LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.259
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.001, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 2004, bajo el número 38, tomo 41-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de abril de 1992, anotada bajo el número 50, tomo 9-A.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 24 de noviembre de 2010, tomando en consideración que la resolución apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 14 de enero de 2011, la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA ARAUJO, antes identificada, quien expresó representar al ciudadano HÉCTOR DARÍO SOCORRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.431.510, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) el derecho de mi representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se violentó al no permitir el esbozar y dar los alegatos finales, es decir no fue debidamente escuchada la defensa de mi representada ni fue respetado la finalización del contrato lo que arrojaba la no existencia de obligación entre la AGROPECUARIA NIVAR, C.A. y la sociedad mercantil a la cual hoy represento, es decir, la situación jurídica se vio lesionada por un error no imputable a la Sociedad Mercantil Aquanova c.a., ya que no es efectivamente la acreedora como manifiesta la parte actora, lo que sacrificó la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial y quedando violentado todos los derechos previamente mencionados y establecidos en la carta magna, ya que la seguridad jurídica no se vio protegida por el Estado violando a toda vista mis derechos y esta constitución, y aunado al hecho de que el juez no motivará debidamente la sentencia, a toda (Sic) luces estimo y considero que se ha perpetrado en contra de mi representado una verdadera DENEGACION (Sic) DE JUSTICIA.
(…) Solicito (…) que se examinen los motivos que llevaron a la violación del derecho a la seguridad jurídica de mi representado, debido proceso y tutela judicial efectiva, que se anule o sea revocada la sentencia del 18 de Octubre (Sic) de 2010 (…)”
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, donde expresó que:
“(…) a lo largo de este juicio se logró demostrar fehacientemente que el enriquecimiento aludido o alegado en la demanda incoada por mi representada, se realizó por intermedio de un tercero, es decir, de la Sociedad Mercantil Enelven, lo que revela que la presente acción se encuentra fundada en justa causa, y si la misma se subsume dentro de los supuestos fácticos a los que se refiere el artículo 1184 del Código Civil, hecho este que resulta palpable y evidente que en el presente asunto se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada, por cuanto se demostró el Enriquecimiento de la empresa demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por mi representada, y además que el enriquecimiento obtenido por la accionada operó sin justa causa, por cuanto los pagos se realizaron con posterioridad a la extinción del contrato de arrendamiento que le unió con la demandada, lo que revela además, que si bien es cierto que la cantidad demandada por mi representada no ingresó directamente al patrimonio de la empresa AQUANOVA C.A, (Sic) el pago en si, tradujo un enriquecimiento injusto a expensas de mis mandantes, al no haber erogado en su momento el pago del servicio eléctrico, al que está obligada a satisfacer por su condición de propietaria del inmueble. (…)”
Consta en las actas que en fecha 8 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. contra la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, quedando la misma fijada en los siguientes términos:
“(…) En fecha 1 de Agosto (Sic) de 2004, mi representada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (…) con la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) (…) representada en ese acto por su Presidente HECTOR (Sic) DARIO (Sic) SOCORRO FLORES (…) el mencionado Contrato fue autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Octava de Maracaibo, en fecha 1 de Agosto (Sic) de 2004 y quedó anotado bajo el Nro. 70, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (Sic).
En el mencionado Contrato (Sic), mi representada se obligó a vender y la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) antes identificada, a comprar un inmueble constituido por la unión se Seis (Sic) parcelas de terreno que forman una sola unidad, de igual forma, ambas partes se establecieron y convinieron en la Cláusula Décima Novena del mencionado documento, en que una vez que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., traspasara a la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del Contrato (Sic), la compradora (…) daría en calidad de arrendamiento a mi representada, un Galpón, identificado con el 1, el cual forma parte del inmueble descrito en la Cláusula Primera y que es determinado e individualizado, como parte integrante de la Parcela Nro. 28 (…)
En fecha 16 de agosto de 2005, mi representada dando cumplimiento al contrato de promesa de compra-venta, procede a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil AQUANOVA, C.A, (Sic) (…) y esta a comprar de manera definitiva el inmueble determinado en la cláusula primera (…) En virtud de ello, se inicia el contrato de arrendamiento celebrado, suscrito, determinado y regulado por el Documento Autenticado por ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Octava de Maracaibo, el día 19 de Agosto (Sic) de 2004, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 81.
Posteriormente, en fecha 5 de Enero (Sic) de 2006, mi representada procede a entregar de manera formal, a la Sociedad Mercantil AQUANOVA, C.A, (Sic) (…) el galpón Nro. 1, ubicado en el Km. 15 de la Carretera a Perija (Sic), objeto del contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes, lo cual se evidencia de Acta de Entrega (finiquito), suscrito por mi representada y el Ciudadano (Sic) HECTOR (Sic) DARIO (Sic) SOCORRO, (…) en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A., en la cual ambas partes aceptan conforme (Sic) dicha entrega (…)
Ahora bien, luego de realizar la entrega del inmueble arrendado mi representada continuo (Sic) pagando el mencionado servicio eléctrico por error y sin que existiera intencionalidad de parte de mis mandantes, lo que trajo como corolario una clara disminución del patrimonio de mis mandantes, traduciéndose esta (Sic) en un empobrecimiento, que resulto (Sic) en un evidente enriquecimiento sin causa, de la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic), sin que existiera una cusa legal ni contractual para ello.
(…)
(…) en nuestro caso, luego de realizar la entrega formal del Galpón Nro. 1, bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia de Acta de Entrega (finiquito), de fecha 5 de Enero (Sic) de 2006 (…) mi mandante sin obtener provecho o disfrute alguno y en provecho de otro, procedió a pagar el servicio de energía eléctrica, prestado por enerven, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2007, hecho este (Sic) que sin duda alguna se tradujo en un empobrecimiento y disminución del patrimonio de mi representada, en virtud de pagar a lo largo de 17 meses un servicio eléctrico que nunca utilizo (Sic), sino que por el contrario, fue utilizado, disfrutado y aprovechado por la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic), lo que resultó en un enriquecimiento sin causa de esta (Sic), por la no disminución de su patrimonio, al no tener que pagar el servicio eléctrico utilizado por ellos, como consecuencia, del ejercicio del derecho de propiedad y disposición de bienes de su propiedad.
(…) en varias oportunidades se intentó lograr que la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) restituyera en forma voluntaria el monto correspondiente al servicio de energía eléctrica (…) sin lograr el pago y restitución de los montos correspondientes a las facturas del consumo de energía, hecho este que obligó a ejercer la presente acción (…)
(…) vengo en este acto a demandar como efectivamente demando a la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) (…) para que pague o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Sic) CON SESENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 24.229,60) (…) por haberse enriquecido sin justa causa, en perjuicio de mi representada la Sociedad Mercantil ‘AGROPECUARIA NIVAR, C.A.’ (…)”
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio BRUNO JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.604, actuando en representación de la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., representada por el ciudadano HÉCTOR DARÍO SOCORRO FLORES, ambos identificados previamente, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Es cierto lo que Manifiesta (Sic) la representación judicial de la parte demandante que en fecha 1 de agosto de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A, (Sic) (…)
Es cierto que en dicho contrato la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A. se obligó a vender a la sociedad Mercantil (Sic) AQUANOVA C.A. un inmueble constituido por la unión de seis parcelas de terreno que forman una sola unidad y que de igual forma ambas partes establecieron y convinieron en la cláusula décimo novena del mencionado documento, en que una vez que la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A, traspasara todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del contrato, la compradora (…) daría en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., un Galpón identificado con el No. 1 (…)
Es cierto que en fecha 16 de Agosto (Sic) de 2005, la sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., procede a vender (…) a la sociedad Mercantil (Sic) AQUANOVA C.A, (Sic) el inmueble en cuestión (…) y posteriormente en fecha 5 de enero de 2006 (…) procedió (Sic) entregar el inmueble de forma formal (…)
(…) la representación judicial de la parte demandante alega, que pagó el recibo de electricidad a la empresa ENELVEN, durante los meses de enero de 2006 hasta mayo de 2007, -que en caso de ser cierto ya que desconocemos e impugnados dichos recibos de luz, por cuanto pueden estos ser falsificados en vista que desde un principio la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A., se ha encargado de aprovecharse de la buena voluntad de la sociedad Mercantil (Sic) AQUANOVA C.A., circunstancia que más adelante explicaremos-, dichos pagos fueron en obediencia a un pago de lo indebido el cual supone el cumplimiento de una obligación, y que es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (…) el objeto (…) y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente- deuda anterior que sirve de antecedente al pago- (…)
(…) según lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante, su acción puede enmarcarse perfectamente dentro de un pago de lo indebido (…) en este caso, tanto como en el enriquecimiento sin causa, el acreedor, no es como supone la representación judicial de la parte demandante la Sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) sino que el acreedor es ENELVEN, por cuanto quien presta el suministro de energía eléctrica es dicha empresa y no la sociedad mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) por tanto mal podría mi representada ser acreedora de alguna empresa de un servicio que ella no presta, e igualmente mal podría cualquier otra empresa (…) cobrar un servicio que ella no prestar (…)
(…) la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A., en el supuesto caso de haber pagado el recibo de luz, lo hizo de forma unilateral, y sin contra con el permiso ni la autorización por parte de la sociedad Mercantil AQUANOVA C.A, (Sic) (…) pero como igualmente estableció la representación judicial de la parte demandante en fecha 5 de Enero (Sic) de 2006 la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A. procede a entregar formalmente a mi representada el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, cesando sus obligaciones de pagar el servicio de energía eléctrica, por tanto al seguir pagando dicho servicio como supuestamente manifiesta haberlo, es algo que se encuentra fuera de las obligaciones contractuales y para ello necesitaba una autorización o permiso para pagar el servicio de energía eléctrica los meses siguientes (…)
(…) A mi representada no le llegaron al inmueble en ningún momento los recibos de luz que la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A., manifiesta haber pagado, de hecho le llegaban los recibos regulares de los galpones que adquirió y que le compró la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A., los cuales eran pagados puntualmente (…) dicho (Sic) recibo de luz del galpón se presumía estaba dentro de los recibos que se pagaban, ya que la represalia que toma la Compañía que presta el suministro de Energía Eléctrica (…) es la interrupción del servicio (…) circunstancia que no aconteció, y por tanto se presumía que todo estaba en perfecto estado (…)
(…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 24.229,60)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se estuviere enriqueciendo a costa de la sociedad Mercantil (Sic) AGROPECUARIA NIVAR C.A.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se hubiere negado a cancelar los recibos de luz que alega la parte demandante.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 50.000) (…)”
En fecha 2 de noviembre de 2009, ante el Tribunal de la causa se llevó a cabo la audiencia preliminar, y posteriormente el día 1 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral correspondiente, declaró con lugar la demanda planteada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., contra la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, condenando a ésta última al pago de la cantidad de veinticuatro mil bolívares doscientos veintinueve con sesenta céntimos (Bs. 24.229,60), ordenando la indexación monetaria de la cantidad señalada.
El día 18 de octubre de 2010, el Tribunal de la cognición dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) tomando en cuenta que el patrimonio de la demandada aumento ostensiblemente por el error en que el que incurrió la demandante, como quedó probado en la (Sic) secuelas del juicio, surge como derivación de ello para el sujeto pasivo de la relación procesal, la obligación de rembolsar el importe de los Servicios de Electricidad contenidos en las documentales analizadas, dentro de los límites de su enriquecimiento, lo que por vía de consecuencia jurídica que le concede la Ley en relación a los hechos y circunstancias afirmados en su demanda, con respecto al estado jurídico que afirma le une con su contraparte.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, solicitada en el Libelo (Sic) de demanda (…) se acuerda practicar conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) CON LUGAR la demanda (…) queda la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) AQUANOVA C.A., condenada a restituir la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Sic) DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 24.229,60) (…)
(…) se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo (Sic) (…)
(…) Se condena en costas a la parte demandada (…)”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., alegó haber celebrado en fecha 1 de agosto de 2004, un contrato de opción de compra con la sociedad mercantil AGROPECUARIA AQUANOVA, C.A., sobre un inmueble constituido por la unión de seis (06) parcelas de terreno, conviniendo en que la compradora daría en calidad de arrendamiento a la vendedora, un galpón idenfiticado con el número uno (01). Luego, el día 16 de agosto de 2005 la negociación fue definitivamente protocolizada.
Sin embargo, el día 5 de enero de 2006, la demandante le hizo entrega formal del galpón arrendado a su propietaria, la demandada.
Alegó que después de la mencionada fecha, sin obtener algún provecho alguno canceló los recibos de energía eléctrica prestado por la empresa ENELVEN, del mencionado galpón, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, lo que se tradujo a un empobrecimiento en su patrimonio utilizado, disfrutado y aprovechado por la sociedad mercantil demandada, por la no disminución de su patrimonio.
El pago en cuestión alcanzó la suma de veinticuatro mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.229,60), los cuales se niega a cancelar la demandada; por lo que, demanda su cobro solicitando sobre dicha cantidad la corrección monetaria.
Por su parte la sociedad mercantil demandada AGROPECUARIA AQUANOVA, C.A., admitió la existencia tanto del contrato de compra venta como del acuerdo arrendaticio suscrito entre las partes; así como también admitió la entrega formal del inmueble arrendado, la cual se suscitó el día 5 de enero de 2006.
No obstante señaló que la acción propuesta debió haber sido diferente, toda vez que nunca autorizó a la accionante a cancelar en su nombre los recibos de energía eléctrica, sino que ésta los canceló por error, de forma unilateral. Alegó igualmente que en el inmueble de su propiedad nunca fueron recibidos los recibos del servicio público, sin explicarse como éstos se encontraban en poder de la accionante, por lo cual manifestó su falsedad; sobre esto también señaló que no existió nunca mala fe de su parte puesto que al cancelar diversas cuentas del servicio, presumió que éste se encontraba dentro de los que eran cancelados.
En virtud de ello, negó, rechazó y contradijo deber a la demandante la suma indicada, así como también que se estuviere enriqueciendo por la desventaja de la accionante, ni que se hubiere negado a cancelar los recibos, y que deba la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que es la cantidad en la cual se encuentra estimada la demanda.
Acotado lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el decurso del presente proceso.
Pruebas promovidas por la parte actora, adjuntas al libelo de demanda.
• Copia certificada de Documento Poder otorgado por el ciudadano RUBÉN DARÍO ORMO MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., a los ciudadanos ROQUE ARISPE, ILDEGAR ARISPE BORGES, JAIRO JESÚS GUILLÉN, KERLIN RODRÍGUEZ y NADIA EL MASRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740. (Folio 6).
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de éste se denota fehacientemente la cualidad de apoderados judiciales que poseen los abogados anteriormente mencionados, con respecto a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., en el presente juicio. Así se observa.
• Original de Contrato de Opción de compra, celebrado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 19 de agosto de 2004, anotado bajo el número 70, Tomo 81; entre los ciudadanos MANUEL FELIPE ORMO SARASA, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y el ciudadano HÉCTOR DARÍO SOCORRO FLORES, actuando en representación de AQUANOVA, C.A. (Folio 9).
El contrato que antecede es valorado plenamente por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento autenticado que no fue rebatido por las partes en el decurso del proceso; igualmente consta en las actas que los hechos acordados mediante el presente documento fueron admitidos por la parte demandada, en virtud de lo cual serán adminiculados al resto de las pruebas en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
• Copia cerificada de Documento de Compra Venta, celebrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, el día 16 de agosto de 2005, anotado bajo el número 24, Protocolo 1°, Tomo 19°, tercer trimestre; entre los ciudadanos MANUEL FELIPE ORMO SARASA, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y el ciudadano HÉCTOR DARÍO SOCORRO FLORES, actuando en representación de AQUANOVA, C.A. (Folio 23).
La copia que antecede es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad dispuesta para ello; de la misma se comprueba la compra venta celebrada entre las partes debatientes, sobre el inmueble identificado en las actas, hecho éste que fue expresamente admitido por la parte demandada en el presente juicio, lo cual será adminiculado al resto de las actas, posteriormente, en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Original de Acta de Entrega (Finiquito) de fecha 5 de enero de 2006, suscrito por los ciudadanos HÉCTOR DARÍO SOCORRO y MANUEL FELIPE ORMO. (Folio 30)
• Copia simple de comunicación de fecha 5 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano MANUEL ORMO SARASA, dirigida a la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A. (Folio 31).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que fueron reconocidos por la parte demandada, y admitido el hecho allí contenido; comprueban por tanto la entrega formal del inmueble que se encontraba arrendado a favor de la parte actora, AGROPECUARIA NIVAR, C.A., lo cual será relacionado posteriormente a las actas. Así se establece.
• Legajo de Recibos de Energía Eléctrica y Recibos de Pago. (Folio 32 al 48)
En cuanto al valor probatorio de las notas de consumo eléctrico es sabido que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de documentos contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable únicamente por medio de prueba en contrario, lo que indica que a todas luces la denuncia de falsedad efectuada por la contraparte no enerva su valor probatorio. Así se establece
En cuanto a los recibos de pago anexados a cada una de las notas de consumo a las que se hace referencia, esta Superioridad observa que al tratarse la sociedad mercantil ENELVEN, de una empresa que presta el servicio eléctrico y que en todo caso pertenece al Estado, estos recibos de pago expedidos asemejan documentos públicos administrativos, los cuales igualmente poseen una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al igual que las tarjas, estos únicamente podían ser rebatidos por la accionada mediante prueba en contrario, y por tanto poseen valor probatorio. Así se establece.
Su contenido será adminiculado y desglosado en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Copias simples de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y AQUANOVA, C.A. (Folio 50).
Las copias que anteceden, deben ser apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata de copias simples de instrumentos públicos, sin embargo, su contenido no es materia controvertida en este proceso; así en virtud de su impertinencia, esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada, adjuntas a la contestación de la demanda.
• Legajo de Recibos de Energía Eléctrica y Recibos de Pago. (Folio 96 hasta 158)
Así como se acotó anteriormente, esta Superioridad le otorga valor probatorio de las notas de consumo eléctrico antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, al constituir una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable únicamente por medio de prueba en contrario. Así se establece
En cuanto a los recibos de pago anexados a cada una de las notas de consumo a las que se hace referencia, esta Superioridad le otorga valor probatorio en razón de la presunción de veracidad que dimana del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al igual que las tarjas, estos únicamente podían ser rebatidos por la accionada mediante prueba en contrario, y por tanto poseen valor probatorio. Así se establece.
No obstante, en virtud de los alegatos planteados sobre su contenido, éstos serán adminiculados al resto de las pruebas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
• Ratificó las pruebas adjuntas al libelo de la demanda.
En relación a la presente ratificación, esta Superioridad observa que ya se hizo referencia a las pruebas señaladas. Así se observa.
• Solicitó la prueba de informes a los fines de que la empresa ENELVEN, remitiera las facturas números 32000319046, 31000342095, 30000359533, 32000361170, 25000410174, 30000404209, 27000430061, 28000441682, 10000000307, 10000045691, 10000946234, 10001387101, 10001854048, 10002323180, 10002794895, 10003264237, 10003735874, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2006, hasta el mes de mayo de 2007, contrato cuenta número 100000017948.
• Solicitó prueba de informes a los fines que la empresa ENELVEN indique o informe la dirección en la cual se encuentra ubicado el Poste número T28P04, medidor número 325872, e informe a que cliente está asignado en la actualidad.
De actas se evidencia, específicamente del folio 198 del expediente, que en fecha 7 de enero de 2010, fueron recibidas por el Tribunal de la causa las resultas de la prueba de informes en comento, bajo el oficio No. AAJJ-0268/09, de fecha 18 de diciembre de 2009, donde la mencionada empresa expresó que:
“(…) En primer lugar, la informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado actualmente con el número de cuenta contrato suministrado por su despacho; la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., Rif J-31171544-4, como titular de la cuenta contrato del servicio de electricidad, correspondiente al inmueble ubicado en el sector Carretera Perija (Sic) Km 15;
(…) Con relación a la remisión de las copias de las facturas indicadas por su despacho, tenemos que informarle que en nuestro sistema (…) existen solo (Sic) las facturas Nos: 100000946234, 100001387101, 100001854048, 100002323180, 100002794895, 100003264237 y, 10003735874, las cuales anexamos en copia. (…)”
Las copias en cuestión aluden a la cuenta contrato número 100000017948, y refieren a las facturas mencionadas, todas a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., por las cantidades de: a) Bs. 1.435.840,00; b) Bs. 1.379.050,00; c) Bs. 1.374.920,00; d) Bs. 1.390.000,00; e) Bs. 1.481.490,00; f) Bs. 1.849.180,00; g) Bs. 1.776.430,00, respectivamente.
Así, y siendo que la prueba fue promovida adecuadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio reservándose para la parte motiva de la sentencia, su apreciación en relación a los hechos debatidos. Así se establece.
• Promovió prueba de informes a los fines de que la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA remitiera a ese Tribunal, copia de los cheques números 000010828, 00011477, 00011829, 00012120, 00012343, girados contra la cuenta número 01020345710005186356 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (218)
En relación a la prueba bajo análisis, observa esta Superioridad que el 9 de febrero de 2010 fueron recibidas por el Tribunal de la causa las resultas de la prueba en cuestión, bajo el oficio número GRC-2010-4044, de fecha 4 de febrero de 2010, mediante el cual la empresa informó que: “cumplimos con informarles que en búsqueda realizada en los movimientos correspondientes a los últimos tres (03) meses perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0345-71-00-05186356 a nombre de la empresa Agropecuaria Nivar C.A. (…) los cheques detallados a continuación no fueron localizados (…) 10828, 11477, 11829, 12120, 12343 (…)”
En virtud de lo anterior, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de desechar la prueba en comento, toda vez que su evacuación resultó insuficiente. Así se decide.
• Promovió prueba de informes a los fines que la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO remitiera al Tribunal copia de los cheques números 00000817, 73001292, 56001362, 28001657, 51001765, 93001799, 94001842, girados contra la cuenta corriente número 01160116200004362497, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
Sobre la prueba en referencia, observa esta Alzada que sus resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2009 (190), mediante comunicación de fecha 15 del mismo mes y año; donde la empresa indicó que:
“Se remiten constantes en seis (6) folios útiles, copias fotostáticas del anverso y reverso, de los cheques identificados con los Nos. 00000817, 73001292, 56001362, 28001657, 51001765 y 94001842, girados todos contra la cuenta corriente No. 0116-0116-20-0004362497, de la cual es titular la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A.
En lo que respecta al cheque identificado con el No. 93001799, las labores de búsquedas están siendo efectuadas por la Unidad Operativa correspondiente, por lo cual, la copia fotostática del precitado cheque, será remitida por auto separado a su despacho. (…)”
Así bien del legajo de copias que fueron remitidas se observan los cheques en comento, girados a favor de la empresa ENELVEN, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., por montos diversos; esta información será adminiculada a las actas posteriormente. Así se establece.
• Promovió prueba de informes a los fines que la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN remitiera al Tribunal copia de los cheques números 20331499 y 21517004, girados contra la cuenta número 01510167958167002490 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (214)
Consta en las actas que en fecha 1 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa recibió las resultas provenientes de la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, mediante comunicación de fecha 26 de enero del 2010; remitió copia simple e información sobre los cheques pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
Se observa entonces en dos folios, los mencionados cheques girados a favor de la empresa ENELVEN, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., por montos diversos; esta información será adminiculada a las actas posteriormente. Así se establece.
• Promovió prueba de informes a los fines que la entidad bancaria BANCO MERCANTIL remitiera al Tribunal copia del cheque número 35161782 girado contra la cuenta número 01050099101099040620, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (190)
Consta en las actas que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa recibió las resultas correspondientes a la presente prueba, en esa oportunidad la entidad bancaria mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2009, informó que “es requisito indispensable que nos sea suministrada la fecha de emisión y/o cobro, del cheque N° 35161782, a objeto de poder ubicarlo en nuestros archivos”.
En virtud de lo anterior, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de desechar la prueba en comento, toda vez que su evacuación resultó insuficiente. Así se decide.
• Promovió prueba de informes a los fines que la entidad bancaria BANESCO remitiera al Tribunal copia del cheque número 46300198 girado contra la cuenta número 01340086540863147158, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (219)
Existe constancia en las actas de que en fecha 24 de febrero de 2010, el tribunal de la causa recibió las resultas provenientes de la entidad bancaria BANESCO, C.A., mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, remitiendo copia simple del cheque número 46300198.
El cheque en comento se denota girado a favor de la empresa ENELVEN, y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., lo cual será adminiculado a las actas posteriormente. Así se establece.
• Promovió inspección judicial a fin que el Tribunal se trasladara a la dirección del inmueble propiedad de AQUANOVA, C.A., galpón número1, y constate el número de medidor y de poste. (185)
En fecha 16 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la inspección señalada ut supra, donde constituido el Tribunal dejó constancia de que fue notificado el ciudadano JUAN CUETO, quien ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario; y que se encontraba en la parte interna del inmueble “el aparato de medición de consumo eléctrico N° 325872 de la compañía ENELVEN, para registrar el consumo del Galpón N° 1 (…) un poste de la Compañía ENELVEN signado con el N° T28P04 (…)”
Tal información será adminiculada a las actas posteriormente. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas.
• Ratificó los recibos de luz cancelados por la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A.
En relación a la presente ratificación, esta Superioridad observa que ya se hizo referencia a las pruebas señaladas. Así se observa.
• Solicitó oficiar a la empresa ENELVEN a fin de ratificar la certeza de los recibos consignados, e informara si alguna otra empresa puede efectuar el cobro por concepto de suministro de servicio de energía eléctrica prestado por ENELVEN.
En relación a la presente prueba, observa esta Superioridad que ésta fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas librado por el Juzgado a quo en fecha 24 de noviembre de 2009, sin que la parte interesada ejerciera recurso alguno, por lo cual se ve impedida en descender a su análisis, siendo que en todo caso la misma no fue evacuada. Así se establece.
• Ratificó la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ BRICEÑO, JULIO FERNÁNDEZ y JOSÉ GUTIÉRREZ.
De actas se evidencia que en la audiencia oral únicamente concurrió a dar testimonio el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ, cuyos dichos fueron desestimados por el Juez de la causa al ser un testigo único; tal criterio es compartido por esta Alzada, puesto que no existe en las actas alguna otra prueba que pueda ser concordada con ésta, motivo por el cual la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Sobre el cobro de bolívares por motivo de enriquecimiento sin causa, el artículo 1.184 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
La disposición se contrae a determinar el principio general, según el cual, nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho; en caso contrario está obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
Lo anterior implica que la persona presuntamente afectada por la pérdida patrimonial no tiene la posibilidad de accionar por ninguna causa ni motivo contemplado por la Ley, pues no ha efectuado ningún contrato, ninguna gestión de negocios, y por ello debe tratarse de un real enriquecimiento sin ninguna causa.
En sentido general, el enriquecimiento sin causa, es definido como el “aumento injustificado de capital de una persona, a expensas de la disminución de del otra, a raíz de un error de hecho o de derecho” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, pagina 286.).
Al respecto, la doctrina patria sostiene que la noción de enriquecimiento sin causa se fundamenta en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibro patrimonial alterado entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.
En ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia número 01147, de fecha 29 de septiembre de 2004, lo siguiente:
“(…) la acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficio al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado (…)”
Así, para la procedencia de la acción ejercida se requiere de manera impretermitible la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes requisitos, a saber: a) empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; b) ausencia de culpa del empobrecido; c) ausencia de interés personal del empobrecido; d) ausencia de causa; y c) ausencia de otra acción. La falta de alguno de los requisitos señalados trae como consecuencia la improcedencia de la demanda.
En relación al primer supuesto, es necesario que una persona se haya empobrecido, lo cual la hace acreedora en un principio; y que otra persona se haya enriquecido, lo que la convierte en deudora.
En ese sentido, la parte actora promovió exitosamente un legajo de notas de consumo del servicio público eléctrico, con sus correspondientes facturas de pago (las cuales se encuentran a su nombre).
Igualmente promovió inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa y valorada en todo su contenido por este Tribunal de Alzada, donde se dejó constancia que en el inmueble que una vez fue ocupado por la demandante, se encontraba instalado el “Poste” de servicio eléctrico número T28P04, y medidor de consumo eléctrico número 325872, los cuales se compaginan idénticamente con los datos del inmueble identificado en las notas de consumo del servicio público al que se viene haciendo referencia.
También promovió prueba de informes, las cuales resultaron positivas en lo que respecta a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO FONDO COMÚN, BANESCO, en el sentido que ratificaron el pago de algunas de las facturas o notas de consumo eléctrico, toda vez que así puede evidenciarse al ser correlacionadas.
En todo caso, los recibos de pago últimamente mencionados, al no ser desvirtuados por la demandada, demuestran suficientemente el pago del servicio por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
Pudo también comprobar la demandante mediante prueba de informes dirigida a la empresa ENELVEN, que efectuó el pago de las facturas emitidas desde diciembre de 2006 a junio de 2007.
Todas estas pruebas fueron valoradas plenamente, y denotan el pago que efectuó la demandante del servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en el sector Carretera a Perijá, kilómetro 15, poste T28P04, medidor 325872, desde el mes de febrero de 2006 al mes de junio de 2007. Así se establece.
Por tanto pudo demostrar la actora que, en ese respecto sufrió un empobrecimiento en su patrimonio, toda vez que las facturas singularizadas suman la cantidad de veinticuatro mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.229,60); que dejó de cancelar la demandada en relación al servicio público prestado a un inmueble de su propiedad, lo cual se traduce como aprovechamiento de capital ajeno, es decir a expensas de otro; cumpliéndose por tanto el primero de los requisitos señalados ut supra. Así se establece.
Sobre el segundo de los requisitos mencionados, la doctrina establece que debe haber ausencia de culpa del empobrecido, entendida ésta como la intencionalidad o voluntad deliberada de actuar en provecho del enriquecido; en ese sentido, la accionante alegó que los pagos del servicio público por su parte, fueron hechos por error sin que existiera intencionalidad de su parte; sin que ello pudiera ser desvirtuado por la parte demandada en el decurso del proceso, por lo cual debe considerarse cumplido el segundo de los requisitos bajo estudio. Así se establece.
Para la comprobación del tercer requisito, ausencia de interés personal, es necesario que el empobrecido no haya obtenido alguna plusvalía o beneficio, ante lo cual esta Superioridad observa que en efecto, la demandante o empobrecida alegó que no obtuvo por ello algún beneficio y que además la empresa demandada enriquecida, se negó a restituirle el dinero cancelado por el servicio público.
Sobre ello la demandada indicó que la accionante únicamente pretendía aprovecharse de su buena voluntad, ya que no poseía ninguna autorización para efectuar dichas cancelaciones o pagos, sin embargo, tales alegatos resultan impropios para desvirtuar las afirmaciones de la demandante, sino que debió haber demostrado en todo caso que ésta tenía algún interés oculto o gozaba de un provecho no delatado ante esta Alzada. Es por tanto que debe ser considerado el requisito bajo análisis. Así se establece.
En relación, al cuarto supuesto, es necesaria una evidente ausencia de “causa legal”, es decir, el enriquecimiento patrimonial del demandado debe ser injusto, contrario a derecho. El enriquecimiento tendría una causa legítima cuando su fuente es regular; sucede así cuando resulta, ya sea de un acto jurídico válido, ya sea de la aplicación de una regla legal o consuetudinaria.
Sobre el presente supuesto se indicó antes, que ambas partes coincidieron o admitieron que la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., accionante, vendió a la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., accionada, un inmueble conformado por seis (06) parcelas, de las cuales se quedó ocupando en calidad de arrendamiento el Galpón número uno (01).
Ambas partes admitieron que el día 5 de enero de 2006, se hizo formal entrega del mencionado galpón a su propietaria, quedando extinta por tanto la relación arrendaticia que vinculaba a ambas partes; por lo que, debe considerarse que a partir de esa fecha quedaban igualmente absueltas las obligaciones de la demandante en relación al pago de los servicios públicos.
Sin embargo, el pago de los mismos se continuó efectuando por diecisiete (17) meses seguidos desde el mes de febrero de 2006, al mes de junio de 2007, sin que mediara entre ambas partes, alguna negociación al respecto, o alguna obligación, de lo cual puede evidenciarse claramente la falta de causa legal del empobrecimiento de la demandante. Así se establece.
El quinto supuesto, debe ser verificado por la imposibilidad de ejercer otra acción nacida de alguna de las fuentes de las obligaciones establecidas en el Código Civil, de manera, que no gozara la actora de alguna acción nacida de un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito.
En ese respecto, la parte demandada alegó que la acción planteada por la accionante, debió ser la de “pago de lo indebido”, no así la que se viene ventilando; así bien es sabido que la acción mencionada tiene lugar cuando una persona deudora, paga a quien no es su acreedor.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las notas de consumo o de servicio público de los meses cancelados por la accionante, se encontraban a su nombre, es decir, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., quien legalmente ante la empresa mercantil ENELVEN, se encontraba en la obligación de cancelar las mismas, al punto que, la prueba de informes promovida por la demandante comprobó que actualmente se encontraba a nombre de la demandada.
De manera que para ese momento, la sociedad mercantil mencionada en el párrafo anterior (ENELVEN), era la acreedora de la accionante sin que mediara entre ambas justa causa, tal como se demostró en el devenir del presente proceso de cobro de bolívares por enriquecimiento sin causa; motivo por el cual el alegato planteado por la accionada en el presente tenor, es desechado, y por tanto se considera cumplido el último de los requisitos bajo estudio. Así se establece.
Lo desglosado devela la procedencia de la demanda incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., contra la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., motivo por el cual ratifica esta Juzgadora la condena dictada por el Juzgado de la causa, debiendo ésta última cancelar a la demandante la cantidad de veinticuatro mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.229,60), más la indexación solicitada en el escrito libelar, igualmente acordada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en esta sentencia, esta Superioridad, deberá, en la parte dispositiva, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA ARAUJO, en consecuencia se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010, y la parte demandada será condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA ANTONIETA ARAUJO actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. contra la sociedad mercantil AQUANOVA, C.A., ambas identificados en las actas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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