LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




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EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de noviembre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.155, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.591.056 y 13.002.123, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2010, en el juicio por SIMULACIÓN que sigue el ciudadano EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°4.763.183, en contra de los ciudadanos VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, antes identificados.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 03 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora, LONGINO OCHOA URDANETA, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, del cual se citan los siguientes extractos:

“En este proceso se inició por demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, incoada por mi representado, en contra de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con Cédulas de Identidad Nos. 12.591.056 y 13.002.123, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la negociación de la venta del inmueble que le hiciera la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ, quien en vida fuera Venezolana…constituido por una casa de habitación de dos (2) plantas y su terreno propio, ubicado en la calle 89D, Sector Nueva Vía, distinguido todo con la Nomenclatura Municipal No. 19-07, en la hoy denominada Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo del año 2.002, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 18, cuyas demás características, de identificación se encuentran referidas al final del escrito contentivo del libelo de la demanda, en el Aparte denominado “Pedimento”, las cuales damos aquí por conocidas y reproducidas. Dicho proceso fue sentenciado y declarada con lugar la demanda propuesta por mi representado, mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre del año 2.010 por el Tribunal de la causa, sentencia apelada por la parte demandada y cuya apelación se encuentra ante este superior pendiente de pronunciamiento.
SEGUNDO
EN RELACION (sic) CON LA PRUEBA DE CONFESION (sic)
El Tribunal de la Primera Instancia, resolvió como punto previo lo referente a la prueba de Confesión, y al efecto con buen criterio jurídico ajustado al Derecho, resolvió que por cuanto la demanda se había reformado totalmente y en la nueva demanda reformada en su totalidad, y en ella no se solicitó nuevamente esa prueba, la misma no se proveyó, desde luego que, por cuanto no se había solicitado nuevamente dicha prueba de Confesión no se hacía necesario acordarla cuando no se había solicitado nuevamente..
Siendo además del caso que de haberse acordado dicha prueba, y las partes no hubiera asistido a absolverlas, desde luego que por cuanto la presente demanda esta (sic) propuesta entre parientes excusados a presentarse a dicho acto, según se establece en el artículo 408, en concordancia con los artículos 479 y 480 todos del Código de Procedimiento Civil, como lo son los ascendientes, descendientes y afines hasta el cuarto grado, ello no hubiera producido ningún efecto que causara gravamen irreparable alguno, por ministerio de la Ley.
TERCERO
ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
(…)
El Tribunal de la Primera Instancia relación con la presunción contenida en el Numeral 1.- Relacionada con el vínculo de parentesco existente la vendedora y el comprador, esta presunción fue admitida como procedente por la Sentenciadora de la Primera Instancia, cuando aprecia en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
En el Numeral 2.- Constituida por la diferencia abismal entre el precio de venta del inmueble en relación con el valor real del mismo, esta otra presunción fue igualmente acogida por la Sentenciadora del Tribunal de la causa.
Mientras que en lo referente a la indicada en el Numeral 3.- Se declaró igualmente procedente, con fundamento en el Usufructo constituido por el Comodato gratuito y vitalicio.
Siendo que la establecida en el Numeral 4.- Donde se alega la falta de entrega efectiva por el comprador del precio del inmueble. Esta circunstancia fue igualmente aceptada por el Tribunal de la primera Instancia, cuando establece que esa es una prueba negativa que ha debido ser probada por el comprador. Por ello no lo es todo por cuanto es harto conocido que el ciudadano Registrador de la Propiedad Inmobiliaria debe dar fe y certificar de todos los actos que se realicen en su presencia, cuestión esta que se ha constituido en un principio Universal en el Derecho Registral siendo que por ello que en el derogada Ley de Registro Público, que entró en vigencia según publicación aparecida en la Gaceta Oficial No. 2.209, extraordinaria del 04 de Abril de 1.978, en su artículo 114, ordinal 11, determinaba que en las Oficinas Subalternas de Registro, se cobrarán Diez Bolívares (Bs. 10,00) por la certificaciones de entrega de dinero en el acta de registro, desde luego, que ello constituye una consecuencia en el sentido de que el Registrador debe dar fe esos actos realizador en su presencia. Y cuanto en el presente caso, no se evidencia en el documento de la simulada venta que el ciudadano Registrador haya certificado dicho supuesto pago, ni el comprador pudo demostrar que realmente verificó el mismo, como bien lo establece el Ad-Quen, por supuesto que no puede considerarse como realmente efectuado el pago del supuesto precio..
En la sentencia apelada la presunción referida en el Numeral 5, que señala la falta de solvencia del comprador, fue igualmente declarada procedente por el a quo pues los documentos que acompañó para demostrar su solvencia económica fueron documentos privados no reconocidas sus firmas por los terceros que los emitieron, además de la existencia de documentos de negociaciones extemporáneas, por cuando la fecha de verificación de las negociaciones fueron con posterioridad a la fecha del registro de la venta simulada del inmueble, todo lo cual se encuentra bien fundamentado en la decisión apelada. Pero creo que la decisión de la Primera Instancia se quedó corta, porque ha debido además pronunciarse el Tribunal y no lo hizo, en el sentido de lo irrisorio del monto de esas supuestas negociaciones, puesto que el negociante en cuestión, con la suma del monto de las referidas operaciones privadas, que pretendió probar la parte demandada, siendo que no le hubiera alcanzado con dicho dinero ni para la compra de una mínima parte de los derechos de propiedad de la casa, dada la diferencia de dinero existente para con el valor real del inmueble involucrado en la negociación, todo ello quedó demostrado con la experticia realizada. Esta otra circunstancia se ha debido tomar en cuenta para a su vez declarar la insolvencia del comprador en la oportunidad en que se llevó a efecto el contrato de venta. Siendo en consecuencia que estos últimos aspectos conforme a la Teoría de la comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal asimismo, han debido ser apreciadas para declarar la insolvencia del comprador a sus 25 años de edad, que desde luego que ello se hace ostensible al analizar en su conjunto las pruebas aportadas por las partes.
(…)
CUARTO
PEDIMENTO
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente de ese Superior Tribunal, se sirva confirmar la sentencia de la primera Instancia que declaró CON LUGAR, la presente demanda de Simulación de Venta, incoada por mi representado EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, contra el ciudadano VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y su cónyuge KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS…”

Por otra parte, los codemandados de actas no presentaron escrito de informes por ante esta Superioridad.

En cuanto a la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2010, se citan los siguientes extractos:

(…)
“En primer lugar, excluye esta Sentenciadora el indicio alegado por la parte demandante respecto de la edad del codemandado, ciudadano Víctor Eduardo Oliveros Atencio, en virtud de que en efecto, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, y conforme a la legislación venezolana, la mayoridad se alcanza a los 18 años de edad…
Respecto del hecho alegado por el demandante, que versa sobre la falta de entrega efectiva a la vendedora por parte del comprador, del precio del inmueble, debe destacar esta Sentenciadora que ese hecho, es un hecho negativo, el cual no requiere prueba por parte de quien lo alega, sino que debe ser demostrado por la parte contraria cuando se excepciona alegando el pago del precio de la negociación. Así pues, la representación judicial de la parte demandada no hizo referencia ni siquiera a la forma en que sus representados efectuaron su obligación de pagar el precio del inmueble presuntamente vendido, sólo se circunscribieron a argumentar que ese hecho afirmado por la actora, era un hecho indeterminado, alegato totalmente carente de fuerza para enervar la falta de pago, motivo por el cual tiene esta Sentenciadora como indicio el referido alegato y así se decide.
…Ese intercambio patrimonial supone que quien vende, no va a empobreserce producto de la venta efectuada, sino que mediante la salida del patrimonio de la cosa vendida, y la entrada a su patrimonio del precio, mantiene en equilibrio su acervo patrimonial, a contrario sensu de lo ocurrido con la donación, acto con el cual el donante se empobrece al sacar de su patrimonio un bien sin recibir nada a cambio, y de allí que esa manifestación de capacidad económica esté gravada con mayor severidad que la propia venta
(…)
…En consecuencia, se declara:
PRIMERO: La Nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos Víctor Eduardo Oliveros Matos y Olga Margarita Matos Mavares, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demanda por haber resultado vencida en esta Instancia.”


Cabe de destacar, que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.161, apoderado judicial del ciudadano GABRIEL VICENTE GONZÁLEZ, presentó por ante esta Superioridad escrito, en el cual alega que su representado es un tercero intervinitente, escrito del cual se citan los siguientes extractos:

(…)
“INTERVENCION VOLUNTARIA DE TERCERO ADHESIVO
Es del caso que, el identificado deudor de mi poderdante, ciudadano EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, falleció ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de Noviembre del 2.011, lo que consta en la copia certificada del Acta de Defunción No. 425, expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 2.011, Libro 02, que también acompaño en dos (02) folios útiles, defunción que ocurrió pendiente de sentencia por parte de ese Superior Tribunal, la apelación interpuesta por la parte demandada perdidosa en ese proceso, motivo por el cual mi representado se ve en la imperiosa necesidad de Intervenir Voluntariamente en dicho proceso de Simulación de venta del Inmueble en referencia, como Tercero Adhesivo en relación con el demandante, todo con el objeto de salvaguardar sus derechos de acreedor del identificado fallecido deudor demandante y que éste le asisten sobre el mencionado inmueble.
(…)
Por tales razones, repito, mi representado como Tercero, tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandante, para ayudarlo a vencer en el proceso de Simulación de Venta, mediante la materialización de su intervención voluntaria en dicho proceso como tercero inherente, y de esa forma hacer valer sus derechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 3°, 375,379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual deberá proponerse ante ese Juzgado Superior mediante escrito o diligencia, y aceptar la causa en el estado en que se encuentre, siendo por demás que, esta intervención también puede intentarse después de haberse pronunciando la Sentencia de la Primera Instancia, e incluso antes de ejecutarse la sentencia como en este caso, mas aún cuando la intervención del Tercero Adhesivo, se encuentre fundamentada en documentos públicos fehacientes, conforme se exige en el artículo 376 del Código Procesal “in comento”.
TERCERO
PETITUM
Por las razones y fundamentos jurídicos expuestos y como ya han sido referido, a mi representado le asiste el derecho de recuperar y defender el cobro de su crédito y de ayudar a vencer a su deudor, por tener un interés jurídico actual de sostener las razones del deudor en el presente proceso de Simulación, es por lo que vengo en este acto, a nombre de mi poderdante GABRIEL VICENTE GONZALEZ (sic) URDANETA, antes identificado, como Tercero Adhesivo, e Interviniente Voluntario en este proceso, con el fin de solicitar de conformidad con los artículos 370 numeral Tercero, 375, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las también transcritas normas del Código Civil, a ese Superior Tribunal me tenga como, tercero interviniente a favor de los derechos de la parte demandante y como su litisconsorte, tal como se establece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil en relación con el proceso de Simulación de Venta de Inmueble, y se sirva librar al efecto con carácter de urgencia, las siguientes providencias:
PRIMERO: Que las actuales partes litigantes: Demandante y Demandada en el proceso de Simulación de Venta del Inmueble, se les prohíba dar por concluido y poner fin al presente proceso, mediante un desistimiento, convenimiento, transacción o cualquier otro medio, antes de dictarse sentencia definitivamente firme en el dicho juicio, declarado CON LUGAR, como ya ha quedado establecido mediante sentencia dictada en primera Instancia…
SEGUNDO: Solicito igualmente al Tribunal mantenga y se abstenga de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y vigente en relación con el inmueble objeto de la Simulación de Venta, y que fuera decretada por el Tribunal de la causa en este proceso, mientras no se encuentre definitivamente firme y en estado de ejecución el pronunciamiento final que dice ese Tribunal, por cuanto la misma beneficia los derechos de mi representado, quien con motivo de esta intervención, se constituye ahora en litisconsorte de la parte demandante, tal como ha sido referido.
TERCERO: Con el fin de que no se hagan nugatorios los derechos de mi representado, y la presente intervención surte sus efectos contra terceros, pido al Tribunal se sirva expedirme copia mecanografiada del libelo contentivo de la Tercería, con el auto de admisión y el auto que la provea, a los fines de su registro.”

Narradas las actuaciones ocurridas en este Juzgado Superior, se observa que en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió escrito libelar por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora LONGINO OCHOA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°39.471, presentó reforma de la demanda de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)
“Es totalmente inconcebible, por ser evidente y manifiestamente indubitable, que la narrada disfrazada negociación, evidencia inequívocamente una SIMULACIÓN DE VENTA, totalmente irreal e írrita, pues en ella concurren todos los elementos que la identifican por las abrumadoras y fundadas razones expuestas. En efecto, concurre una extraordinaria diferencia entre el precio real del inmueble objeto de la venta, con el precio convenido en el documento de venta, diferencia esta que asciende a más de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 580.000.000,00), lo que constituye una presunción que desde luego, conlleva al convencimiento de la inexistencia de venta alguna en el presente caso, que por lo ostensible de dicha presunción pasa a constituirse en prueba fehaciente que no necesita más demostración.
Pero aún hay más ciudadano Juez, por cuanto coexisten otras características o factores que se encuentran presentes en casi todas las simulaciones de venta de inmuebles que la tipifican, circunstancias que paso a determinar a continuación.
Es manifiesto que las simulaciones de las ventas, que en realidad constituye ficción de la venta, presente en este caso, el hecho cierto de que el comprador VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, es nieto de la vendedora, OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic) , quien a su vez era la madre de mi representado EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, por ser este último el padre del mencionado comprador del inmueble, todo lo cual se evidencia en las dos (02) actas de nacimiento que en copias certificadas y en cuatro (04) folios útiles cada una de ellas se acompañaron.
Pero es igualmente procedente para evidenciar la simulación de la venta en cuestión, que el comprador VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, solo contaba con tan solo veinticinco (25) años de edad, cuando se realizó la supuesta negociación, tal como se evidencia de la copia de su acta de nacimiento ya producida, siendo que para esa fecha no se le conocían bienes de fortuna ni recursos económicos que le permitieran disponer de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 11.498.879,99), que dice haber pagado como precio del identificado inmueble.
Siendo por demás que en ningún momento el comprador hizo entrega efectiva ni real del pago del precio de dicha venta en dinero a la vendedora motivos por los cuales la venta no se pudo haber perfeccionado, por cuanto también existió falta de pago en el precio de la cosa, uno de los elementos esenciales para la validez del contrato de compra venta.
(…)
1.- El vínculo de parentesco entre las partes, dado el carácter de abuela de la aparente vendedora OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic), para con el aparente comprador VICTOR OLIVEROS ATENCIO.
2.- La diferencia abismal en el irrisorio precio de venta atribuido al inmueble con el valor real del mismo para el momento de la venta.
3.- el Comodato gratuito y vitalicio aceptado por el aparente comprador VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, a favor de la aparente vendedora OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic).
4.- La falta de la entrega efectiva a la vendedora por el comprador del pago del precio el inmueble, elemento que hace nula la venta por falta de pago del precio.
5.- El hecho cierto de que para la fecha de la negociación de la venta simulada, el aparente comprador solo contaba con veinticinco (25) años de edad.
(…)
...vengo en este acto en su nombre y representación a demandar, como en efecto demando a los ciudadanos VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS…para que convengan en la inexistencia de la venta del inmueble ya suficientemente identificado, que consta en el citado documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo del año 2.002, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 18, actualmente bajo la supuesta propiedad de la comunidad conyugal que tienen constituida, por ser ese un acto aparente, simulado y totalmente irreal, o así sea declarado por el Tribunal con la nulidad del referido acto registral, y la orden de que se realice el registro de una copia mecanografiada de la sentencia…
…estimo la demanda en la cantidad de QUNIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.596.220.000,00), valor real del inmueble para el momento de la negociación…

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio RENE RUBIO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó la contestación a la demanda de la cual se evidencian los siguientes extractos:
(…)
“La circunstancia de que la existía vínculo de parentesco entre la verdadera OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic) y el comprador VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO.
Esta circunstancia en modo ninguno en modo ninguno cobra carácter indiciario de la simulación denunciada, pues el hecho de que ciertamente la vendedora era la abuela paterna del comprador, no determinar para nada que dicha venta haya sido simulada, pues dicha negociación fue producto del normal proceso de deliberación y ponderación de la conveniencia del negocio por parte de la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic), si bien la vendedora era la abuela del comprador, eso en modo alguno mermó sus condiciones intelectivas y de discernimiento, ni trastocó de modo alguno las condiciones en las cuales se desarrolló dicha negociación. Y es de hacer notar ciudadana juez, que de prosperar la iraccional argumentación de que el vínculo familiar implicó simulación en la venta aquí impugnada, esa circunstancia implicaría la absurda hipótesis de que todas las ventas o negocios jurídicos que se pacten entre familiares son simuladas, lo cual a todas luces es incierto e ilógico y hasta disparatado.
La supuesta diferencia en el precio de venta del inmueble, con el atribuido “valor real” para el momento de la venta”.
Este supuesto fáctico es manejado por la parte demandante de un modo falaz y tendencioso, pues de manera atributiva y sin sustento alguno. La parte demandante imputó distintitos precios y tarifas al inmueble objeto de la venta impugnada, siendo que dicho precio fue hartamente discutido y considerado entre las partes al momento de pactarse dicha venta, y para la fecha en la que se realizó la misma.
El hecho de que las partes pactaren comodato a favor de la vendedora en el inmueble objeto de la venta impugnada.
Este otro supuesto fáctico lo maneja la parte demandante con total falsedad e inexactitud, toda vez que el comprador VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, como absoluto propietario del inmueble de marras, y en ejecución de los atributos que implica dicho derecho de propiedad, atributos como lo son la libre disposiciones del objeto, acordó pactar el comodato a favor de la fallecida OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic), y por tanto dicho uso normal de la cosa que es de su propiedad jamás puede tenerse como elemento de simulación y por tanto no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, y en tal virtud, dada esa inexactitud, no puede considerarse el mismo como un elemento articulable dentro de un cuadro semiótico favorable a la simulación denunciada.
La supuesta falta de entrega efectiva del precio.
Dicho alegato de falta de entrega efectiva del pago del precio pactado es vagamente señalado por el demandante, solo con la intención que ar mar un falaz contexto de simulación en la en la venta impugnada. Tal hecho, simplemente señalado por el demandante, de “la falta de entrega efectiva del precio” s un hecho que denota imprecisión y es absolutamente indeterminado en la narración libelar por cuanto no se detallan los elementos que podrían llevar al juez a la convicción de ese hecho, y por tanto carece de sustentación.
Que el comprador contaba con veinticinco (25) años de edad para la fecha de la negociación.
La parte demandante maneja como hecho indiciario la simple circunstancia de que el ciudadano VICTOR (sic) EDUARDO OLIVEROS ATENCIO tenía veinticinco (25) años de edad al momento del otorgamiento de la venta impugnada en el presente juicio, lo cual en ningún caso puede ser considerado como un elemento indiciario a favor de la simulacion denunciada, si se integra a un contexto de hechos que ponen de manifiesto la certeza del negocio jurídico celebrado con la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS MAVAREZ (sic), pues en modo alguno puede considerarse que una persona que es incapaz de obtener bienes de cualquier tipo por intermediario de su edad, y menos aún si esta edad estáabsolutamente distante de la mayoría de edad (18 años de edad)…”
(…)

III
DE LAS PRUEBAS

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso para demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• Pruebas que acompañan el escrito libelar.


1.- Original Poder Especial, otorgado por el ciudadano Eduardo Segundo Oliveros Matos a los abogados en ejercicio Longino Ochoa Bermúdez, Gaston González Pacheco y Longino Ochoa Urdaneta, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, inserto en los folios cinco (5) y seis (6) de la pieza principal 1 del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

2.- Copia Certificada de acta de defunción No. 2019, correspondiente a la ciudadana Olga Margarita Matos Mavárez, expedida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, inserto en el folio siete (7) de la pieza principal 1 del expediente.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Del anterior medio se desprende, que efectivamente la ciudadana Olga Margarita Matos Mavarez, falleció en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), a las ocho y cuarenta y cinco de la noche 8:45 p.m.

3.- Copia Simple de compra venta de un inmueble, celebrado entre la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS MAVÁREZ y el ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de marzo del dos mil dos (2002), inserto en los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza principal 1 del expediente.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Se despende del anterior medio, que la venta recae sobre un inmueble conformado por una casa de habitación y su terreno propio, el cual consta de cuatro (4) cuartos, dos (2) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, pisos de cerámica y techo platabanda, un (1) garaje, construcción de una segunda planta que consta de tres (3) cuartos, cuatro (4) salas sanitarias, cocina, terreza, porche, pisos de granito, sala-comedor, ubicado en la Calle 89D sector Nueva Vía, distinguida Nomenclatura Municipal con el No. 19-07, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y sobre el cual se señala que ocurrió la venta simulada.

4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 112, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 2006, inserta en los folios diez (10) y once (11) de la pieza principal 1 del expediente.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Se desprende del anterior medio probatorio que, la partida de nacimiento del ciudadano Eduardo Segundo Matos, hijo de la ciudadana Olga Margarita Matos, la cual según se aprecia lo presentó ante el órgano civil.

5.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°1212, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), inserta en los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal 1 del expediente.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

Se desprende del anterior medio probatorio que, la partida de nacimiento del ciudadano Víctor Eduardo Oliveros Atencio, es hijo y fue presentado por el ciudadano Eduardo Segundo Oliveros Matos.

6.- POSICIONES JURADAS

La parte actora mediante su escrito libelar promovió posiciones juradas a los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO Y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, acto que quedó desierto en fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), por la incomparecencia de las partes litigantes, según auto del Tribunal inserto en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal 1.

Ahora bien, el Tribunal a quo en sentencia definitiva declaró invalidas las posiciones juradas evacuadas por la parte demandada en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), criterio al cual se acoge este Tribunal Superior, en consecuencia el anterior medio queda desechado. Así se Decide.-

• Pruebas promovidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora LONGINO OCHOA URDANETA, presentó escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia lo siguiente:

1.- Promovió el Merito Favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

2.- Ratificó documento de compra venta celebrado entre la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS MAVÁREZ y VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, el cual fue promovido con el escrito libelar, y al haber sido valorado anteriormente esta Sentenciadora se abstiene de valorarlo nuevamente.

3.- Ratificó acta de nacimiento del ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, la cual fue promovida con el escrito libelar, y al haber sido valorado anteriormente esta Sentenciadora se abstiene de valorarlo nuevamente.

4.- PRUEBA DE EXPERTICIA

A los fines de que se deje constancia del valor real del inmueble objeto de la cuestionada venta, ubicado en la Calle 89D, Sector Nueva Vía, No. 19-07 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, valor que debe estimarse para la fecha de la venta la cual ocurrió el día ocho (08) de marzo de dos mil dos (2002).

Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, al observar que en fecha nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), los ciudadanos OCTAVIO VILLALOBOS, ANTONIO DUPUY y ERNESTO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° 5.803.273, 2.879.288 y 4.145.687, respectivamente, designados como expertos anteriormente, llevaron a cabo la experticia sobre el inmueble ubicado en la calle 89D con Avenida 19 No.19-07, Sector Nueva Vía, de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo; la cual esta inserta desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento ochenta (180) de la pieza principal 1 del expediente; de la cual se desprende que el valor del inmueble es por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 86/100 Bs (283.508.030,86).

• Pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas

En fecha seis (6) de marzo del dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas del cual se evidencia lo siguiente:

1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

2.- Promovió Carta de Trabajo emanada de la sociedad mercantil Suministros Andinos, S.A., suscrita por el ciudadano Martín Torres, Gerente Distrito Occ, contiene sello húmedo de Suministros Andinos, S.A., inserto en folio ciento uno (101) de la pieza principal 1 del expediente.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de carta de Trabajo emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Vigilancia Empresarial del Estado Zulia (SAVEZ), suscrita por la ciudadana Econ. Ynés Parra, Coordinadora de Recursos Humanos, inserto en el folio ciento dos (102) de la pieza principal 1 del expediente.

4.- Original de liquidaciones de prestaciones sociales, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, inserta en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza principal 1.

Los anteriores documentos públicos administrativos, identificados con los números 3 y 4, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Del anterior medio probatorio, se desprende que efectivamente la ciudadana KATIUSKA DE LOS ÁNGELES FERRER CASTELLANOS, prestó sus servicios desde el año 1998 hasta el año 2003 al SERVICIO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA.

5.- Original de constancia, emanada del banco Provincial, de fecha siete (7) de enero de dos mil dos (2002), suscrito por NINOSKA FERRER, inserto en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal 1 del expediente.

El anterior medio probatorio, es considerado un documento privado emanado de un tercero el cual debió haber sido promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil; aunado a esto, el mismo no es una prueba relevante para solución de la controversia, por lo que es desechado. Así se Decide.-

6.- Copia simple de contrato de compra venta, autenticado por ante Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N°12161, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebrado entre los ciudadanos JUAN JOSÉ MARTINEZ VALLE y VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, sobre un vehículo COUPE, Modelo: Corsa, año: 1998, Color: marrón, placa: VAF96V, capacidad 5 puestos, serial de carrocería 8Z1SC2168WV300479, Uso: Particular, inserto en el folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la pieza principal 1 del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

Del anterior medio probatorio se desprende, la compra de un vehículo con las descripciones dadas anteriormente, por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ VALLE, es decir, efectivamente el codemandado de actas era poseyente de un bien para la fecha de la celebración de este contrato.

7.- Certificado de Registro de Vehículo N°1799589, a nombre de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VALLE, titular de la cédula de identidad N° 7830463, placa del vehículo: VAF96V, serial de carrocería: 8Z1SC2168WV300479, serial del motor: 8WV300475, marca: CHEVROLET, modelo: corsa, año: 98, color: marrón, tipo: cupe, uso: particular, inserto en el folio ciento once (111) de la pieza principal 1 del expediente.

El anterior es un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Asimismo, este medio se considera anexo del documento de compra venta del vehículo antes valorado en el numeral 6, por lo tanto esta Sentenciadora se atiene a la valoración de la prueba a la cual acompaña, debido a que su contenido esta relacionado con los datos del anterior medio. Así se Establece.-

8.- Copia simple de documento de traspaso de propiedad del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 49509, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y NEIRO ALEXANDER AMESTY MONTERO, sobre un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Color: Marron, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 8Z1SC2168WV300479, Serial del motor: 8WV300479, Placas: VAF96V, Uso: Particular, inserto en el folio ciento doce (112) y ciento trece (113) de la pieza principal 1 del expediente.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

Se desprende del anterior medio probatorio, el traspaso del vehiculo antes descrito, al ciudadano NEIRO ALEXANDER AMESTY MONTERO, e igualmente el ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), por motivo de la venta pactada entre los mencionados.

9.- Copia simple de Registro de Vehículo N° AB-50426, fecha de emisión: 28/02/01, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V318454, Serial del motor: 21V318454, Uso: Particular, inserto en el folio ciento catorce (114) de la pieza principal 1 del expediente.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
Del anterior medio se desprende que, el ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, adquirió un vehículo con las características mencionadas anteriormente, por medio de reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL.

10.- Copia simple de contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 23574, en fecha doce (12) de abril del dos mil seis (2006), celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y JOSÉ JAVIER VILLALOBOS LEÓN, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V318454, Serial del motor: 21V318454, Uso: Particular, inserto en el folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) de la pieza principal del expediente.

El anterior medio es considerado un documento autenticado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. Empero, al ser celebrado en el año dos mil seis (2006), no guarda relación con los hechos ocurridos para la celebración del contrato de la venta del inmueble para el año dos mil dos (2002), por lo que este medio queda desechado. Así se Decide.-

11.- Copia simple de constancia de liberación y cancelación de reserva de dominio, correspondiente a la cuenta N° 0108-0047-1-2-9600014416, emanada del Banco Provincial, en fecha seis (7) de abril de dos mil seis (2006), suscrita XIOMARA ARROYO, Directora de Oficina Maracaibo Zona industrial, y VICTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, como EL COMPRADOR; con respecto al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 8Z1SC51621V318454, Serial del motor: 21V318454, Uso: Particular, inserto en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal 1 del expediente.

12.- Copia simple de certificación de Reserva de Dominio N° 0047-9600014416, emanada de Banco Provincial, contiene firma correspondiente HERMILO PAEZ, inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal 1.

Los anteriores medios probatorios numerados como 11 y 12, se desechan por cuanto no fueron promovidos como un medio idóneo para su valoración, es decir, debieron haber sido promovidos con una prueba de informes a la entidad bancaria según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a esto solo contienen la liberación de la reserva de dominio del vehículo adquirido por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, hecho que no es relevante con la controversia planteada. Así se Decide.-

13.- Copia simple de factura N° 02886, emanada de la sociedad mercantil BUTACCI MOTORS C.A., de fecha ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), a nombre de OLIVEROS ATENCIO VÍCTOR E, inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal 1 del expediente.

En tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, la copia simple del documento privado en mención, carece de valor probatorio alguno, debido que, dicha copia fotostática además que no fue consignada en original, la misma no versa sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

14.- Copia simple de permiso provisional de circulación N°030818-A, de fecha siete (7) de marzo de dos mil uno (2001), emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección General, a nombre de VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, con respecto al vehículo marca: CHEVROLET, tipo: SEDAN, modelo: CORSA 4PTAS T/MANUAL, AÑO: 2001, COLOR: ROJO, S/MOTOR: 21V318454, S/CARROCERIA: 8Z1SC51621V318454, inserto en el folio ciento veinte (120) de la pieza principal 1 del expediente.

El anterior medio es considerado un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo al no guardar ninguna relevancia para la solución de la controversia planteada, procede a ser desechado. Así se Decide.-

15.- Acta de matrimonio de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrada en fecha veintidós (22) de julio del dos mil (2000), inserta en el folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal 1 del expediente.

Del anterior medio probatorio, si bien es cierto que goza de valor probatorio por haber sido promovido de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico por ser un documento público, el mismo no demuestra ningún hecho controvertido en el presente caso, por lo que esta Sentenciadora lo desecha. Así se Decide.-

16.- Acta de nacimiento de los ciudadanos VICTOR DANIEL OLIVEROS FERRER y ANDRÉS EDUARDO OLIVEROS FERRER, descendientes de los ciudadanos VICTOR DANIEL OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, inserto en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la pieza principal 1 del expediente.

Del anterior medio probatorio, si bien es cierto que goza de valor probatorio por haber sido promovido de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico por ser un documento público, el mismo no demuestra ningún hecho controvertido en el presente caso, por lo cual esta Sentenciadora las desecha. Así se Decide.-

17.- PRUEBA DE INFORMES

A. A la DIRECCIÓN DE CATASTRO (DICAT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que informe:

• Los valores que aparezcan registrados en sus sistemas y archivos sobre el inmueble situado en la calle 89D, Sector Nueva Vía, distinguido con la nomenclatura municipal N° 19C-07, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el año 2000 hasta el año 2003.
• Si sobre el antes especificado inmueble fue requerida y si fue evacuada una “solicitud de avalúo o regulación de precio” en los meses de enero, febrero y/o marzo del año 2002, en igualmente se sirva informar el resultado arrojado por dicha actividad de avalúo.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su apreciación esta sujeta a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 eiusdem, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente.

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la Dirección de Catastro envió comunicación con las resultadas en cuanto a lo solicitado mediante prueba de informes, de lo cual se cita el siguiente extracto:
“…No aparece registrado en nuestro archivos y sistemas, ninguna información al respecto. Igualmente no hay solicitud de avalúo o regulación de precio, en las fechas indicadas.”

B. Al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DIVISIÓN DE INMUEBLES URBANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que informe:

• Los valores fiscales que aparezcan registrados en sus sistemas y archivos sobre el inmueble situado en la Calle 89D, Sector Nueva Vía, distinguido con la nomenclatura municipal N° 19C-07, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, desde el año 2000 hasta el año 2003.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su apreciación esta sujeta a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 eiusdem, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente.
En fecha dos (2) de abril de dos mil siete (2007), se recibió respuesta al oficio enviado al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), DIVISIÓN DE INMUEBLES URBANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, suscrito por la Intendente Municipal Yeitter Urdaneta Carroz, y del cual se desprende que la competencia de la información solicitada corresponde al Departamento de Evaluación Fiscal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, por lo que al no evidenciarse ninguna resulta, el anterior medio es desechado. Así se Decide.-

18.- PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió la testimonial de los ciudadanos OSCAR BAEZ, FERMIN DE PIMENTEL NOVIS, HUMBERTO ANDRADES, LESBIA ARRIETA y HERIBERTO PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.405.624, 9.084.545, 4.749.122, 4.153.446 y 12.589.439, respectivamente.

En fecha diez (10) de abril del dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue comisionado para la evacuación de la prueba testimonial, declaró desierto el acto por cuanto ninguno de los testigos acudió a la evacuación de la mencionada; en consecuencia esta Sentenciadora desecha el anterior medio probatorio. Así se Decide.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora demanda la simulación de venta de un inmueble conformado por una casa de habitación y su propio terreno ubicado en la Calle 89 sector Nueva Vía, distinguido con la nomenclatura municipal con el No. 19-17, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana OLGA MARGARITA MATOS MAVÁREZ, fallecida, y quien en su vida dio en venta mencionado inmueble al ciudadano VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO, según documento protocolizado anteriormente valorado.
Tradicionalmente se ha reputado la simulación, como una ficción de la realidad, y el negocio jurídico simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien sea porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece.

Trabada la litis en la presente causa, es importante vislumbrar el concepto de Simulación, para ello este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización hecha por el autor LUIS MUÑOZ I SABATÉ, quien en su obra Tratado de Probática Judicial, La Prueba del Hecho Psíquico. José María Editor C.A. Bariloche, 1994. Tomo I. p. 290, indica:
“Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto a como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio. Desde un ángulo más objetivista pero en el fondo igual asesible a nuestro fines, dirá BETTI que la simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente en su casua típica.
… Omissis…
Y en tal sentido la Jurisprudencia: “Conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa las apariencias de otra, y aplicada en sentido jurídico, se dice simulado al contrato, que no teniendo existencia real, está en el ánimo de los que figuran como contrayentes que para sus fines particulares – de ordinario fraudulentos- aparezca que tal contrato se ha celebrado”

Por su parte, el Jurista Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÌA, en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, Victor Arez Zavalía-Editor. Buenos Aires, Tomo II, 1970, p. 200, establece al respecto:
“Se habla de simulación cuando las partes contratantes consignan en el documento declaraciones que total o parcialmente no corresponden al convenio que realmente celebran; hay entonces una disparidad, absoluta o relativa, entre la voluntad real secreta y la apariencia pública. Hay, pues, simulaciones absolutas y relativas; ejemplo de las primeras son, cuando se otorga escritura de venta de inmueble a favor de una persona que en realidad lo recibe sin que exista intención de transferirle su dominio, para que posteriormente lo restituya al aparente vendedor, y cuando se otorga un documento de crédito para que el beneficiario lo haga caler en un concurso de acreedores o en una quiebra, sin que exista la obligación para que restituya al aparente deudor lo que se reciba por ese conducto.”

Con lo expuesto anteriormente, se puede decir que la simulación existe, cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, otro propósito negocial, bien sea contrario a la existencia misma del negocio, bien sea propio de otro tipo de negocio. En este sentido, BETTI en su obra TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, Madrid 1959, Pág. 297, señala:
“La simulación se da cuando las partes de un negocio bilateral, de acuerdo entre ellas, o el autor de una declaración con destinatario determinado, en inteligencia con éste, dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones persiguiendo a través del negocio, un fin disimulado divergente en su causa típica”.
Una vez determinado el concepto de simulación, así como los requisitos de procedencia de la simulación, es de importante menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Destacado del Tribunal)
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la formalidad del registro, nuestro Código Civil, en sus artículos 1.920, 1.924, textualmente señala:
“ARTÍCULO 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales, están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
“ARTÍCULO 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto frente a terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra cosa de prueba,

Sobre el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas. Tomo III, 2006, pág. 610 y 611 lo siguiente:
“La presunción, el indicio y el adminículo vienen a significar lo mismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de otro hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio objetivamente considerado. El indicio es el indicador de otro hecho, insuficiente por sí mismo para acreditarlo plenamente, pero que coadyuva a hacerlo cierto en la medida en que reúna las tres condiciones que exige este artículo 510. Cuando el indicio estimula el pensamiento del juzgador se produce la presunción. Pero esta presunción es un concepto mayormente lógico que psicológico. Interesa ciertamente a la psicología en tanto en cuanto presumir equivale al acto de pensar inteligentemente, mas sin embargo, la estructura de ese pensamiento, la forma de combinar los datos, en una palabra, la inferencia, todo esto pertenece ya al dominio de la lógica. Y puesto que es a esta parcela donde forzosamente nos reconduce el derecho, hemos de adoptar una definición del término que analizamos con un tono más acorde a nuestra ciencia jurídica.
Para que constituyan plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador el absoluto convencimiento sobre el hecho investigado.” (Negrillas del Tribunal)

Sobre la Definición de los indicios, así como la importancia que se puede desprender de los mismos, establece el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Caracas, 2004, pág. 594 y 600, establece:

“… Así, pues, los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocido. Un indicio es un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural. El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente, un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. El maestro PARRA QUIJAO nos dice que el indicio es un hecho claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.
… Omissis…
No tenemos duda que la prueba indiciaria es de gran importancia, no sólo en el proceso penal sino también en los otros procesos (civil, laboral, familia, etc.). Es verdad que, normalmente, la mayoría de los actos o negocios jurídicos se hacen documentados o frente a testigos, pero algunos por confianza, por fingimiento o por preparación de un delito, se procuran hacer sin dejar rastros, de suerte que para encontrar la “verdad” se debe apelar a la prueba indiciaria, como dice el maestro PARRA QUIJANO ”a la pequeña historia del proceso”, la cual nos permitiría localizar circunstancias, hechos, modos, que concurran a mostrarnos algo. En todo caso, normalmente, en caso judicial nos encontramos con un conjunto de hechos probados, que con relación al hecho principal, son indicios que nos indican tal hecho.”

En base a las doctrinas citadas anteriormente, y una vez aclarado que la simulación es la celebración aparente de un acto jurídico, determinado a engañar a terceros y al acto verdaderamente querido por las partes, esta Sentenciadora procede a determinar si en el presente caso es procedente la misma.

Ahora bien, la parte actora alega que el precio pagado en la venta del inmueble está por debajo del precio real del inmueble, el cual fue por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.498.879,99), y que según experticia promovida y a la cual se le otorgó el valor probatorio correspondiente se determinó que el valor real del inmueble era por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON 86/100 Bs. Así se Establece.-

Asimismo, alega el actor el vínculo familiar existente entre la fallecida OLGA MARGARITA MATOS MAVÁREZ, quien en vida dio en venta el inmueble controvertido, al ciudadano VÍCTOR OLIVEROS ATENCIO, quien es codemandado de actas y nieto de la ciudadana, según se demuestra de las actas de nacimiento anteriormente valoradas, al ser hijo del ciudadano EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, quien es hijo de la difunta anteriormente mencionada. Así se Establece.-

En cuanto, al alegato hecho por el actor sobre la falta de la entrega efectiva del precio del inmueble, es considerado un hecho negativo, por cuanto las partes codemandas en su contestación negaron dicho alegato; en este sentido, la carga probatoria sobre el mismo corresponde a la parte codemanda, de lo cual no se evidencian medios probatorios que demuestren que efectivamente hicieron entrega del efectivo del precio del inmueble, esta Sentenciadora considera como cierto el hecho alegado, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto a la falta de capacidad económica del ciudadano codemandado VÍCTOR OLIVEROS ATENCIO para el pago del precio del inmueble, por tener veinticinco (25) años de edad, para el momento de la compra del mismo, esta Sentenciadora considera que la edad es irrelevante en este respecto; por cuanto según nuestro Código Civil el cual establece en su artículo 1.144 “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos….”, del cual el codemandado no esta inmerso en ninguna de las limitaciones establecidas en la precitada norma. Así se Decide.-

En este sentido, en cuanto a los medios probatorios que pueden ser promovidos para determinar la existencia de la simulación sobre un acto jurídico, es menester para esta Sentenciadora citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 155, de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros), en el expediente N° 04-147, estableció el siguiente criterio:
“…en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).


Es menester de esta Sentenciadora traer a colación un extracto sobre los elementos de la simulación, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, estableció:

“Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.
(…)
Por tanto, esta Sala de Casación Civil dejó sentado que es obligatorio para los sentenciadores determinar en cada caso, si se encuentran presentes, en forma concurrente, alguno de los indicios elaborados que, de acuerdo, a la jurisprudencia de esta Sala, permiten considerar que se está en presencia de un negocio ficticio, pues, de no hacerlo así, se permitiría que sean vulnerados derechos constitucionalmente tutelados.” (Resaltado del Tribunal).


De lo anterior, en base a lo establecido por la Sala de Casación Civil en las precitadas sentencias, no existe un elemento determinante del cual se logré demostrar la simulación en un acto, puesto que la misma se demuestra de un cúmulo de indicios y presunciones, que conlleven al Juzgador a evidenciar el acto jurídico aparente. Así se Establece.-

En este sentido, considera esta Sentenciadora que al haber sido probados un cúmulo de indicios, tal como el parentesco existente entre los contratantes, la falta de medios probatorios que demostraron el pago efectivo del precio del inmueble, y el mas importante que fue el notable monto por el cual se celebró la venta, el cual quedó demostrado como se dijo anteriormente que el mismo fue inferior al valor real del inmueble, se evidencia claramente la existencia de una simulación sobre la venta celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar, que con este conjunto de indicios y presunciones que demostraron que el negocio jurídico celebrado como un contrato de compra venta, verdaderamente fue una simulación de venta; las partes codemandas pretendieron demostrar la capacidad económica que tenían para pagar el precio de la venta del inmueble; hecho que se considera irrelevante, por cuanto una vez probada la simulación de venta no queda lugar a duda sobre el acto jurídico aparente u ostensible. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, procederá esta Sentenciadora a CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2010, declarando CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, en contra de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ÁNGELES FERRER CASTELLANOS, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio RENE RUBIO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, antes identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia proferida, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de septiembre de 2010, en el juicio por SIMULACIÓN que sigue el ciudadano EDUARDO SEGUNDO OLIVEROS MATOS, en contra de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO OLIVEROS ATENCIO y KATIUSKA DE LOS ANGELES FERRER CASTELLANOS, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO