 2010, se evidencia que ocurrieron las siguientes actuaciones procesales:

• En fecha 15 de abril de 2010, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia indicando la dirección de la parte demandada.
• En fecha 10 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le había sido imposible localizar la dirección de la demandada.
• En fecha 07 de junio de 2010, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia indicando una nueva dirección de la parte demandada.
• En fecha 13 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le había sido imposible localizar la dirección de la demandada.
• En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la exposición del alguacil del tribunal, por cuanto no tiene conocimiento de otra dirección.
• En fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando los recaudos de intimación por cuanto le había sido imposible practicar la intimación de la demandada.
• En fecha 08 de octubre de 2010, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la intimación mediante carteles de la parte demandada.
• En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando librar la intimación cartelaria de la SOCIEDAD MERCANTIL RED AND BLUE C.A., de conformidad con lo establecido en al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió el cartel de citación de la demandada.

Así las cosas, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, dictó sentencia en la cual establece:

“(…) Aplicando la doctrina de la Sala Constitucional, que concluye que la parte interesada cuenta con un lapso de treinta (30) días para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, constata el Tribunal que en fecha 08 de octubre del año 2010, el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la aparte actora, solicitó mediante diligencia que se librará (Sic) el cartel de intimación de la parte demandada; luego el Tribunal en fecha 14 de octubre del año 2010 proveyó la citación cartelaría (Sic) de la demandada Sociedad Mercantil RED AND BLUE C.A., en la persona de su director ciudadano Ericsson Ramón Isidro Andrade (…) y en fecha 20-10-2010, recibió cartel de intimación.

(…) de la revisión de las actas del expediente se evidencia que desde el día 14 de octubre de 2010, fecha en que el Tribunal acordó la intimación cartelaría (Sic) de la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta días continuos fijados en la referida sentencia, sin que la parte actora haya publicado y consignado el cartel de intimación de la demanda, en consecuencia (…) declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…)”

Decisión contra la cual recurrió el abogado Oscar Velarde Rincón, actuando con el carácter expresado en autos, en fecha 17 de diciembre de 2010.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado, dictando su sentencia previa las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 11 de marzo de 2010 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RED AND BLUE, y una vez admitida, se procede a procurar la intimación del demandando. En virtud de la imposibilidad de localizar a la parte demandada, la parte actora solicita al Tribunal que se ordene la intimación por carteles, los cuales fueron librados en fecha 14 de octubre de 2010, quedando de parte del demandante la carga procesal de retirarlo, publicarlo y consignarlo a los fines de la prosecución del proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa establece que se configura la inactividad de la parte actora al no efectuar actuación alguna desde el 14 de octubre del año 2010, fecha en la cual fue librado el cartel de intimación, al 06 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual el juzgado a-quo procedió a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Partiendo de lo antes señalado, así como del artículo precedentemente transcrito, se desprende la existencia de dos clases de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de las cuales el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hace plena distinción al exponer:

“La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (ord. 1 y 2). Y cuando hayan transcurrido seis meses desde la muerte del litigante (Art. 144), o haber caducado el caducado el carácter con que obraba (Art. 141), sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa mediante el cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas (ord. 3). (El destacado es del Tribunal).

En este respecto, intuye esta Sentenciadora la diferencia existente entre la PERENCIÓN ANUAL, la cual se configura por la inactividad de las partes cuando hubiere transcurrido un año desde la última actuación de estos, y la PERENCIÓN BREVE cuyas causales estriban en el cumplimiento de la carga procesal indicada en el Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última la que interesa al caso en particular.

Considera esta Jurisdicente pertinente destacar el concepto de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, con el objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de la administración de justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el mismo orden de ideas cabe destacar, que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de IMPULSO PROCESAL, esta Superioridad con el objeto de generar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger el criterio que en esa materia sostiene el reconocido maestro EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.
Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad denota el deber del formalizante de impulsar el proceso, para lo cual debe realizar todos los actos procesales destinados a la consecución del fin que se persigue por las partes, el cual es, la decisión judicial que permite dirimir el conflicto.
En este respecto, el Tribunal a-quo declara la perención basado en la supuesta inactividad del demandante, en virtud de que no consta en el expediente el retiro, publicación y consignación del cartel de intimación por parte de la demandante. En consideración a la resolución del Juez a-quo, esta Alzada se permite traer a autos la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004 en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente número 01-436, sentencia número RC.00537, varias veces reiterado por la misma Sala en decisiones posteriores:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.”

En este sentido, esta Sentenciadora evidencia la necesidad de la inactividad absoluta de la parte actora para declarar la perención, en razón de que, si bien es cierto que el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, intimación en el caso de autos, no es menos cierto que, como la doctrina y la jurisprudencia lo han sostenido, basta con que el demandante ejecute alguna actuación para la práctica de la citación, interrumpiendo así la perención.
Igualmente y según los criterios plasmados ut supra, en la presente causa no opera la perención breve de la instancia al haberse agotado completamente la citación personal, lo que indica que la parte actora realizó las actuaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta basado la decisión recurrida. No obstante, el apoderado judicial de la demandante, una vez agotada la intimación personal de la demandada, procedió a impulsar la intimación por carteles, con lo cual éste continuó en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se podría configurar la perención de la instancia, tal como lo declaró el a-quo.
Concluye entonces esta Superioridad que, el Tribunal de la causa no debió emitir pronunciamiento en ese sentido, sin perjuicio de que pudiese declarar la perención anual, en el caso de que hubiese transcurrido un año sin actividad de la parte actora; empero como tal no es el caso que nos ocupa, el juzgado a-quo debió limitarse a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero (1°) y a lo que la jurisprudencia patria ha establecido como criterio uniformador en consideración al mismo. Así establece.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y en consecuencia REVOCARÁ la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, reponiendo la causa al estado procesal que se encontraba para el momento en el cual fue dictada la sentencia de perención. Así decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Se REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil RED AND BLUE C.A., por lo que se repone la causa al estado procesal en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia de perención.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.