LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13319

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 11 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2010, por el profesional del derecho OSCAR FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 22.855, actuando como apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2010, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana SOL TERESA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.620, en contra de la ciudadana LILIBETH RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.684.080, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió en la secretaría de este Tribunal el 11 de enero de 2011 y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 13 del mismo mes y año, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Verifica esta Juzgadora que las partes no presentaron escritos de informes, por lo tanto pasa esta Superioridad a valorar el resto de las actas contenidas en el expediente de la causa:

Consta en las actas procesales contenidas en el expediente que el 22 de marzo de 2010 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana SOL TERESA ALVARADO. Admitida el 23 de abril de 2010; la mencionada demanda fue planteada en los siguientes términos:

“En mi propio nombre y de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del CPC afirmamos la existencia de un interés jurídico y actual para incoar la acción que a través de esta demanda se propone con el propósito de estimular la función Jurídica del Estado (…) en contra de la ciudadana LILIBETH RIOS GONZÁLEZ por el JUICIO REIVINDICACIÓN de conformidad con el articulo 548.
Según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 28 de enero del 2000 y anotado bajo el número 20 Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa ente (sic) mi asistidita (sic) adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación , un galpón y su terreno propio donde se encuentra enclavada que en lo adelante se determina de manos del hoy Occiso FREDY ENRIQUE VANEGAS, con cédula de identidad número 3.519.770.
DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN LINDEROS DEL INMUEBLE a,) La casa de Habitación compuesta por un porche, sala comedor, dos dormitorio (sic), cocina y sala sanitaria, construida de platabanda el porche, y las otras dependencias con techos de zinc , paredes de bloques pisos de cementos pulido, puertas y ventana de madera entamboradas y sólidas,
b,) El Galpón Esta (sic) construida (sic) con paredes de bloques de cemento pisos de cemento y techada de acerolic, con estructuras de vigas de hierro
c.) Ubicación del inmueble_ Barrio los Andes sector Pomona Avenida 19E- Distinguida con el número 109-56 Jurisdicción (sic) de la Parroquia Cristo de Aranza hoy Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia.
d.) Medidas y Linderos_NORTE Mide treinta y tres (33 Mts) LINDA con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo ocupados por otras personas SUR Mide treinta y dos metros (32) ) (sic) LINDA con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo ocupados por otras personas ESTE¬_Linda con vía publica Avenida 19 E, y mide Doce Metros (12 Mts) OESTE Mide Catorce Metros (14 Mts) LINDA con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo ocupados (sic) por otras personas.
... Omisis…
Perfeccionada la venta hecha la tradición legal del 100% de propiedad de la casa de habitación y del Galpón, con el 50% de la propiedad del terreno El (sic) hoy Occiso (sic) FREDDY ENRIQUE VANEGAS pone en posesión material a mi asistida para la fecha de otorgamiento del traspaso de la propiedad días después, regresa nuevamente y vuelve a ocupar una de las habitaciones bajo el consentimiento de mi asistida por cuanto comenzó a presentar quebranto de salud,
… Omisis…
Bajo la modalidad de alquiler de habitaciones El (sic) hoy Occiso (sic) FREDDY ENRIQUE VANEGAS arrendaba verbalmente habitaciones con la finalidad de sufragar sus gastos personales una de las inquilinas ciudadanas (sic) EVA GONZALES (sic) quien ocupaba una de las habitaciones conjuntamente con sus hijos entre ellos LILIBETH RIOS (sic) GONZALEZ (sic) y LEONARDO RIOS (sic) GONZALEZ (sic) bajo el consentimiento de mi asistida le cancelaba puntualmente dicho canon de arrendamiento hasta el día 12 de Noviembre (sic) del año 2006 cuando muere en forma natural FREDDY ENRIQUE VANEGAS en el inmueble según consta en el acta de defunción número 147 Emanada (sic) por (sic) la Dirección de Registro Civil Municipal , Oficina (sic) Parroquial (sic) de Registro Civil Manuel Dagnino. posterior (sic) al deceso Mi (sic) asistida en comunicación con la ciudadana EVA GONZALEZ (sic) le exigía que le entregara voluntariamente el inmueble exigiéndole plazos razonables para desocupar (…) Posteriormente a ello la ciudadana EVA GONZALEZ (sic) desocupa voluntariamente el inmueble y el mismo estuvo solo por espacio de tres a cuatro meses motivados al hecho trágico ocurrido en el mismo
Pasando el dolor sentimental de toda madre la ciudadana EVA GONZALEZ (sic) le comunica a su hija LILIBETH RIOS (sic) GONZALEZ (sic) que le entregue el inmueble a mi asistida ratificándole el derecho de propiedad del inmueble haciendo caso omiso la ciudadana LILIBETH RIOS (sic) GONZALEZ (sic) ocupo (sic) el inmueble nuevamente hasta la presente fecha y dispone en forma temporal y clandestina el inmueble sin mi consentimiento negando rotundamente a entregar el mismo, (…)”

Constata esta Alzada que el 8 de junio de 2010, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda conforme a los siguientes términos:
“(…) la actora fundamenta su pretensión en un Instrumento Notariado, cursante a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, sabido que, el documento notariado, limita o restringe el derecho de propiedad conforme a la jurisprudencia establecida por nuestro máximo Tribunal, y que el mismo sólo surte sus efectos entre las partes contratantes y que, para pretender la reivindicación de un inmueble se requiere como requisito SINE QUA NOM, documento Registrado con efectos Erga Omnes, esto es con efectos contra Terceros (sic), lo cual no sucede en el caso de autos, instrumento notariado que desconozco e impugno en toda forma de derecho, en virtud de que no emana de mi persona y mucho menos intervine en su formación (…) En el aludido documento privado limitante del derecho de propiedad, se observa de su literatura, que el supuesto vendedor FREDDY ENRIQUE VANEGAS, no indica o señala la cadena documental de las mejoras y bienhechurias construidas o edificadas en el terreno.-
… Omisis…
(…) se lee, que dicho terreno fue adquirido en un cincuenta por ciento (50%) entre el ciudadano FREDDY VANEGA y la ciudadana ELENA VANEGAS CÁRDENAS, entonces necesariamente para reivindicar el terreno y lo que está encima y debajo de él, no solamente se requiere documento registrado, sino la actuación conjunta de los supuestos propietarios del terreno, (…) cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Que área de terreno supuestamente vendió el ciudadano FREDDY VANEGA, si la otra parte ósea el 50%, supuestamente pertenece a la señora ELENA VANEGAS CÁRDENAS?, entonces ¿qué área de terreno reclama supuestamente la parte actora? y ¿cuáles son sus (sic) linderos de ese supuesto 50% conforme al documento pre-citado?(…) me permito consignar por medio fotostático de reproducción sentencia debidamente registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) donde se dejó establecido que los actos traslativos de propiedad que guarden relación con el documento registrado en dicha Oficina (sic), de fecha 19 de noviembre de 1890, bajo el No. 198, folios 134 vto. al 135 vto. Protocolo Primero 1°, están VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA, así como los actos traslativos de propiedad sucesivos a él, también lo están, esto es, no tienen valor y efectos jurídicos, mucho menos lo tendrá el documento notariado limitante del derecho de propiedad con el cual fundamenta su pretensión la parte actora
…Omisis…
(…) es preciso dejar bien claro y determinado que la única y exclusiva propietaria del terreno y las mejoras en él edificada, es mi legítima madre EVA CECILIO GONZALEZ (sic) DE JIMENO (…) por adquisición de la sucesión del Dr. JUAN PARRA DUARTE
… Omisis…
(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO (LA INTIMIDAD Y/O IDENTIDAD) del inmueble por no ser consecuente con la doctrina y la jurisprudencia al respecto, en el sentido de que NO es el mismo inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante, por no ser iguales sus medidas y linderos, ni la conformación del inmueble mismo en cuanto a su edificación y medidas de construcción, así mismo, niego que la superficie del terreno lo (sic) sea de Cuatrocientos (sic) Veintisiete (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) con Setenta (sic) Centímetros (sic) (427,70 Mts²), así como también se niega que sus linderos sean por su lado NORTE, SUR y OESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo y mucho menos que midan por esos linderos 33, 32 y 14 metros lineales, en el orden indicado, con relación a esos linderos, se niega que por su lindero ESTE: Colinda (sic) con la Avenida (sic) 19E y que mida Doce (sic) Metros (sic) Lineales (sic), todo ello, es falso de toda falsedad.- (…)”

Verifica esta Juzgadora que el 21 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito solicitando la intervención de la ciudadana EVA CECILIA GONZÁLEZ, el día 23 del mismo mes y año, se pronunció el Tribunal negando el pedimento.

Revisada las actas procesales, se evidencia que el 1° de julio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal el 21 de julio de 2010.

Consta en actas que la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas el 12 de julio de 2010, admitidas por el Tribunal el 21 de julio de 2010.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el 4 de agosto de 2010, la ciudadana EVA CECILIA GONZÁLEZ DE JIMENO presentó escrito de intervención adhesiva de terceros, donde manifestó:

“Por tener interés jurídico actual en sostener las razones del presente juicio y ayudar a vencer en (sic) causa a mí legítima hija LILIBETH RIOS (sic) GONZÁLEZ, parte demandada, por este intermedio vengo a INTERVENIR COMO TERCERO ADHESIVO de conformidad con el Ordinal (sic) Tercero (sic) del Artículo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, el interés que afirmo tener deviene del hecho y del derecho de ser la ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA del bien inmueble objeto del litigio y, a tal fin, lo acredito con los documentos públicos de propiedad con efectos jurídicos para todo el mundo, por estar dichos documentos REGISTRADOS, esto es, el documento de propiedad sobre el TERRENO y sobre LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS en él edificadas (…)
… Omisis…
Por otra parte, debo hacer notar al ciudadano Juez, que el documento base de la pretensión de la parte actora, lo constituye un simple documento NOTARIADO, que limita el derecho de propiedad y que no le puede ser opuesto a la demandada y mucho menos a mi persona, en razón, de que no emanan de nuestras personas (…)”

A continuación pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas presentadas por ambas partes dentro del presente proceso.

Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda:

• Copia simple del documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 28 de enero de 2000, bajo el No. 20, tomo 12, consignado junto con la demanda, manifestando que en dicho documento su mandante adquiere de manos del ciudadano FREDDY ENRIQUE VANEGAS el 100% de la casa de habitación, el 100% de la propiedad del galpón y el 50 % del terreno.

La copia simple, promovida por la parte actora, es valorada por ésta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia fotostática de un documento autenticado, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, realizando esta Juzgadora la observación que dicho documento por ser un documento privado autenticado, no es constitutivo en sí de un derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, por tanto no es oponible a terceros, por no tener la formalidad de la protocolización. ASI SE VALORA.-

• Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de abril del 1981, bajo el No. 46, Protocolo 1°, tomo Segundo. Documento utilizado por la parte demandante como fundamento de su demanda, por cuanto en él se evidencia la compra de un terreno que hiciere el ciudadano FREDDY ENRIQUE VANEGAS.

Esta Jurisdicente procede a valorar ésta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil, ello en virtud de tratarse de la copia de un documento público, y teniendo en cuenta que dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, es apreciada por ésta Juzgadora, con su pleno valor probatorio; ya que a través de ésta prueba la parte demandante quiere dejar constancia de la adquisición que hiciere su causante del inmueble objeto de la presente reivindicación. ASI SE VALORA.-

Pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas:

• Ratificó la copia simple del documento Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 28 de enero de 2000, bajo el No. 20, tomo 12, consignado junto con la demanda, manifestando que en dicho documento su mandante adquiere de manos del ciudadano FREDDY ENRIQUE VANEGAS el 100% de la casa de habitación, el 100% de la propiedad del galpón y el 50 % del terreno.

La mencionada prueba fue valorada anteriormente por esta Juzgadora, por tanto no es necesario realizar un nuevo pronunciamiento respecto a dicha prueba. ASI SE DECLARA.-

• Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de abril del 1981, bajo el No. 46, Protocolo 1°, tomo Segundo. Documento utilizado por la parte demandante como fundamento de su demanda, por cuanto en él se evidencia la compra de un terreno que hiciere el ciudadano FREDDY ENRIQUE VANEGAS.

La indicada prueba fue valorada previamente por esta Juzgadora, por lo cual no considera necesario pronunciarse nuevamente respecto a la misma. ASI SE DECLARA.-

• Documento de compra – venta, efectuada entre las ciudadanas NERVA PEREIRA DE PIRELA y ELVIA RAMONA ATENCIO, dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 31 de agosto de 1978, bajo el No. 805, tomo 8 de los libros de reconocimiento el cual consignó en original.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, asimismo se hace la observación de que dicho documento por ser un documento privado autenticado, no es constitutivo en sí de un derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, por tanto no es oponible a terceros.. ASÍ SE VALORA.-

• Documento de compra - venta, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ACEVEDO y FREDDY ENRIQUE VANEGAS, el mencionado documento, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 7 de noviembre de 1978, bajo el No. 124, tomo 24 de los libros respectivos.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación, asimismo se hace la acotación que dicho documento por ser un documento privado autenticado, no es constitutivo en sí de un derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, por tanto no es oponible a terceros. ASÍ SE VALORA.-

• Posiciones Juradas.

En cuanto a esta prueba, se pronuncia esta Alzada, en el siguiente sentido: observadas como han sido las actas procesales, puede denotarse que la precitada prueba fue promovida en tiempo hábil en el proceso; asimismo fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta circunscripción, conforme consta en el auto del 11 de julio de 2010; de igual modo, en las actas del expediente de la causa se desprende que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de no haber recibido el impulso procesal necesario por la parte promovente para su realización. Por tanto, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre una prueba no evacuada, puesto que no aporta nada al proceso. ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación:

• Copia simple de la sentencia protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia marcada con la letra “A”, con lo cual la parte pretende demostrar que se encuentra establecido que los actos traslativos de propiedad que guarden relación con el documento registrado en dicha oficina, de fecha 19 de noviembre de 1890, bajo el N° 198, folios 134 vto. Protocolo 1°, están viciados de nulidad absoluta.

Esta Alzada procede a valorar ésta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil, ello en virtud de tratarse de la copia de un documento público, y teniendo en cuenta que dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, es apreciada por ésta Juzgadora, con su pleno valor probatorio. - ASÍ SE VALORA.-

• Documento donde se detallan los datos del terreno y mejoras, debidamente registrados con su respectivo plano catastral, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta Jurisdicente procede a valorar ésta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.384 del Código Civil, ello en virtud de tratarse de la copia de un documento público, y teniendo en cuenta que dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas, por la parte contraria, es apreciada por éste Tribunal. ASÍ SE VALORA.-

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada:

• Conforme a los principios de Comunidad de la Prueba y de la adquisición procesal la parte demandada ratificó e hizo valer todos y cada uno de los documentos registrados que en copia fotostática fueron producidos con el escrito de contestación de la demanda.

Los indicados documentos fueron valorados previamente por esta Juzgadora, por lo cual no se considera necesario pronunciarse nuevamente respecto a la misma. ASI SE DECLARA.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Sentenciadora a realizar el análisis referido a las defensas perentorias y de fondo opuestas por la parte demandada, relativas a la falta de cualidad e interés de la parte actora:

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Interés sustancial
Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”

En el presente caso observa ésta Sentenciadora que la parte actora al alegar la propiedad de unas mejoras y presentar documento notariado de compra – venta de unas mejoras, como fundamento de la acción de reivindicación, evidentemente que posee cualidad e interés para instaurar un juicio, ya que su pretensión es recuperar el bien que considera de su propiedad y que se encuentra en manos de un poseedor precario, que en todo caso corresponderá al tribunal el respectivo pronunciamiento, es decir, si procede o no su derecho, y si cumplió con los requisitos para la declaratoria con lugar de su pretensión, pero en principio la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Es conveniente destacar además, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar anteriormente transcritos, y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, determinando cuál es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado la vulneración de su derecho, en este caso de propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la respectiva tutela, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, tal como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, no es procedente el alegato de falta de cualidad e interés en la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la acción de reivindicación éste Tribunal Superior considera pertinente traer a colación el artículo 548 del Código Civil, que consagra la acción de reivindicación estableciendo lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.


Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

El autor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

6.- El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.”
En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

Ahora bien, se encuentra en el deber insoslayable la parte actora de probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando ésta Jurisdicente en este sentido lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que la actora presentó documento notariado, donde consta la adquisición que realizó de las bienhechurías que pretende reivindicar, y que en dicho documento realiza la compra a una persona que alega ser propietario del terreno sobre el cual están dichas mejoras, es importante resaltar que si bien el documento autenticado tiene fe pública, el documento que es definitivo en materia de propiedad es el que cumple con la formalidad del Registro, el cual no fue presentado por la parte actora.

En este orden de ideas, es importante para esta alzada señalar que si bien la parte demandante consignó en su debida oportunidad prueba de cómo fue que adquirió, no presentó de forma alguna prueba que permita dilucidar la propiedad de su causante ni mucho menos la cadena documental del terreno que dice haber adquirido, por tanto mal puede entender este Tribunal como probada la propiedad del terreno con el solo hecho de una venta, puesto que, al ser de forma derivativa la adquisición de la propiedad, no basta solo probar como adquiere el inmediato titular sino también sus causantes.

Conforme a lo antes indicado y una vez analizado el elemento relativo a la propiedad del bien a reivindicar, resulta imperante para esta Sentenciadora pronunciarse en lo que respecta a la identidad, puesto que, observa que tal como han manifestado y ha quedado demostrado en actas, el inmueble que posee la parte demandada y el que esta siendo solicitado por la parte demandante no coinciden en sus características, ya que, la parte actora manifiesta en su libelo de demanda y consta en el documento fundamental de la acción, que el inmueble tiene las siguientes medidas y linderos:

“(…) NORTE Mide treinta y tres (33 Mts) LINDA con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo ocupados por otras personas SUR Mide treinta y dos metros (32) ) LINDA con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo ocupados por otras personas ESTE¬_Linda con vía publica Avenida 19 E, y mide Doce Metros (12 Mts) OESTE Mide Catorce Metros (14 Mts) LINDA con propiedad que es o fue de la sucesión Acevedo ocupados (sic) por otras personas.”

Mientras que en el documento Protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el 19 de noviembre de 2009, consignado por la parte demandada en su debida oportunidad se expresa lo siguiente:

(…) comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcada con el No 19Y-39; Sur: vía pública, avenida 19E; Este: propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, con inmueble marcada con el No. 109-38 y Oeste: propiedad de las Sucesiones de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte con inmueble marcado con el No. 109-62.”

En oposición a éste elemento o requisito, la parte demandada alega que no existe correspondencia con los linderos del inmueble que la parte actora pretende reivindicar; visto que la parte reivindicante no fue diligente en la promoción de la prueba de experticia, que es el mecanismo idóneo para la determinación del inmueble a reivindicarse, puede entender esta Juzgadora que no existe identidad entre ambos inmuebles, por tanto se entiende la inexistencia de otro de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción in comento. ASI SE OBSERVA.-

Siendo que ésta Sentenciadora realizó un análisis exhaustivo sobre las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso, así como la comparación entre la ubicación y linderos del inmueble que posee la demandada y el inmueble propiedad de la actora, no puede obviar la disparidad que existe entre los mismos, cuestión que se evidencia en los documentos, señalados anteriormente.

Adicionalmente basándose en la fe pública que le otorga el registrador al documento bajo las formalidades correspondientes y en atención a las funciones inherentes a su cargo, sumado a la falta de pruebas determinantes por la parte actora, para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debe forzosamente ésta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho OSCAR FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2010, confirmando los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta, por el abogado OSCAR FUENMAYOR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SOL TERESA ALVARADO, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2010, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana SOL TERESA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-2.883.620, en contra de la ciudadana LILIBETH RIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.684.080.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO.
(Fdo.)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO