LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 01 de febrero de 2011 el abogado PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.376, en su carácter de representante judicial del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.258.154; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2011, en la que se declaró inadmisible la demanda por tercería interpuesta por el mencionado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, antes identificado, representado judicialmente por los abogados MIRYAM ELVIRA TOBAR, LAURA CAROLINA ROJAS y PEDRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.248, 126.479 y 83.376, respectivamente, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.725.030, y las sociedades mercantiles PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A. (PREME), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44A, y BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales están inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2.007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-PRO, representada esta última por los abogados PATRICIA SARCOS y NEOLI CAPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.347 y 58.258, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 22 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada MIRYAM ELVIRA TOBAR, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

“(…) La argumentación extensamente vertida, permite afirmar de manera inequívoca, la procedencia en Derecho de esta apelación, bajo las siguientes conclusiones:
Primero: Por que (sic), tal como se demostró en el libelo contentivo de la demanda de Tercería Excluyente Petitoria y con los argumentos aquí reafirmados, dicha acción se intentó bajo la figura de una Tercería con fundamento en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia fiel y exacta con el artículo 376 eiusdem, denominada en doctrina y jurisprudencia Tercería Excluyente o de Dominio en Fase de Ejecución, ya que, para el momento, se intenta la ejecución de un bien que es de propiedad de mi Representado.
Segundo: Que existe una real y efectiva subrepción en el fallo apelado, cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al traer argumentos que no tienen ningún tipo de coincidencia, con lo prescrito en el artículo 168 del Código Civil Patrio, partiendo de premisas totalmente erróneas y argumentos rebuscados e incongruentes para inadmitir la demanda de Tercería.
Tercero: En efecto, existe una absoluta disociación entre lo resuelto y los requisitos de procedencia de la inadmisión de la demanda en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este texto legal establece en forma tajante las causales de inadmisibilidad, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en tal sentido, debe existir una coincidencia plena, rígidamente aceptada entre los supuestos de la demanda intentada en tercería y cualquiera de las tres hipótesis, contempladas en el señalado artículo 341.
Cuarto: Con la negación de la admisión, por demás írrita, el juzgador de a quo, violó derechos y garantías constitucionales (…).
En razón de la argumentación extensamente expuestas, es por lo que, en nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic), solicito se declare la NULIDAD MANIFIESTA, ABSOLUTA e INSUBSANABLE, de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y proceda esta Superioridad a ADMITIR la demanda de TERCERIA (sic) PETITORIA EXCLUYENTE (…)”.

En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada NOELI CAPO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL); consignó escrito de observación a los Informes señalando lo siguiente:

“Nos permitimos distinguir en tres numerales los alegatos sostenidos erróneamente por la parte apelante en su escrito de informes para hacer mas clara nuestra exposición:
PRIMERO: (…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue muy claro, objetivo e imparcial al administrar justicia, al declarar inadmisible la Tercería de dominio interpuesta, por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) GONZÁLEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. y la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, por Extemporánea, ya que atendiendo a los preceptos legales contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, se hace impretermitible la concurrencia de varios supuestos de hecho para declarar procedente la tercería interpuesta, primeramente que quienes intervienen en una causa, tengan un interés jurídico y demás actual, ahora bien, aun cuando la parte apelante, en un supuesto de hechos demostrare el derecho que tiene como copropietario de uno de los bienes sobre los cuales pesa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se hace imposible determinar si para el momento de la práctica del embargo ejecutivo, la parte actora se destinará a atacar ese bien en específico, y es mas, en caso de ser así, solo podría ejecutarse sobre los derechos que pudiera pertenecerle a la codemandada como avalista en dicho juicio (…).
SEGUNDO: Mas adelante en su exposición alega la parte apelante, que el fallo que niega la admisión de la tercería, es producto de un “apresurado” error, y basan sus argumentos del artículo 168 del Código Civil, porque según ellos, los cónyuges deben expresar su inequívoca voluntad de disposición sobre los bienes que sean producto de los gananciales, así como deben aparecer ambos, como demandantes o demandado, respecto de uno de ellos salvo previa autorización judicial, pero es el caso, Ciudadana Juez, que la parte apelante, no tiene otro objeto, sino el de entorpecer y confundir, el desenvolvimiento normal de la causa; debemos recordar que estamos en presencia se un Juicio por Cobro de Bolívares por intimación interpuesto por nuestro representado MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., y su avalista MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, en ningún momento, el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic), fue demandado, ya que dicho ciudadano no tiene cualidad jurídica en dicho procedimiento, ahora si bien es cierto, como quedó expuesto anteriormente, en un supuesto de hecho que la parte apelante demostrare el derecho que tiene como copropietario de uno de los bienes sobre los cuales pesa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, dicha medida solo podría ejecutarse sobre los derechos que pudiera pertenecerle a la co demandada como avalista en dicho juicio la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, dejando salvo los derechos que terceros ajenos a la causa pudieran detentar sobre el mismo. (…).
TERCERO: Posteriormente la pare (sic) Apelante en su escrito de informes trae a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (…) y afirman que por encontrarse comprometidos los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al Libre Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, y a la defensa, así como también continúan en su exposición, que la función profiláctica de la inadmisión de una demanda, es absolutamente excepcional, ya que su discriminado uso afecta derechos fundamentales de ascendente constitucional y procesal. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que la parte apelante, solo se refiere de manera subrepticia al artículo 341 ejusdem, obviando que tiene que adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, debe cumplir impretermitiblemente con las estipulaciones señaladas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil atinente a la Intervención Voluntaria de Terceros, (…).”

Ahora bien, la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fundamentó su demanda de tercería en los siguientes términos:

“(…) 1. Cursa por ante este mismo Oficio Jurisdiccional, Proceso que signado con el N° 55.271, fuere incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, (…), y la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA CA (PREME), (…), intentare la Demandante en Proceso de por Intimación, deduciendo una pretensión de cobro de bolívares, por adeudar la última de las sociedades mercantiles señaladas, una cantidad de dinero, de la cual la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIL ACEDO, se constituyó en Fiadora y principal pagadora.
2. Habiendo constituido la demandante sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, un litisconsorcio pasivo facultativo, al incoar la pretensión deducida en el presente Proceso contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME) y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, procede en la solicitud de Tutela Preventiva a requerir del Oficio Jurisdiccional, procesa a decretar preventiva cautela que le permita el aseguramiento de su derecho de crédito, la cual una vez otorgada, recae sobre: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Urbanización Lago Mar Beach (…).
3. Sobre el precitado bien inmueble propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, y que ejecutó en calidad de FIADORA de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA CA (PREME), al haber culminado el proceso, pende o está pendiente la traba de ejecución de sentencia, la cual se encuentra a la espera del informe requerido por este Despacho del experto designado.
ARGUMENTOS DE LA TERCERÍA
Como podrá Ud. Apreciar ciudadano Juez de la argumentación precedente y del contenido de las actas del presente proceso –las cuales invoco a favor de mi Representado en obsequio al principio de incorporación y adquisición procesal-, el bien que se encuentra en el presente proceso preordenado a la ejecución y consecuente realización a favor de la acreedora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (…), es un bien que integra o forma parte de la comunidad de gananciales fomentada entre mi representado ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ (sic) GONZALEZ (sic), (…), y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, (…).
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO
En fuerza de la argumentación vertida ut supra, y habiendo demostrado de manera fehaciente la titularidad de la propiedad de los bienes, a los que se contrae la presente Tercería de Dominio, donde se advierte el carácter ajeno de la dominicalidad (sic) del referido inmueble sobre el cual se pretende hacer recaer los efectos de un (sic) imposible ejecución forzada, es lo que a todas luces constituye el requisito fundamental previsto en el artículo 376, de la aparición fundada en instrumento público fehaciente, que permite la convicción plena de este Juzgador para los efectos de suspender de forma inmediata todos los actos de ejecución que hasta el presente se pretenden proseguir y que ordene por lo tanto: LA CESACION (sic) DE CUALQUIER ACTIVIDAD PROCESAL DIFERENTE A LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE TERCERIA (sic), en especial, cualquier acto de CONTINUACIÓN (sic) EN LA EJECUCION (sic).
PETITORIO
Demostrada fehacientemente, el carácter de bien perteneciente a la comunidad conyugal nacida del matrimonio entre mi representada (…), y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, (…), demando a las sociedades mercantiles sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (…), PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A.; (PREME), (…) y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, (…), en:
PRIMERO: Reconocer que el siguiente bien inmueble: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, Urbanización Lago Mar Beach, (…) Adquirido por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, (…), pertenece en PLENA PROPIEDAD a la comunidad conyugal nacida del matrimonio entre mi representado ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO.
SEGUNDO: Como consecuencia del reconocimiento de la propiedad, fundamentada en los títulos adquisitivos, debidamente adminiculados a las actas del expediente, CONVENGAN o en su defecto sea declarado por esta Juzgadora, LA CERTEZA DE LA TITULARIDAD DEL DOMINIO O PROPIEDAD EN UN PATRIMONIO DE TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, y en consecuencia.
TERCERO: Convengan, o a ello sean condenados por este digno Despacho en la PLENA RESTITUCION (sic) DEL DOMINIO Y POSESION (sic) de dicho bien.”

En relación a la decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma señala lo siguiente:

“(…) Alega la representación del tercero interventor, que su mandante es propietario del bien sobre el cual recayó Medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de formar parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, antes identificada, procediendo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 376 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, consignando a tal efecto copia certificada del acta de matrimonio, No. 859 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Solicita en virtud de su argumentación, “la cesación de cualquier actividad procesal diferente a la tramitación de la presente tercería, en especial, cualquier acto de continuación de la ejecución”, por cuanto demostró fehacientemente el carácter de bien perteneciente a la comunidad conyugal nacida desde el momento que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, procediendo a demandar a las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., (PREME) y a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO.

Constata este Juzgador que efectivamente para el momento de la adquisición del inmueble sujeto a medida prohibitiva, cuya protocolización se efectuó en fecha 10 de agosto de 2007, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, asentado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 13°, aun y cuando la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, se identifica en el documento de compra venta como de estado civil soltera, los precitados ciudadanos se encontraban casados, dado que contrajeron matrimonio el día 21 de agosto de 1987 y por tal motivo dicho bien forma parte del activo habido dentro de la comunidad de gananciales fomentada por los cónyuges.

(…) Ahora bien, atendiendo a los preceptos legales citados, contenidos en nuestro Código Adjetivo, se hace impretermitible la concurrencia de varios supuestos de hecho para declarar procedente la tercería interpuesta, primeramente que quien interviene en una causa, tenga un interés jurídico y además actual, en el caso de autos si bien la representación del tercero hace de la convicción de este órgano jurisdiccional el derecho que su mandante tiene como co-propietario en uno de los bienes sobre los cuales pesó la medida decretada, dicho interés para la (sic) estado procesal de la causa, no constituye un interés actual, por cuanto se hace imposible determinar si para el momento de la práctica del embargo ejecutivo la parte actora se destinará a atacar ese bien en específico y en caso de ser así solo podría ejecutarse sobre los derechos que pudieren pertenecerle a la co-demandada, dejando salvo los derechos del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en este sentido la normal es clara, la intervención del tercero es considerada “al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate”, debido precisamente a la imposibilidad de determinar con anterioridad a la ejecución cuales bienes serán objeto de la misma.

Por todo lo expuesto este sentenciador, declara INADMISIBLE la Tercería de dominio interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ en contra de las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., (PREME) y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO. Así se resuelve.”


III
MOTIVACIONES


Ahora bien, visto el recorrido de las actas, esta Alzada observa que efectivamente para el momento en que se adquirió el inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de agosto de 2007, asentado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 13°; la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, se encontraba casada con el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dado que contrajeron matrimonio el día 21 de agosto de 1987, tal y como se desprende en la copia certificada del acta de matrimonio que riela en los folios 09 y 10 del expediente.

Teniendo en cuenta esto, es necesario citar lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero sobre la Tercería interpuesta:

“Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.


La tercería según Brice (citado por Emilio Calva Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario”), sostiene que “La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…”

Asimismo, este autor clasifica la Tercería de la siguiente manera:

A. La tercería de dominio. Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
B. La tercería de mejor derecho. Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
C. LA tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene un dominio sobre el bien o bienes.
En conclusión, tenemos: Tercería de dominio, tercería excluyente y tercería concurrente.

Este mismo autor esgrime lo siguiente en cuanto a la intervención voluntaria:

“Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Sanojo nos explica que: “aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue”.
Este carácter de autonomía, se materializa en la cualidad del actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal se tornan en parte en la tercería como demandados, originándose en todo caso un litisconsorcio pasivo en el proceso de tercería.
La pretensión de la tercería puede ir sobre la exclusión total o parcial de la pretensión del juicio principal. La excluye totalmente cuando el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el “derecho preferente” y la excluye parcialmente cuando el tercero pretende solamente concurrir con la parte en el derecho alegado.”

Ahora bien, en el presente caso el actor solicitó en su libelo que se reconozca el bien inmueble objeto de la presente controversia como perteneciente a la comunidad conyugal nacida de su matrimonio con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, y se declare “la certeza del dominio o propiedad en un patrimonio de tercero ajeno a la controversia” y se convenga a la “plena restitución del dominio y posesión de dicho bien”.

Observa esta Juzgadora, que efectivamente el bien sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar forma parte de la comunidad conyugal como ya se mencionó, y en tal sentido, el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ tiene derecho sobre el 50% del mencionado bien, y en el caso de ejecutarse una sentencia definitiva, ésta podría recaer sobre la totalidad del bien inmueble en cuestión, en virtud de que sobre él ya pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que redundaría en su perjuicio.

Ante esta situación, esta Alzada evidencia que en el presente caso, ateniéndose a la doctrina antes citada; se configuraron los elementos para que se pudiera declarar una tercería de dominio, ya que el actor tiene un derecho parcial de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, en virtud de que forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal producto del matrimonio que contrajo con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO; y en consecuencia, tal situación se debe tomar en cuenta al momento de ejecutarse una posible sentencia que recaiga sobre tal bien, con el fin de preservar los derechos que éste posee sobre el mismo.

En atención a los anteriores argumentos, se declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y se REVOCARÁ el fallo emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2011. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO HERNÁNDEZ, en representación de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en fecha 01 de febrero de 2011, todos identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de enero de 2011, que declaró INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el mencionado ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL, y las sociedades mercantiles PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A. (PREME) y BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes identificados; y en consecuencia se ordena al mencionado Juzgado proceda a ADMITIR la demanda de Tercería propuesta.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO