LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el 11 de enero de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara el 3 de noviembre de 2010, el abogado ARISTÍDES CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.785.991; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.158, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 29 de noviembre de 2010, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano SÓCRATES SEGUNDO PÍRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.664.846, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de septiembre de 2001, bajo el No. 52, tomo 44-A.
II
NARRATIVA
Se recibió el presente expediente el 11 de enero de 2011 dándosele entrada ante esta Superioridad el día 14 del mismo mes y año, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.
Consta en actas procesales que, el 18 de febrero de 2011, el abogado ARISTÍDES CUBILLÁN, antes identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada; presentó escrito de Informes, constante de cinco (5) folios útiles; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso lo siguiente:
“… En primer lugar la parte demandante fundamentó su demanda en la indemnización de daños y perjuicios materiales en forma autonómica derivados de la celebración de un contrato privado de consignación y depósito de bienes muebles. Acción que según criterios reiterados en pacífica jurisprudencias, así como la doctrina es necesario que la parte actora determine en forma específica los daños que deben ser resarcidos en forma detallada y prueba de cada uno de los reclamos, así como también lo establece la norma procesal, como la norma sustantiva en el articulo 1185 del Código Civil “El que con intención, negligencia ó imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido este derecho…
En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en el hecho de que la parte demandada, presuntamente procedió a vender los bienes muebles de su propiedad sin haberle participado previamente sobre el comprador interesado y sin consultarle sobre el precio actual de los mencionados bienes muebles que dio en venta, incurriendo en el incumplimiento de las cláusulas 6 y 9 del tantas veces mencionado contrato privado de consignación y depósito sin que exista prueba alguna ni constancia de que la parte demandada haya actuado de forma ilegal o haya perpetrado hecho ilícito alguno. Es importante destacar que para la procedencia de los daños y perjuicios es requisito sin ecuanon (sic) que se pruebe la existencia del hecho ilícito, que el mismo sea determinado correctamente en el libelo de demanda y probado en la oportunidad correspondiente del proceso…
Limitándose la parte actora a señalar someramente los bienes muebles con un valor colocado por el mismo, sin acompañar prueba alguna e (sic) yendo mas allá como puede observar ciudadana Magistrado colocándole un valor individual a cada bien mueble que sumados en su totalidad no coincide con el valor individual estimado en su totalidad de la cantidad por el reclamada de cien mil bolívares ( Bs. 100.000) lo cual a causado al patrimonio de su representada daños y perjuicios calculados en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) derivados del lucro cesante, todo ello consecuencia de la responsabilidad contractual en la que incurrió la parte contratante” en virtud de la cual se ha enriquecido sin causa. El fin de este requisito formal del CPC es mantener la igualdad procesal entre las partes ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar ó convenir la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ello, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En tal sentido es menester principal analizar el hecho generador del daño el cual es alegado por la parte actora en el presente caso, no se probó el hecho ilícito ya que fueron declaradas sin lugar las pruebas ofrecidas por la misma, consecuencialmente no existe relación de causalidad entre lo reclamado y la responsabilidad que se le atribuye a la parte demandada.
En órgano jurisdiccional que profirió la sentencia objeto del presente recurso de apelación, cayo en un vicio que denominan los estudiosos del Derecho Civil “Exceso de Jurisdicción” ya que decidió cuestiones no planteadas en la Litis; concediéndole a la parte actora una ventaja no solicitada, mas específicamente el vicio de extrapetita que se configuró cuando el juez decidió sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia con el agregado que en la presente causa se realizó bajo el procedimiento oral y público donde las partes se prepararon y debatieron los alegatos y pruebas establecidos en la Litis.
Fundamentándose para declarar parcialmente con lugar la demanda en la inspección judicial extralitem realizada “por ese órgano jurisdiccional” que al constituirse en la sede de la empresa demandada una ciudadana de nombre Virginia del Carmen Romero de Arias que según el decir del Juez se identificó como la presidenta de dicha sociedad mercantil sin acompañar prueba alguna que avale dicha cualidad, manifestándole dicha ciudadana que dicho contrato estaba en resguardo dentro de la oficina del inmueble objeto de inspección, pero que en ese momento no tenía la llave para mostrarlo, pasando el Juez a tergiversar la practica de dicha prueba al proceder a interrogarla como si fuera un testigo, desnaturalizando a las luces del derecho la naturaleza jurídica de la prueba de inspección judicial preconstituida o extralitem… Consecuencialmente la referida inspección judicial extralitem determinante según el Juez de la causa sirvió para demostrar que se habían desaparecido los bienes muebles, la existencia del contrato fue valorada indebidamente por el Juez A-Quo con el agregado que dicho Juez la transformó en una confesión…
En tercer lugar la sentencia proferida en su parte narrativa hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, nos encontramos con una demanda que trata de un contrato de obligaciones, de hacer y de resultado (lo cual es totalmente falso), ya que la pretensión fue el resarcimiento de daños y perjuicios haciendo mención de los artículos 1271 y 1274 del Código Civil, por ser un contrato de obligaciones pero en el caso concreto Ciudadana Magistrada la acción de daños y perjuicios debía ser subsidiaria a la acción principal de cumplimiento o resolución como lo indica el articulo 1167, sin que sea procedente acogerse al articulo 1271 invocado por el Juez en su sentencia (y en ningún momento por el demandante), porque mediando un contrato bilateral incumplido, es contrario a derecho pretender daños y perjuicios con absoluta independencia de la resolución o del cumplimiento del contrato, que tiene obligaciones reciprocas e igualmente en el caso de autos no se comprobó en forma alguna la existencia de dolo por parte de la demandada….
Finalmente por todos los motivos de hecho y de derecho solicito con todo respeto se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
Asimismo, el 3 de marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio HÉCTOR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.474, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de observación a los escritos de informes de contraria, constante de dos (2) folios útiles; y expresó:
“…Continua la parte recurrente oponiendo alegatos de defensa, con la misma metodología empleada en el escrito de litiscontestación, en forma genérica omitiendo las probanzas de lo alegado en actas. Es así como de manera reiterativa niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y argumentos explanados por la parte actora en el escrito libelar por no ser ciertos los hechos ni el derecho aludido, fórmula ésta que carece de esencia, fortaleza sentido jurídico cuando lo alegado por la parte demandada, ahora recurrente, no fue debidamente probado en actas ni en primera instancia ni en esta alzada, y cuando más cuestionado los fundamentos de derecho pero, en definitiva, sin probar que la inexistencia o el incumplimiento del contrato que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión.
De la misma relación que la representación judicial de la parte recurrente hace del contrato, del incumplimiento de las cláusulas denunciadas, de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por mi representado actor, permiten confirmar que la sentencia del Juzgado A-quo fue dictada conforme a derecho, limitando a lo alegado y probado por las partes, en forma congruente, con pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas y motivadas en las bases de las normas legalmente y contractuales aplicables al caso como expresión clara del principio Iuris novit curia, sin que el Juez a quo haya incurrido en forma alguna en algunos de los vicios de la sentencia.
En síntesis, mas allá de lo alegado y probado en actas por mi representado, la parte recurrente insiste de manera inocua en esgrimir sus razonamientos en el derecho citado, en los daños y perjuicios demandados y en la misma cuantía misma, cuando la sentencia definitiva ampliamente motivada, limita el dispositivo a ordenar el pago de una cantidad de dinero por incumplimiento de contrato, en los términos expresados en el petitorio de la demanda “… para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar… derivados del incumplimiento de la obligación contractual…”…
Por las razones de hecho y de derecho, sin la parte recurrente haya fundamentado el presente recurso en denunciar alguno de los vicios de los que pudiera adolecer la sentencia dictada por el Juzgado a quo, solicito declare SIN LUGAR este recurso de apelación con todos los demás pronunciamientos de ley, ratificando la sentencia definitiva...”
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano SÓCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO, antes identificado; y debidamente asistido por un profesional del derecho, presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:
“…En fecha 27-11-2002, suscribí un CONTRATO PRIVADO DE CONSIGNACIÓN Y DEPÓSITO con la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, C. A., (sic) mediante el cual le hice entrega de unos bienes muebles que son de mi única y exclusiva propiedad, para que depositados en el galpón de exhibición quedaran ofrecidos a la venta del público, con las condiciones y cláusulas contenidas en el contrato privado que en original anexo a la presente acusación.
En fecha 30-08-2008, por medio de una tercera persona conocí que la prenombrada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, C. A., aún representada por la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE ARÍAS (sic), presuntamente procedió a vender los bienes inmuebles de mi propiedad, desde las oficinas de la mencionada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, C. A., ubicada en la dirección antes señalada, presumiblemente en el mes de NOVIEMBRE de 2007, desconociendo a ciencia cierta y hasta día de hoy, la fecha exacta en la cual dispusieron ilegalmente de mis bienes, por la negativa y evasiva de la demandada a darme dicha información, sin consultarme sobre el precio actual de los mismos bienes muebles que dio en venta, sobre la venta efectuada sin mi consentimiento, autorización y/o consentimiento ni el precio que recibió por la venta, incurriendo en el incumplimiento absoluto de la cláusula SEXTA, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Queda entendido que en caso de que el DEPOSITARIO CONSIGNATARIO recibiera una oferta real de compra por parte de persona natural o jurídica, pública o privada, deberá notificarlo de inmediato a EL PROPIETARIO, una vez pactada la negociación de conformidad con las cláusulas y condiciones estipuladas en la presente convención, quien a su vez se compromete a comparecer solo en el lugar donde se encuentran depositados los equipos y sus accesorios…
De igual modo, incurre también en el incumplimiento de lo previsto en la Cláusula NOVENA, la cual reza:
En cualquier caso y a todo evento, queda a cargo de EL PROPIETARIO la redacción del documento de compra venta de los bienes dados en guarda, pero será por cuenta de EL DEPOSITARIO CONSIGNATARIO, o del Comprador o Compradores, los gastos de Honorarios de Abogados y derechos de arancel registral…
En fecha 01-09-2008, fui hasta la oficina de la mencionada sociedad mercantil, solicitando una entrevista con la Ciudadana VIRGINIA ROMERO DE ÁRIAS, en su carácter de representante legal, a los fines de obtener una explicación sobre la venta y el precio dado a mis bienes, sin haberme notificado previamente y sin contar con mi consentimiento para proceder de tal manera, a lo cual me respondió que vendió los bienes que le había dejado consignados en calidad de depósito, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (reconvertidos en Bs. F. 30.000,00) negándose a reconocerme el valor individual al precio del mercado actual por los bienes muebles suficientemente descritos, valorados hoy día en Bs. 100.000,00, negándose adicionalmente a darme información y detalles sobre el día y hora de la negociación, nombre, apellido y dirección del comprador, sin presentarme factura o recibo de compra venta, alegando que no tiene las llaves de la oficina que ocupa en carácter de Presidenta de la compañía…
PETITORIO… para que convenga o, en defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES derivados del incumplimiento de la obligación contractual contenida en las CLAUSULAS SEXTA Y NOVENA del contrato anteriormente identificado, estimando el monto de esta acción en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00).
Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; el 2 de junio de 2010, compareció el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, C. A; antes identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente forma:
“…En primer lugar índico al Tribunal que el escrito libelar no contiene las necesarias especificaciones de los daños y perjuicios demandados y de sus causas. La Ley exige que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuese el caso. En ese sentido, debe existir una especificación más o menos concreta, no una simple petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas.-
Niego, rechazo y contradigo todos y cada unos de los hechos y el derecho invocados en el libelo de demanda por no ser ciertos los mismos.
Niego, rechazo y contradigo que cualquier conducta aludida en el libelo de la demanda constituya un hecho ilícito por parte de mi representada, así como que cualquier conducta de mi representada haya causado daños y perjuicios al actor y que exista una relación de causalidad ante esa eventual conducta y los negados daños que el actor alega haber sufrido.
Niego que el actor haya experimentado en este caso, ninguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material. Ni tampoco se le ha privado de una ganancia, ni mucho menos tenía ningún derecho a ella. Señalo que para que el Juez pueda proceder a fijar una negada indemnización es necesario que el actor especifique y demuestre la existencia de tales negados daños y perjuicios.
Sostengo que el actor no señala ningún elemento de hecho concreto ni especifico ni de derecho que sirva de base o fundamento para estimar o cuantificar los negados daños y perjuicios.
Reitero la negativa total de la existencia de un hecho ilícito y en, consecuencia, rechazo la procedencia del reclamo que el actor hace a mi representada para que le pague la cantidad por los conceptos de daños y perjuicios alegados en el libelo de la demanda.
En relación a la prueba documental promovida por la parte actora referida a la inspección judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le indico ciudadano Juez que la misma no fue consignada a las actas tal y como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no se debe admitir posteriormente.
En el supuesto negado que resultare cierta la celebración del contrato privado aludido por la parte demandante del 27 de noviembre de 2002, ciudadano Juez la acción procedente en caso de incumplimiento del mismo es la ejecución del contrato o su resolución con los daños y perjuicios si hubiese lugar, tal y como lo prevé el articulo 1967 del Código Civil de Procedimiento Civil, esta que fue indicada por el actor como fundamento para su acción… El resarcimiento de los daños, por ello, solo funciona como una acción subsidiaria. Contravengo por evidentemente exagerada, tanto la estimación de los ingresos dejados de percibir o indemnización de daños y perjuicios que reclama el actor…”
Trabada como quedó la litis, pasa esta Juzgadora a valorar los medios de prueba aportados por ambas partes:
La parte actora, antes identificada, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Documento original del contrato de consignación y depósito suscrito entre el ciudadano SÓCRATES SEGUNDO PIRELA CASADIEGO y la sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, C. A.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Inspección ocular extralitem de fecha 02-10-2008, practicada en la sede comercial de la sociedad mercantil INTERNATIONAL IMPORT AAA, C. A., por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. S-253. ASÍ SE VALORA.-
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección extralitem realizada. ASÍ SE VALORA.-
3. Exhibición de la factura o recibo de compra – venta obtenido por la representante legal o, en su defecto a quien ella debió autorizar sin mi conocimiento y consentimiento.
Por cuanto la presente prueba no hubo insistencia de la parte promovente en su pertinencia, ni mucho menos fue efectuada, por tanto cabe concluir que al haberse realizado diligencia probatoria alguna, mal puede esta Juzgadora pronunciarse acerca de la prueba promovida, puesto que no existe elemento alguno que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.-
4. Prueba testimonial de los ciudadanos: LUIS USECHE, RAFAEL ARIAS URDANETA y NUMA LUZARDO TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.737.585, V-14.116.269 y V-9.712.803.
Respecto a la prueba testimonial, promovida por la parte actora en su escrito libelar, es pertinente y necesario que esta Juzgadora se pronuncie en los siguientes términos: en virtud de no haberse presentado los ciudadanos LUIS USECHE y RAFAEL ARIAS a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo esta la oportunidad señalada para rendir declaración, mal puede esta Juzgadora valorar dichas testimoniales; ahora bien respecto a la ciudadana NUMA LUZARDO TORRES al haber sido evacuada su testimonial en la audiencia, es menester traer a colación su declaración, que estuvo expresada en los siguientes términos:
“(…) g) ¿Diga el testigo cual fue la segunda oportunidad en que tuvo trato con el ciudadano Sócrates Pirela?.- RESPONDIÓ: Alrededor del año 2008, cuando la situación económica estaba mejor, trate de ver la posibilidad de negociar los equipos, y como yo trabajo en Amezulia, estaba cerca de donde estaba la oficina del señor, pregunté por los equipos y me comentó que estaban en un galpón para ponerlos a la venta, que estaba ubicado en la Circunvalación Nº 1, entrando a Maracaibo, en un local denominado Triple R o Doble R, que si los quería comprar estaban allá, yo fui para allá, me atendió un señor y me dijo que los equipos ya estaban vendidos, luego en otra oportunidad me fui para hablar con el señor Sócrates y le comenté que ya los equipos estaban vendidos, el señor Sócrates me dijo que iba a averiguar (…) ¿Diga el testigo qué conocimientos tiene de los hechos que se debaten?.- RESPONDIÓ: Quieren que testifiqué que diga que vi los equipos, que yo pregunté por los equipos, que yo los quería adquirir, los fui a ver en el sitio donde supuestamente estaban y ya los habían vendido.- (…) ¿Diga el testigo quién estaba encargado de la empresa donde estaban los equipos?- RESPONDIÓ: Era un señor alto pero no recuerdo el nombre.- (…)”
En virtud de lo citado de la testimonial de la ciudadana NUMA LUZARDO, pasa esta Juzgadora a desechar dicho testimonio, por cuanto tales declaraciones no constituyen una certeza sobre los hechos ventilados en la presente causa y mucho menos se puede entender como elemento determinante para demostrar la venta de los equipos que fueron dados en deposito y consignación a la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello conforme se evidencia en el documento consignado con el libelo de la demanda, es decir, la mencionada prueba testimonial no aporta ningún elemento de convicción para ser apreciado por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente de actas se evidencia que, el abogado ARISTÍDES CUBILLÁN, antes identificado; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales en general.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso de marras:
De las actas procesales se puede evidenciar que existe un contrato el cual no fue desconocido por la parte demandada de manera expresa, y tal como lo establece nuestro Código Civil en sus artículos 1363 y 1364:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Teniendo en cuenta lo indicado en el articulo anterior, esta Juzgadora infiere que ciertamente existen las obligaciones desprendidas del contrato de consignación y depósito, puesto que dicho documento no fue en ningún momento negado, impugnado ni desconocido de manera expresa por la parte demandada, mal puede esta Alzada desechar dicho elemento que es fundamental en el proceso.
Es pertinente para la presente causa traer a colación lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual se pronuncia en los siguientes términos:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como puede evidenciarse en el contenido del antes mencionado articulo, hay la posibilidad de ejecutar bien el cumplimiento o la resolución del contrato, adicionalmente se plantea la posibilidad de realizar la acción por daños y perjuicios ya sea de manera subsidiaria a las antes indicadas o bien de manera independiente, puesto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el interprete, por tanto mal puede esta Juzgadora comprender que no se puede interponer una demanda solicitando el pago de daños y perjuicios.
La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, entendidas como las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, siendo aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.
El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.
Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Circunstancia que ciertamente no ha sido demostrada por la parte actora, pues si bien es cierto consignó un documento que sirve como prueba del contrato de depósito y consignación, donde se establecen las obligaciones para cada parte no prueba en que situación se encuentra el contrato, es decir, no da una verdadera relación de causalidad que pueda provocar los daños y perjuicios solicitados en el caso de marras, por tanto mal puede esta Juzgadora conceder la demanda de la parte actora fundamentada en daños y perjuicios, cuando no se evidencian de manera concreta todos los requisitos necesarios para perfeccionar tal demanda. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a la valoración realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la prueba de inspección judicial extralitem, es importante destacar lo siguiente:
Ciertamente dicha prueba fue señalada en el escrito de interposición de la demanda por la parte actora, señalando que fue practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, es decir, el Tribunal que conoció de la causa es el mismo que práctico la inspección judicial extralitem y por tanto debía ser admitida como en efecto lo fue; sin embargo, considera esta Superioridad que el mencionado Juzgado en cuanto a la valoración e interpretación que le dio a la prueba fue determinante en el devenir del proceso, pues, si bien es cierto que se tiene una declaración de parte, no una confesión como erradamente fue denominada por el antes mencionado Tribunal, durante la práctica de dicha inspección; el Tribunal no puede pasar a suplir las defensas no opuestas por la parte (en este caso la parte demandante), porque aunque las declaraciones de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO DE ÁRIAS, son importantes en el devenir del proceso no pueden ser el único elemento a valorar en la decisión del caso in comento, pues aunque dicha ciudadana admitió la existencia del contrato y la venta de los bienes no constituye mas que una presunción de cumplimiento del contrato y por tanto dicha declaración no es suficiente para determinar la existencia de la relación de causalidad, que es uno de los requisitos de procedencia de la acción de Daños y Perjuicios.
En virtud de lo expresado, es necesario para esta Juzgadora pronunciarse respecto al caso de marras, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación efectuado por el profesional del derecho, ARISTÍDES CUBILLÁN, quien actúa con el carácter indicado en autos, REVOCANDO, la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el 29 de enero de 2010, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que efectuara el 3 de noviembre de 2010, el abogado ARISTÍDES CUBILLÁN; actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 29 de enero de 2010; en consecuencia, se declara:
• SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano SÓCRATES SEGUNDO PÍRELA CASADIEGO contra la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNATIONAL IMPORT AAA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada;
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo.)
Abg. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO
|