LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13327

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación formulado por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.827, actuando en carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que sigue el la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, anotado Bajo el número 3, Tomo 198-A-PRO.; Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-00002961-0 contra la Sociedad Mercantil PREVENCIONES DE EMERGENCIAS C.A. domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 36, Tomo 6-A, en fecha 25 de octubre de 2002.

II
NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 14 de enero de 2011 se recibió en la Secretaría de este Juzgado Superior la presente causa, dándosele entrada el día 18 del mismo mes y año, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en autos que en fecha 22 de febrero de 2011, la abogada NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este Tribunal escrito de Informes en el cual expresó:

“En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia de la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda (…) en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.. (Sic)

(…) la Confesión Ficta requiere tres elementos concurrentes para su configuración, como lo son: 1) la falta de contestación de la demanda (…) 2) la Falta de Promoción (Sic) y evacuación de pruebas por parte del demandado y 3) que la pretensión de la parte demandante en su libelo de demandas este ajustada a derecho (…) en este caso, Ciudadana Juez, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y de conformidad con el Auto de Admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado de la Causa admitió la presente demanda (…)

(…) En consecuencia (…) solicito a este Órgano Jurisdiccional declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el tribunal (Sic) de la causa, Ratifique y confirme en todo su contenido y forma la Sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2010, Y (Sic) condene en costas a la parte demandada (…)”

Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2008 se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, C.A., la cual quedó fijada en los siguientes términos:

“(…) Se inicia la presente causa por Solicitud de Resolución de contrato, seguido por mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, (Sic) en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) consta en documento privado de fecha 09 de febrero de 2006, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 06 de septiembre de 2007 (…) mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL celebró un contrato de compra-venta a crédito con la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A, ya identificada, representada para ese acto por su Accionista la Ciudadana MILAGROS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.725.030, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, por la suma de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 109.000,00), suma que recibió la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A, (…)

(…) La Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A pago (Sic) en concepto de cuota inicial la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (bs. 50.000,00) más la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.770,00) por conceptos de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos que se ocasionaron por el otorgamiento del crédito y del citado documento, El (Sic) saldo restante, esto es, la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 59.000,00) la deudora se obligó a pagar en un plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación.

(…) en documento privado de 09 de febrero de 2006, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 06 de septiembre de 2007 (…) que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera demandarse por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y cobrarle los daños y perjuicios correspondientes (…)

Para el momento en que se introdujo la demanda el 24 de abril de 2008 se encontraban vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimientos los días 09 de noviembre del 2007, 09 de diciembre del 2007, 09 de enero del 2008, 09 de febrero del 2008, 09 de marzo del 2008 y 09 de abril del 2008 respectivamente, las cuales en su conjunto sumaban la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 67/100 (Bs. 11.897,67) suma esta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio (…) que le confiere a mi representado el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daño (Sic) y perjuicios correspondientes contados a partir de la firma del citado documento ya mencionado (…)

Estimo la acción intentada en este libelo en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 15/100 (BsF.46.200,15), que es el total de sumar la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 70/100 (BsF.40.432,70), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOSSETENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 82/100 (BsF.5.337,82), por concepto de intereses ordinarios, más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON 63/100 (BsF.429,63), por concepto de Intereses de Mora (…) más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo, mas las costas y costos del juicio (…)”

Finalmente, el día 30 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el presente juicio, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

“(…) En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve,(…) si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes (…)
Señala esta norma que se la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Consta en actas, que la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO (…) se da por citada tácitamente al comparecer en forma voluntaria con la parte actora a suspender el curso de la causa conforme en lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día diecinueve (19) de octubre del dos mil nueve (2009), hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive; concluido el lapso, la parte demandada tenía dos días para contestar la presente demanda incoada en contra de su representada, y de un simple cómputo matemático, realizado a través del libro diario y del calendario llevado por el tribunal (Sic) de la causa, se evidencia que el lapso para contestar la demanda comprendió los días lunes 23 y martes 24 de noviembre de 2004, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días miércoles 25, jueves 26, lunes 30, de noviembre de 2009; y martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, y miércoles 09 de diciembre de de 2009; constatándose que transcurrieron los dos (02) días para contestar la demanda y los diez (10) días del término probatorio que le fueron otorgados conforme a la Ley, por lo que se evidencia en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generará la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO (…) DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIA C.A, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas las actas que conforman el presenten expediente, esta Superioridad procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Considera esta Sentenciadora, dada la declaratoria efectuada por el juzgado a-quo, establecer la cronología de las actuaciones procedimentales ocurridas en la primera instancia, a los fines de determinar si se ha configurado o no la contumacia por parte de la sociedad mercantil demandada.

• En fecha 14 de mayo de 2008, es admitida la demanda por el Tribunal de la Causa.
• En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consignó copias, dirección y emolumentos al alguacil a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
• En fecha 17 de julio de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación.
• En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal ordenó citar a la demandada mediante cartel.
• En fecha 02 de abril de 2009, el Tribunal fija los carteles de citación en la morada de la demandada.
• En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal, que designará defensor Ad-litem en el presente juicio.
• En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal designa al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, como defensor Ad-litem de la parte demandada.
• En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación al defensor Ad-litem.
• En fecha 26 de junio de 2009, el defensor Ad-litem se juramenta en el Tribunal.
• En fecha 01 de julio de 2009, la parte actora solicitó que se libraran recaudos al defensor Ad-litem.
• En fecha 19 de octubre de 2009, fue suspendida la causa en el Tribunal, por acuerdo suscrito entre las partes, hasta el 19 de noviembre del mismo año.
• En fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal dictará sentencia.
• En fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia a favor del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, dada la contumacia de la parte demandada, Sociedad Mercantil PREVENCIONES DE EMERGENCIAS, C.A.
• En fecha 17 de junio de 2010, la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicita notificar a la demandada.
• En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal libra boleta de notificación de sentencia a la parte demandada.
• En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil expone que no ubicó a la parte demandada.
• En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicitó cartel de notificación de sentencia.
• En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consignó cartel de notificación de sentencia.
• En fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada Apela sobre la sentencia dictada por el Tribunal.

El tribunal de la causa declaró la Confesión Ficta por parte del demandado, fundamentado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para una mayor compresión, es ineludible hacer referencia al significado de CONFESIÓN FICTA, de la cual el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER. Caracas, alude lo siguiente:

“(…) la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que… se le tendrá por confeso –en cuanto no sea contraria- a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.”

En relación al presente artículo esta Alzada, basado en lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado en diversas oportunidades destaca los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, los cuales son:

• Que la demanda interpuesta por la parte actora no sea contraria a derecho, por lo que, la pretensión del demandado consiste en el reconocimiento de un derecho respecto a un interés jurídico tutelado por la Ley. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
• La no comparencia del demandado, de modo que exista inactividad de parte de éste, respecto a la demanda incoada en su contra.
• Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Pasa este Tribunal a hacer un análisis del primer presupuesto, la demanda incoada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL tiene como finalidad obtener el pago del préstamo concedido a la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. el cual fue utilizado para la compra de un vehículo cuyo dominio pertenece a la parte actora, según consta en el documento contentivo del contrato celebrado entre las partes, de lo anterior se constata que la demanda no es contraria a derecho, por cuanto cumple con el supuesto de hecho establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio al mismo tiempo que los derechos y obligaciones se encuentran plasmados en un documento privado legalmente reconocido, y siendo que el contrato es ley entre las partes y que el demandado ha incumplido con lo estatuido en el mismo, nace para el actor el derecho de acudir a la vía judicial para obtener una solución, conforme a derecho, por el órgano jurisdiccional, en tanto que, la principal actividad de éste consiste en dirimir conflictos aplicando la ley. En este respecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2008 admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, es necesario proceder al emplazamiento de la demandada, a los fines de que ésta comparezca ante el Tribunal para realizar su defensa u oponer excepciones. De los autos del expediente se desprende, que el formalizante efectuó todos los actos procesales que la ley le impone para que fuese practicada la citación del demandado, agotando la citación personal en fecha 11 de junio de 2008, procediendo entonces a solicitar y efectuar la citación cartelaria en fecha 02 de abril de 2009, empero, ante la incomparecencia de la demandada, el formalizante solicitó se designara defensor Ad-litem, el cual no compareció en juicio en virtud de la suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, configurada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según tal figura, las partes pueden suspender el proceso durante un tiempo determinado, sin necesidad de autorización por parte del juez, basta con que éste último quede enterado de la suspensión mediante su participación en el acto. Tal suspensión se verificó en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), una vez fenecido el término, la causa reanudó “su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión” por lo que, el demandado debió realizar todos los actos procesales concernientes a la contestación y/o promoción de pruebas en los días contados a partir del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). No obstante, la demandada no realizó acto procesal alguno para desvirtuar lo alegado por el formalizante, lo que crea para el Juez, la presunción iuris tantum de que la demandada a aceptado todo cuanto ha alegado y probado la parte actora, razón por la que el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) procedió al Tribunal a dictar sentencia previa solicitud de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso para que la parte demandada ejerciese el derecho a la defensa que la Constitución de la República Bolivariana le concede como garantía procesal, limitándose el Juez a determinar la legalidad de la demanda sin esgrimir las pruebas presentadas por el formalizante, siendo que esto, le llevaría a asumir el papel de parte. Así se establece.

En este respecto, la SALA CONSTITUCIONAL en ponencia de la Magistrada ponente GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO en fecha 16 de junio de 2011, Sentencia número 998, número de expediente 11-0500 ha reiterado el criterio mantenido por la Sala, al establecer:

“Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.”

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Alzada, previo análisis del fallo objeto de la apelación y de la solicitud realizada por la parte actora concluye, que el Tribunal de la causa ha actuado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico respetando los lapsos procesales y los derechos que la Ley le atribuye al demandado para ejercer su defensa, por lo que no existe violación a principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Del análisis previamente realizado, esta Jurisdicente observa que la situación de hecho acaecida, se subsume dentro de los hechos supuestos previstos en la ley adjetiva por lo que considera que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS MONTIEL, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. en contra del fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA es sostenida en su contra por la Abogada NOELI CAPO CUBA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de la causa. Así decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MILAGROS MONTIEL ACEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., en fecha 11 de enero de 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO