LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de febrero del año 2012, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.639.086, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.489, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.976.507, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos antes mencionados, abogados en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.255 y 56.754, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el número 50, tomo 9-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, procediéndose a fijar el vigésimo (200 ) día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.808, consignó escrito de Informe, a través del cual expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

“DE LAS CONSIDERACIONES FINALES

Ahora bien, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que ella celebró con AGROPECUARIA NIVAR C.A. un contrato de cuentas en participación.
Asimismo, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que la parte actora haya efectuado algún aporte en virtud de un negado contrato de cuentas en participación.
Igualmente, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra que AGROPECUARIA NIVAR C.A. tuviese la obligación de indemnizar a la parte actora unos negados daños y perjuicios.
La parte actora no demostró ni la existencia de un contrato entre las partes de este proceso, ni mucho menos que la demandada haya incumplido o resuelto dicho negado contrato.
Debe observarse que, en este proceso, la parte actora no ha demostrado ni la existencia de una relación contractual- asociación en participación o cuentas de participación- entre las partes de este proceso ni mucho menos ha demostrado que la demandada haya incumplido o no ejecutado alguna supuesta y negada relación contractual o incurrido en algún acto intencional, o con negligencia o con imprudencia.
Los actores nada probaron respecto a los hechos alegados por ellos en el libelo de demanda.
En fin, la parte actora no probó en forma alguna que la demandada, AGROPECUARIA NIVAR, C.A. esté obligada al pago de suma de dinero alguna a la parte actora por ningún concepto.
En definitiva, se puede afirmar que la parte actora nada probó que le favoreciese para determinar la procedencia de su reclamación en este proceso.
La parte actora estaba obligada a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, todos los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda.
Si la parte actora alegó la existencia de una asociación en participación o cuentas en participación, ella debía probarlo; sin embargo, no lo hizo así en esta causa.
Si la parte actora alegó que dicha supuesta asociación en participación o cuentas en participación fue resuelta, la propia parte actora debió demostrar ese hecho alegado por ella; sin embargo, tampoco pudo la parte actora demostrar este alegato.
Asimismo, no demostró la parte actora en el curso de ese proceso cuál fue la conducta de la demandada que supuestamente le causó daños y perjuicios a la parte actora, ni que haya existido un incumplimiento culposo de parte de la demandada.
La parte actora simplemente se limitó a reclamar la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios.
La parte actora tampoco demostró en este proceso que la demanda le hubiese ocasionado daños y perjuicios.
Ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestra las supuestas obligaciones contractuales que se alegan han sido incumplidas por la demandada, ni el hecho generador del daño, ni los daños y perjuicios cuya indemnización reclama ni mucho menos el vínculo o nexo de causalidad entre ese hecho generador y los daños y perjuicios alegados.
Las pruebas aportadas en esta causa por la parte actora nada demuestran o evidencian a favor de la pretensión de la parte actora.
Dichas pruebas no son proporcionadas ni oportunas para lo que pretende la parte actora ni para el fin que se destinan. Es decir, las mismas resultan manifiestamente impertinentes a la pretensión reclamada.
La parte actora nada probó respecto a los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda.
La parte actora estaba obligada a demostrar en el curso de este proceso, para que fuese procedente su reclamación, la existencia de la alegada asociación en participación, mediante la prueba escrita, así como la resolución de dicha supuesta asociación y los daños y perjuicios reclamados, es decir, no sólo las supuestas obligaciones contractuales incumplidas por la demandada, sino también el hecho generador del daño, los daños cuya indemnización se reclama y el vínculo o nexo de causalidad entre ese hecho generador y los daños y perjuicios alegados.
Específicamente, la parte actora debía demostrar en este proceso, para que resultase procedente su pretensión, la existencia de una asociación en participación o en cuentas de participación.
Por último, la parte actora también debía demostrar en este proceso los daños y perjuicios alegados y cuya indemnización se pretende.
Pero, repito, la parte actora nada probó a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho ni para evidenciar la existencia de la alegada asociación en participación ni la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, ni mucho menos probó en forma alguna que la demandada, AGROPECUARIA NIVAR C.A., esté obligada en forma alguna al pago de suma de dinero alguna a los actores por ningún concepto.
En consecuencia, resulta totalmente infundada la pretensión de la parte actora según la cual la demandada, AGROPECUARIA NIVAR, C.A., debe pagarle a la parte actora las sumas de dinero reclamadas en el libelo de demanda por los conceptos allí especificados, ni ninguna otra suma ni concepto.
No existe en el expediente ninguna prueba escrita que demuestre la existencia o celebración de un contrato de cuentas en participación, asociación en participación sociedad de cuentas en participación o sociedad accidental entre los actores y la demandada.
Tampoco existe en el expediente ninguna prueba de que los actores hayan efectuado algún aporte en virtud de un supuesto contrato de cuentas en participación, asociación en participación, sociedad de cuentas en participación o sociedad accidental entre los actores y la demandada.
Mucho menos consta en el expediente que se haya estipulado la restitución de unos inexistentes aportes de los actores o la indemnización de daños y perjuicios en su defecto.
Al no existir ningún contrato de cuentas en participación, asociación en participación, sociedad de cuentas en participación o sociedad accidental entre los actores y la demandada, tampoco puede haber ninguna resolución.
Tampoco hay en el expediente ninguna evidencia que demuestre como era la alegada participación de los actores en las utilidades o pérdidas, es decir, no existe ninguna prueba de la aleatoriedad necesaria en el contrato de cuentas en participación.
Por último, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que los actores han sufrido los daños y perjuicios alegados y, mucho menos, en los montos en que ellos los han estimado en el libelo de la demanda.

(…Omissis…)


En la misma fecha, el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ, consignó escrito de Informes, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

“La juzgadora de Primera Instancia comienza declarando: Que en el presente juicio la parte Demandante (sic) alego (sic) la existencia de una Asociación (sic) en Participación (sic) con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Agropecuaria Nivar C.A. y para ello comienza con analizar el contenido de lo que es una Asociación (sic) en Participación (sic), de acuerdo con lo que establece el Artículo (sic) 359 del Código de Comercio. Igualmente analiza el contenido del Artículo 361 ejusdem en relación con [el] régimen de los aportes en donde dice: Artículo (sic) 361: “Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la Asociación (sic), aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos está limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y las perdidas (sic) o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que estos le restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, le indemnicen daños y perjuicios”.

Al analizar el Artículo (sic) antes señalado la instancia llega a las siguientes conclusiones en relación a lo que regula las Cuentas (sic) en Participación (sic) previstas por el legislador patrio y en base a estos supuestos fundamentos lógicos y jurídicos de la instancia fue que se consideró el valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el discurrir del proceso.

(…Omissis…)

En este punto señala la juzgadora que existen dos formas por las cuales se le pueden retribuir a los participantes los aportes hechos al negocio. La primera está referida a sí (sic) se ha pactado contractualmente que el Asociante (sic) deba restituir a los Participantes (sic) las cosas aportadas por estos a la Sociedad (sic) Accidental (sic), que no es el caso que estamos ventilando en la presente causa, ya que no se pacto (sic) en el contrato de tipo verbal y consensual retribuirle los aportes a los asociados o participantes. Y la segunda forma de retribuir los aportes, según la interpretación que hace el Juez A-quo al Artículo (sic) 361 del Código de Comercio cuando dice: “O en su defecto convinieran PREVIAMENTE (subrayado nuestro) la indemnización por daños y perjuicios, para que sea procedente en derecho el resarcimiento…” En este punto queremos aclarar a esta instancia superior, que el Artículo (sic) 361 del Código de Comercio señala textualmente: “Y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios”. Es decir no utiliza la vocal “o” como conjunción, sino la letra “y” griega, como una especie de afirmación obligatoria, pero lo que es mas (sic) importante es que no establece el Artículo (sic) por ninguna parte como lo pretende plasmar las (sic) Juzgadora cuando dice que “Convinieran (sic) previamente” la indemnización de daños y perjuicios. Según esta afirmación introducida por la Primera Instancia, cuando realiza una especie de actividad legislativa al cambiarle el sentido a lo señalado en la ley, al afirmar que sino se convienen previamente los daños y perjuicios, no es procedente en derecho el resarcirlos. Este punto toca la puerta y entra en lo absurdo, no existe en nuestra legislación semejante absurdo jurídico o disparate, si esto fuera verdad no se podrían cobrar nunca los daños y perjuicios por incumplimientos contractuales. El pagar los daños y perjuicios deviene como consecuencia del incumplimiento contractual y no tiene que estar previamente estipulado en el contrato (…) Obsérvese que el legislador dejó esa ventana de las consecuencias contractuales y una de ellas precisamente es el generar y tener que pagar daños y perjuicios por incumplimiento contractual (…) Aquí se puede observar que tanto en materia mercantil como en la civil, los daños y perjuicios se deben como consecuencia del incumplimiento contractual y nunca tienen que estar previamente establecidos porque se presume que se deben cuando se han generado por incumplimiento contractual. Ahora bien, cuando las partes en un contrato bilateral quieren colocar un límite para el pago y resarcimiento de sus posibles incumplimientos contractuales a futuro, lo hacen a través de una CLÁUSULA PENAL, que le pone límite pecuniario a los posibles incumplimientos contractuales, conociendo de ante mano cual (sic) es el resarcimiento contractual que se va a pagar a futuro por el posible incumplimiento contractual, que se establece previamente como cláusula penal.

(…Omissis…)

En la causa, los asociados JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic), no pueden pedirle judicialmente al asociante AGROPECUARIA NIVAR C.A, que cumpla con el contrato o pedirle la Resolución (sic) del mismo, de acuerdo con lo que establece el Artículo (sic) 1167 del Código Civil, porque la mencionada Agropecuaria (sic) ya disolvió unilateralmente el contrato, sacando prácticamente por la fuerza a los Asociados (sic) del negocio, cometiendo un incumplimiento culposo de tipo contractual y como no le es posible restituirles los aportes, por las siguientes consideraciones: Primero (sic), porque estos aportes fueron en obras y servicios, y segundo, porque no se pactó restitución de los mismos, no le queda otra salida a la Asociante (sic) NIVAR C.A que pagar los daños y perjuicios, que no tenían que estar previamente establecidos, ya que solamente se reconocen en nuestra legislación (como previamente) los daños y perjuicios que están establecidos como cláusula penal.
(…Omissis…)

Por eso cuando el Artículo (sic) 361 del Código de Comercio reza textualmente: “Y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios”, significa que si no se ha previsto la restitución de los aportes a los Asociados (sic), es de obligatorio cumplimiento el tener que indemnizar daños y perjuicios a los Asociados (sic), para poder compensar y resarcir los daños causados por incumplimiento contractual culposo, como lo es en el presente caso.

SEGUNDO PUNTO

Este segundo punto está referido a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, a saber.

A. La inspección (sic) Judicial (sic)
Señala la jurisdicente que este Tribunal practicó una inspección judicial, el día 21 de Noviembre (sic) de 2002, en la sede de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Agropecuaria Nivar, C.A”, donde se solicitó al notificado (Nivar) los Reportes (sic) de Comisiones (sic) Sobre (sic) Cobranzas (sic), específicamente el denominado N0 (sic) ocho (8) (Núñez & López), donde la representación legal de la empresa manifestó que les resultaba imposible atender favorablemente el requerimiento del Tribunal, ya que los instrumentos que le fueron requeridos, no se encontraban en su poder. Señala la jurisdicente, que en virtud de tales circunstancias, no se verificó la existencia y veracidad de los instrumentos privados presentados por la parte actora y que fueron impugnados por la empresa demandada, es decir, a pesar de que el actor insistió en hacer valer en juicio el instrumento privado sub-judice, a través de la evacuación de este medio probatorio y este resultó ineficaz, ya que el Tribunal no constató mediante la inspección realizada la legitimidad de los referidos reportes de comisiones sobre cobranzas, de manera que se desecha de la presente causa este documento”. Observe esta Instancia Superior, que la Inspección judicial la practicó el mismo Tribunal encargado de encontrar la verdad natural y procesal, y se encontró con un ocultamiento deliberado por parte de la defensa (Nivar), ya que sí se encontraban los reportes de comisiones sobre cobranzas, específicamente el reporte denominado N0 (sic) 8 (Núñez &López) en poder y en las oficinas de Agropecuaria (sic) Nivar C.A, pero a través de una salida infantil, ya que no se negó nunca la existencia de los mismos (…) Por este ocultamiento descarado de la defensa de la parte demandada, solicitamos a este Tribunal Superior que se aparte de lo decidido por el juzgado de Primera Instancia con respecto a esta prueba y se tenga como verdadera la misma, ya que la negativa de exhibir los documentos, sin causa suficiente el motivo a esta instancia, a decidir a favor del litigante que presentó las pruebas en la controversia, de acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el artículo 43 del Código de Comercio (…).

B. El Informe (sic) Proferido por la Sociedad (sic) S.H.R.M. de Venezuela C.A de fecha 05 de Diciembre de 2002.

(…Omissis…)

Denunciamos desde ya, en este punto el SILENCIO DE PRUEBA, como vicio en el cual incurrió la juzgadora, al dejar de analizar en este instrumento probatorio (Pruebas (sic) de Informes (sic)) de acuerdo con lo que establece el Artículo (sic) 509 del Código del (sic) Procedimiento Civil, ya que no se expresó ningún criterio sobre esta prueba. Nos parece de mal gusto y alarma roja que la sentenciadora al analizar el informe proferido por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) S.H.R.M de Venezuela, de fecha 5 de Diciembre (sic) de 1998 hubo una relación mercantil entre la Empresa (sic) S.H.R.M de Venezuela [C.A] y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Nivar C.A, en el suministro de productos alimenticios de esta última a la primera.

(…Omissis…)

Este pequeño olvido o SILENCIO DE PRUEBA por parte de la sentenciadora (Como (sic) si se estuviera plasmando del informe solo (sic) lo que convenía a los fines de esta sentencia), de acuerdo con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido en nuestra Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando dice”…Cuando el Juez para dirimir la controversia de la cual se trate, a causa de un error de percepción, establece un hecho falso o inexacto, u omite establecer uno verdadero, que conste de las pruebas practicadas” (…) lo que está dejando es por fuera los siguientes elementos probatorios que arrojo (sic) la prueba de información:
PRIMERO: Que JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic) participaron en la comercialización, desde el momento en que se iniciaron las relaciones comerciales entre ambas empresas (S.H.R.M y Nivar), es decir desde el día 18 de Diciembre (sic) de 1999.
SEGUNDO: Si los demandantes participaron en la comercialización, era porque estaban asociados con Agropecuaria Nivar [C.A], en el contrato de Cuentas (sic) en Participación (sic), para suministrar alimentos a la empresa S.H.R.M de Venezuela [C.A].
TERCERO: Si los demandantes visitaban los proyectos de S.H.R.M de Venezuela, como representantes comerciales de Agropecuaria Nivar tenían una Sociedad (sic) Accidental (sic) o Cuentas (sic) en Participación (sic) en un negocio mercantil.
CUARTO: Si los demandantes visitaban los proyectos de S.H.R.M de Venezuela, como representantes de Agropecuaria Nivar C.A y tomaban las sugerencias, pedidos, reclamos, que hacia (sic) S.H.R.M de Venezuela a ellos, era porque prestaban sus aportes en servicios, tal y como se expresó en la demanda.
QUINTO: Y si los demandantes acompañaban y atendían los representantes de S.H.R.M de Venezuela, en compañía de MANUEL ORMO y MIGUEL ORMO, directivos de Agropecuaria Nivar, C.A era porque participaban como representantes de esta última Agropecuaria (sic) y porque participaban como Asociados (sic) en este contrato en Cuentas (sic) en Participación (sic).

C. La Correspondencia de fecha 16 de Mayo (sic) de 1999 Dirigida (sic) a S.H.R.M. de Venezuela C.A.
Queremos señalar a este Tribunal Superior que a objeto de ilustrar e0l (sic) contenido, nos permitimos aclarar lo siguiente: Que cuando los demandantes solicitaron en la parte probatoria del juicio una Prueba (sic) de Requerimiento (sic) de Información (sic), a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) S.H.R.M. de Venezuela C.A, con el objeto de demostrar si ellos participaron en esa comercialización conjuntamente con Agropecuaria Nivar C.A, como se evidenció en el punto anterior, en esa oportunidad cuando la Sociedad (sic) Mercantil (sic) S.H.R.M. de Venezuela C.A., contestó su Requerimiento (sic) de Información (sic) de fecha 5 de Diciembre (sic) de 2002, alegando lo incomento (sic), anexó a ese informe una Correspondencia (sic) que ayudaba a corroborar lo anterior de fecha 16 de Mayo (sic) de 1999, que le fue dirigida a ella (S.H.R.M de Venezuela C.A), por parte de Agropecuaria Nivar C.A, (y no como lo dice el Tribunal, que se confunde) en esta correspondencia suscrita y firmada por el Gerente de bienes de consumo de la empresa Agropecuaria Nivar C.A, ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) ORMO y que iba dirigida a S.H.R.M. de Venezuela C.A. en la persona del ciudadano JAIME GUTIERREZ (sic), notificaba a S.H.R.M. de Venezuela C.A, que los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic), han dejado de prestar sus servicios como representantes comerciales de Agropecuaria Nivar C.A. Este documento privado comercial en original, o correspondencia comercial en original, decimos en original porque el mismo documento entró al proceso en forma autentica (sic) en la fase probatoria, y al que se le realizó prueba de cotejo, demostrando la autenticidad de la firma y del instrumento y el cual la demandada NUNCA desconoció cuando fue incorporado al juicio, ni tampoco fue tachado como instrumento privado, lo que da como resultado el reconocimiento total del documento y la doble fehaciencia absoluta del mismo, demostrándose la veracidad del instrumento o escrito mercantil, demostrativo de la existencia total y absoluta de la Asociación (sic) en Participación (sic) existente, donde a los demandantes, participantes JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic) fueron despojados de sus derechos adquiridos en el contrato de ventas de productos cárnicos con la empresa S.H.R.M de Venezuela C.A rompiendo Agropecuaria Nivar C.A, en forma unilateral el contrato de Asociación (sic) en Participación (sic).
La certeza y contundencia de esta prueba, hizo conducir a la jurisdicente por un solo camino (el de la verdad) y la obligó a afirmar: “la certeza de que se haya producido una relación Mercantil (sic) entre la Sociedad S.H.R.M de Venezuela C.A y la empresa demandada cuyos representantes comerciales eran los ciudadanos JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic) y JOSÉ LUIS LÓPEZ…” Obsérvese que a este tono afirmativo se le buscó una justificación (injustificable) cuando señala más adelante: …”De ningún modo implica que la compañía Agropecuaria Nivar C.A y los demandantes estipularan Cuentas (sic) en Participación (sic), ni mucho menos demuestran que acordaron la restitución de los aportes o una penalización indemnizatoria, que ciertamente es lo que constituye el objeto fundamental de esta controversia, por ende dada la impertinencia de la Prueba (sic) incomento (sic)se desecha la misma del proceso…”
Queremos señalar a este Tribunal Superior en este punto que, la jurisdicente al rechazar la contundencia de esta Prueba de Informe, vuelve a reiterar el punto ya ventilado en estos informes acerca de si debía existir previamente una penalización indemnizatoria, es decir que los daños y perjuicios que estuvieran previamente estipulados y que este error para el Tribunal de Primera Instancia constituye su fundamentación mayor en esta controversia.
Este punto ya fue aclarado, sin embargo con el objeto de reafirmar lo ya explanado, volvemos a explicar el criterio tan absurdo del jurisdicente de primera instancia, al afirmar que los daños y perjuicios tienen que estar previamente establecidos en el contrato, cuando en realidad estos se generan por la responsabilidad civil contractual y que lo único que se establece previamente son las cláusulas penales. En este caso estamos reclamando los daños y perjuicios con la ruptura unilateral del contrato por parte de la demandada, al quedarse sola con el negocio y expulsar de la participación del mismo, a los demandantes, es decir, un rompimiento en forma unilateral de la Asociación (sic) en Participación (sic).

(…Omissis…)

D. Prueba de la Experticia (sic) de la Correspondencia (sic) Emitida (sic) el 16 de Mayo (sic) de 1999.

(…Omissis…)

En esta parte se puede señalar, que lo insólito del caso, es que la jurisdicente vuelve a afirmar que los asociados o participantes JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic) y JOSÉ LUIS LÓPEZ, habían participado en la Asociación (sic) en Participación (sic), cuando anteriormente lo niega (…) Esto significa que es cierto y aceptado por el Tribunal que los demandantes actuaban como representantes comerciales de Agropecuaria Nivar C.A, de acuerdo con el contrato verbal y consensual, en el negocio que tenía en Cuentas (sic) de Participación (sic) (…).

E. Experticia Grafotécnica (sic) de la Correspondencia (sic) del Folio (sic) 35 del Expediente (sic).
Este es un documento privado comercial, donde la empresa Agropecuaria Nivar C.A, dirige una comunicación comercial, a la Empresa S.H.R.M de Venezuela C.A, en la persona del ciudadano JOSÉ A. SUAREZ (sic), donde después de agradecer su visita a sus instalaciones y ofrecer una lista de precios de productos, designa a los demandantes JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NUÑEZ (sic) como representantes comerciales de la Sociedad (sic) Mercantil Agropecuaria Nivar C.A.
Este documento a pesar, de ser desechado por el jurisdicente y ser desconocido por la demandada y como no se le pudo realizar el cotejo por estar consignada por medios fotostáticos, insistimos en esta prueba para ilustrar al Tribunal Superior, que al concatenar la misma con los otros medios probatorios, sirve de indicio de prueba, de acuerdo con el Principio (sic) de Comunidad (sic) de Prueba (sic), manejadas por la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo de Justicia.

F. Declaración de los Testigos (sic)
Nuestro objetivo es demostrar, la equivocación en la cual incurrió el jurisdicente al negar la prueba testimonial, basándose en el enunciado de que estas sociedades deben probarse por escrito. Demostraremos lo que señala la doctrina y la jurisprudencia y a que se refiere el legislador cuando afirma que debe probarse por escrito.
Señala el penúltimo aparte del artículo 201 del Código de Comercio lo siguiente: “Hay además la sociedad accidental o de Cuentas (sic) en Participación (sic), que no tienen personalidad jurídica”.
Esto significa que como dice el artículo 364 ya citado, que estas sociedades están exentas de las formalidades de las compañías, es decir, no tienen las características formales de una (sociedad mercantil) como (estatutos o requisitos contractuales) ni tampoco tienen patrimonio propio, ni domicilio específico, pero sí tienen una gran semejanza con las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) (…) ya que existe una actividad lucrativa en común, cuyas perdidas (sic) y ganancias los asociados deben repartirse. Por eso se llaman sociedades accidentales, ya que surgen con ocasión de un negocio determinado, pero exentas de formalismos, por eso no rigen las normas de publicidad, ni de registro, no tienen personalidad jurídica y no existen para los terceros, entonces no es necesario que el contrato se otorgue mediante documento público o privado, como en el caso del contrato de sociedad.

(…Omissis…)

¿A qué se refiere el legislador cuando habla de probar por escrito? Simplemente esta (sic) referido a probar su existencia, es decir que la Asociación (sic) en Participación (sic) nació y existe. Por eso después que se prueba su vida, con uno o varios documentos que acrediten su existencia, como en el caso que estamos analizando (verbigracia, las correspondencias comerciales a las que se le hizo la prueba de cotejo, emitida en fecha 16 de Mayo (sic) de 1999 y así los demás medios probatorios que deben ser aceptados y que sirven para corroborar y demostrar otros elementos importantes en el proceso como los daños y perjuicios (…)

(…Omissis…)

Por todas estas consideraciones solicitamos, a este Juzgado superior (sic) que sean analizadas y valoradas las testimoniales que concatenadas con las otras pruebas del proceso, sirven para demostrar la Asociación (sic) en Participación (sic) y los daños y perjuicios producidos e infligidos a los asociados o demandantes.

G. Los Daños (sic) y Perjuicios (sic) Previamente (sic) Establecidos (sic)

(…Omissis…)

Queremos comenzar con este punto, haciendo una aclaratoria, de la nueva equivocación que comete la jurisdicente en el Dispositivo (sic) de Sentencia (sic), al señalar en esta última parte, que como pueden los actores hacer valer la penalización indemnizatoria que no fue acordada con anterioridad. Primero: Que por ninguna parte de la demanda se habla de que los actores están reclamando una penalización indemnizatoria, ni mucho menos se dice que fue acordada con anterioridad. Simplemente volvemos al punto ya mencionado, donde los demandantes están reclamando los daños y perjuicios, que no tenían que estar previamente establecidos, porque no se trata como dijo el Tribunal de Instancia de una cláusula penal, simplemente los daños y perjuicios se generan por el incumplimiento contractual y es una consecuencia que se deriva del mismo y volvemos a decir que en ningún contrato se establecen previamente los daños y perjuicios, sino solo (sic) y cuando se trate de una cláusula penal previamente establecida.

(…Omissis…)

H. El Resarcimiento (sic) de los Daños (sic) y Perjuicios (sic)

(…Omissis…)

Ahora bien cuando se trata de una Asociación (sic) en Participación (sic), por ser un contrato que el legislador ha considerado especial (por ser materia mercantil) el carácter culposo del incumplimiento contractual no se presume, sino que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo (sic) 361 del Código de Comercio, cuando no se ha previsto la restitución de los aportes a los Asociados (sic) en el contrato y se comete un incumplimiento o inejecución de la obligación por parte del Asociante (sic), no solo (sic) surge una responsabilidad automática y obligatoria para el incumpliente (sic) culposo, sino que su incumplimiento arrastra consigo el tener que resarcir obligatoriamente los daños y perjuicios causados por su incumplimiento contractual culposo dentro de una Asociación (sic) en Participación (sic).

(…Omissis…)

En el caso que nos compete “Agropecuaria Nivar C.A”, es responsable de quedarse en forma culposa, con los frutos de los aportes de los participantes, al romper unilateralmente con la obligación contractual de la Asociación (sic) en Participación (sic), causando pérdidas cuantiosas en el patrimonio de los Asociados, al quedarse con la totalidad del negocio aportado en obras y servicios por los participantes. Por eso este incumplimiento culposo de sus obligaciones contractuales, la lleva ineludiblemente a tener que cancelar a los participantes los daños y perjuicios causados. Su conducta irresponsable al asumir el negocio con la Sociedad (sic) S.H.R.M de Venezuela C.A como propio de los y despojando a los Participantes (sic) de las ganancias y de las pérdidas compartidas en el contrato de Cuentas (sic) en Participación (sic), genera un daño a estos últimos, ya que “Agropecuaria Nivar C.A”, siguió disfrutando sola del negocio millonario que fue creado entre Asociados (sic) y Asociante (sic) para ganar juntos y no es posible el despliegue de una conducta tan antijurídica e injusta que ha frustrado los beneficios que obtenían los Asociados (sic) en el negocio, que no sea compensada con el resarcimiento de los daños y perjuicios que debe pagar la Asociante Agropecuaria Nivar C.A por su incumplimiento contractual ocasionado.

(…Omissis…)

Queremos indicar a este Tribunal Superior que aunque el daño en materia mercantil, no hay que probarlo, ya que es de cumplimiento obligatorio, por las consideraciones anteriormente mencionadas (donde solo (sic) basta el incumplimiento contractual, para tener que resarcir obligatoriamente los daños y perjuicios), sin embargo nos permitimos demostrar los daños ocasionados a los participantes y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño ocasionado, el cual se demostró a lo largo del proceso, por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Los daños [y] perjuicios se evidencian, de la gran oportunidad que perdieron los participantes de asociarse con cualquiera de las otras dos (2) empresas donde pudieron obtener lícitamente provecho económico del negocio millonario de carne y entregaron sus aportes a la Agropecuaria Nivar, C.A quien después de posesionarse del mismo, los retira en forma brusca y unilateral, sin compensarles los aportes, actuando de mala fe, quedándose sola con el negocio, es decir con un control absoluto del mismo, el cual Nivar nunca habría tenido, sin el empuje o apalancamiento de los participantes. En otras palabras este fue un negocio, que fue proyectado para sacar ganancias económicas en comunidad con Nivar, pero no para sacar que esta última obtuviera provecho económico ella sola, es decir nuestros mandantes fueron expulsados para quedarse esa empresa antes mencionada con todo.
SEGUNDO: Queremos aclarar que los participantes o asociados aportaron al contrato de Asociación (sic) en Participación (sic), dos (2) tipos de aportes, a saber: 1.-El primero fue en obras y consistió en presentar y conseguir para la Asociación (sic) en Participación (sic), el contrato de proveedor de mercancías (carnes para la Sociedad Mercantil S.H.R.M de Venezuela C.A) donde nuestros mandantes fueron los que llevaron el negocio con S.H.R.M de Venezuela C.A a las oficinas de Nivar, empresa esta que se encontraba en estado depresivo y con este negocio revivió y nuestros asociados eran los que tenían los contactos con los gerentes y jefes principales de la empresa S.H.R.M de Venezuela C.A 2- El segundo aporte fue en servicios, donde los asociados como representantes comerciales de Nivar C.A, en el contrato de Asociación (sic) en Participación (sic) frente a las empresas S.H.R.M de Venezuela C.A, se encargaban ante esta última de visitar, supervisar las ventas, reclamos, pedidos, fallas, gestiones de cobros.
TERCERO: Los daños y perjuicios, también se demuestran al dejar de percibir nuestros mandantes las utilidades porcentuales, que les cancelaba Agropecuaria Nivar C.A, producto de las ventas en la empresa S.H.R.M de Venezuela C.A (Aportes (sic) en Servicios (sic), el cual estaba regulado por el programa computarizado llamado “Reporte (sic) de Comisiones (sic) Sobre (sic) Cobranza (sic) en Agropecuaria Nivar (vendedor Núñez & López) desde el 18 de Diciembre (sic) de 1998 al 30 de Septiembre (sic) de 2001”.

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CUARTO: También los daños y perjuicios se producen por la resolución unilateral del contrato verbal y consensual por parte de Agropecuaria Nivar C.A. Es decir un contrato no se puede resolver unilateralmente, porque se hace necesario reclamar judicialmente la resolución del mismo, porque al hacerlo el asociante incurre en incumplimiento de sus obligaciones y debe de acuerdo con lo que expresa la última parte del artículo 361 del Código de Comercio, resarcir con carácter obligatorio los daños y perjuicios como se comentó anteriormente (…) La demandada Agropecuaria Nivar no podía por su sola voluntad, resolver el contrato con los Asociados (sic), sino que para ello debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar así, se verificó en el presente caso, un incumplimiento de su parte, ya que solo (sic) el Juez el competente para dar por terminado el contrato, pero no unilateralmente.

(…Omissis…)

CONCLUSIÓN

(…) solicitamos a este Tribunal Superior lo siguiente:

Primero: Que sean admitidos estos informes y las consideraciones esbozadas en ellos.
Segundo: Que se mantengan las mismas consideraciones explanadas en la demanda, en relación con los hechos y el derecho invocado, así como la invocación jurisprudencial y doctrina proferida.
Tercero: Que la cantidad reclamada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 446.269.770,00) de la denominación de la moneda anterior, lo que en la actualidad representa la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE [BOLÍVARES] CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 446.269,77) de la demanda, sea INDEXADA a través de una experticia complementaria del fallo tal y como fue solicitada expresa y formalmente en el libelo de la demanda.
Cuarto: Que sean admitidas y valoradas la declaración de los testigos que fueron promovidos y evacuados en el juicio por todas las consideraciones anteriormente mencionadas, y que sirvan estas testimoniales escuchadas para demostrar que si (sic) existieron los daños y perjuicios infligidos a los asociados o demandantes dentro de una Asociación (sic) en Participación (sic) que siempre existió.
Quinto: Que todas las pruebas presentadas por la parte demandante par demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda sean considerados y admitidos en todo su valor probatorio por este Tribunal, dentro de una concepción holística, para mantener las exigencias de la Ley, la verdad y la justicia, tal y como lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Que se declare con lugar la demanda con la condenación total en costas a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Nivar C.A” y los demás pronunciamientos legales, revocando la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, objeto de la apelación”. (subrayado y resaltado de la parte)

(…Omissis…)

En fecha dos (02) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., consignó escrito de observaciones a los Informes, constante de diecisiete (17) folios, ratificando los argumentos expuestos en el escrito de informes consignado en fecha veintidós (22) de octubre de2012.

Consta de las actas que en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2001, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por los abogados en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.255 y 56.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, plenamente identificados en autos, a través del cual expusieron lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)

“El 16 de Julio (sic) de 1998, los ciudadanos JOSÉ LUIS (sic) LOPEZ (sic) y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, se reúnen en esta ciudad de Maracaibo, con la finalidad de realizar un negocio comercial, que tenía como objetivo constituirse en proveedores de carnes de la empresa mercantil S.H.R.M. de Venezuela, C.A¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el No. 83, Tomo 75-A scdo (sic), de fecha 17/09/81, esta Sociedad (sic) Mercantil (sic) tiene como objeto principal, el servicio de comidas o platos servidos a comedores institucionales. Utilizando la experiencia de nueve (9) años que como proveedor de quesos de la empresa S.H.R.M de Venezuela, C.A, ya identificada, tenía el ciudadano JOSE (sic) LUIS (sic) LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), como se constata de la constancia emanada de dicha empresa (…) fue esta circunstancia la que determinó que los ciudadanos antes mencionados decidieran visitar la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (…) con el deseo de llevar un planteamiento para comercializar carnes. Teniendo conocimiento nuestros mandantes que la empresa mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., manejaba el negocio de carnes a gran escala, ya que en sus instalaciones se despostan reses, productos avícolas, cerdos, carneros y se empacan sus carnes para la venta a domicilio y a comedores institucionales, el día 03 de agosto de 1998, nuestros representados los ciudadanos JOSÉ LUIS (sic) LÓPEZ MARTINEZ (sic) y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, antes identificados, visitan las oficinas de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., ubicada en el kilómetros (sic) 16 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en el estado Zulia, en compañía del ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ, (…) quien fue llevado como medio de enlace, ya que conocía y mantenía relaciones comerciales armónicas con el ciudadano MANUEL FELIPE ORMO SARASA (…) quien es el Presidente (sic) y dirige la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A, ese día se le esbozó superficialmente al ciudadano MANUEL F. ORMO, el negocio que los mencionados JOSE (sic) LUIS (sic) LOPEZ (sic) y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, querían plantearle a la referida compañía que el (sic) preside. El negocio fue presentado inicialmente en donde nuestros conferentes, actuando como personas naturales iban a comprar las carnes que Agropecuaria NIVAR, C.A producía, para venderla ellos mismos, valga decir, nuestros representados a los comedores que administraba la empresa S.H.R.M. de Venezuela C.A.. (sic) En esta oportunidad el ciudadano ORMO manifestó al planteamiento esbozado, por nuestro mandantes, que podía dar un crédito en las compras de carnes, huevos y otros productos hasta por un lapso de treinta (30) días. Después de una serie de reuniones de nuestros representados con MANUEL F. ORMO S., el día siete (7) de septiembre de 1998, se le mostró detalladamente al presidente de la identificada AGROPECUARIA NIVAR, C.A ciudadano MANUEL F. ORMO S, toda la capacidad potencial que tendría su empresa en la venta de productos a la empresa S.H.R.M de Venezuela, C.A si se lograba un acuerdo comercial con ellos (…) En esa misma reunión (7-9-1998) nuestros representados le informaron al ciudadano MANUEL F. ORMO, que a pesar de tener ellos (nuestros representados) los contactos o las relaciones comerciales cordiales con los representantes de S.H.R.M de Venezuela, para conseguir los contratos o constituirse en proveedores de esta empresa agropecuaria, era necesario ajustar los precios de todos los productos que AGROPECUARIA NIVAR, C.A producía, para poder hacer una buena oferta que le fuera tractiva a la sociedad mercantil S.H.R.M., ya que existía para ese momento una compañía con sede en Valencia de nombre PROCAVA, que era la encargada de vender las carnes y otros productos a S.H.R.M., y representaba una fuerte competencia.

El día Martes (sic) 15 de septiembre de 1998, en una reunión que se celebró en las oficinas de NIVAR, se establecieron las condiciones en que nuestros representados JOSE (sic) LUIS (sic) LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic) y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, manejarían sus relaciones comerciales con NIVAR, a través de un proyecto que empezaba a tomar cuerpo; porque a pesar de que inicialmente se había planteado que la empresa AGROPECUARIA NIVAR C.A, iba a vender sus productos directamente a nuestros mandantes como personas naturales y éstos a su vez los venderían a la empresa S.H.R.M. encargada de los comedores; el representante de AGROPECUARIA NIVAR, C.A., MANUEL ORMO, se mostró en desacuerdo con la comercialización de los productos de esa manera y les ofreció a nuestros mandantes comercializar directamente los productos de NIVAR (sin intermediarios) a la empresa S.H.R.M de Venezuela, alegando que necesitaban mucho capital para soportar el crédito y que su empresa estaba en la disponibilidad económica de resistir ese crédito y que con el manejo directo de las ventas se podía atender mejor al cliente; pero a cambio les ofreció a nuestros mandantes funcionar como unidad aparente frente a la empresa S.H.R.M., encargada de los comedores, donde nuestros conferentes JOSE (sic) LUIS (sic) LOPEZ (sic) y JORGE ALBERTO NÚÑEZ serían los representantes de AGROPECUARIA NIVAR, C.A, frente a la compañía S.H.R.M y tendrían como aportes la responsabilidad de encargarse de todo lo relacionado con las ventas, gestiones de cobro y relaciones institucionales frente a la empresa señalada, y que internamente nuestros conferentes tendrían un acuerdo comercial a través de un contrato que se iba a plasmar por escrito en el futuro, pero que por el momento funcionarían como personas naturales que contrataban con la empresa AGROPECUARIA NIVAR. Este contrato que ab-initio fue de tipo verbal y consensual, acordándose que la empresa NIVAR, vendería directamente sus productos al cliente S.H.R.M., de Venezuela, C.A y que nuestros representados recibirían por sus aportes, unos porcentajes o utilidades en las ventas que se realizaran y que estas utilidades las percibirían nuestros mandantes cuando la empresa S.H.R.M de Venezuela, C.A cancelará (sic) las facturas vencidas.

Para el día 05 de octubre de 1998, después de haber arribado al susodicho acuerdo, ya nuestros representados habían comenzado su tarea contractual y habían realizado contactos con uno de los directores de la empresa S.H.R.M de Venezuela, ciudadano JOSE (sic) A. SUAREZ (sic), Director (sic) de operaciones, quien visitó la Empresa NIVAR, y le informó a su presidente ciudadano MANUEL F. ORMO del acuerdo in comento (…) Ese mismo día, el Presidente (sic) de Agropecuaria NIVAR ciudadano MANUEL ORMO elaboro (sic) una carta dirigida a la empresa S.H.R.M de Venezuela, C.A., en atención a su Director (sic) de Operaciones (sic) JOSE (sic) A. SUAREZ (sic) donde le hacía una oferta de los productos con las cantidades, precios, cortes y descuentos y mencionaba en dicha correspondencia a nuestros representados JOSE (sic) LUIS (sic) LOPEZ (sic) y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, como los representantes de Agropecuaria NIVAR, C.A frente a S.H.R.M de Venezuela, C.A (..)

(...Omissis…)

En el mes de Marzo (sic) de 1999, después de haber recibido nuestros conferentes de Agropecuaria NIVAR, C.A las primeras utilidades, correspondientes a los porcentajes que les pertenecían por concepto de ventas realizadas a S.H.R.M., y por cuanto ésta última se había retrasado en los pagos, incumpliendo el acuerdo de financiamiento que le había dado Agropecuaria NIVAR, C.A ésta tomó la determinación de enviar una comunicación a nuestros representados, expresándoles que por cuanto existía ese retraso en los pagos de S.H.R.M. y eso afectaba el sistema financiero de la empresa Agropecuaria NIVAR, C.A produciéndole pérdidas cuantiosas y como nuestros mandantes debían necesariamente soportar también las pérdidas se hacía necesario para el futuro que cada vez, que la empresa S.H.R.M, se retrasara en el tiempo conferido de financiamiento, a esas facturas se les aplicaría una especie de penalización, donde nuestros conferentes perderían el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que les corresponderían recibir, soportando de esta manera las pérdidas.

(…Omissis…)

Pero a finales del mes de Abril (sic) de 1999, después de haber cancelado Agropecuaria NIVAR, C.A otras utilidades por concepto de venta a nuestros conferentes, el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A el ciudadano Manuel F. Ormo modificó su comportamiento y conducta en forma misteriosa con nuestros representados José Luis (sic) López y Jorge Alberto Núñez (…) los cambios continuaron y el trato de aquel hombre amable y cordial que tuvo el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A ciudadano Manuel F. Ormo con nuestros representados en la oportunidad de la propuesta inicial del negocio, empezó como por arte de magia a desaparecer, su trato se tornó con un matiz de arrogancia y pedantería (…) así progresivamente el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A iba relegando a nuestros conferentes quitándoles de diferentes formas la posición inicial que tenían en el contrato de participación en las ventas (…) en este caso el ciudadano Manuel F. Ormo, después de haber obtenido (gracias a nuestros mandantes) un negocio de un aquilatado valor económico, con astronómicos dividendos para su empresa Agropecuaria NIVAR, C.A y haber logrado la estructura operativa y comercial del negocio planteado, hizo gala de la viveza criolla, para aplastar en forma descarada a los participantes (nuestros representados) que habían contribuido con sus aportes a hacer posible la realización de esa explotación económica) (sic).

El día 16 de mayo de 1999, cuando nuestro conferente Jorge Alberto Núñez, le exigió el pago de unos gastos, propios de la actividad que desplegaban al ciudadano Manuel F. Ormo en su condición de representante legal de Agropecuaria NIVAR, C.A., y los cuales se había comprometido a cubrir, relacionados con la constitución y registro de la sociedad mercantil, fue suficiente para que el ciudadano Manuel F. Ormo erupcionara en forma violenta, rompiendo las relaciones amistosas con nuestros mandantes sin justificación alguna (…) Al día siguiente el ciudadano Manuel F. Ormo, actuando como presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A ordenó al gerente de bienes de consumo de Agropecuaria NIVAR, C.A (su hermano Miguel Angel (sic) Ormo) que enviara una comunicación a la empresa S.H.R.M., notificándole que los identificados José Luis (sic) López y Jorge Alberto Núñez., aclarando en la misma, que en el futuro y a partir de esa fecha, toda relación comercial con la empresa Agropecuaria NIVAR, C.A sería canalizada por el departamento de ventas de la empresa (…) Consecuencia forzosa de lo expuesto es que nuestros conferentes quedaron excluidos totalmente de la participación porcentual de las ventas, toda vez que el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A., había decidido unilateralmente despojarlos de los derechos que ya habían adquirido en virtud del susodicho contrato (…) Quince (15) días después aproximadamente, se reúnen nuestros representados con el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A., para arribar a un eventual acuerdo amistoso sobre la forma en que quedarían con respecto al negocio, o de la posible cancelación a nuestros mandantes por los aportes hechos al mismo. Pero la respuesta luego de pagarles con un cheque por concepto de unas utilidades que les adeudaban por ventas, fue un rotundo “NO” en el sentido de que nuestros representados no tenían nada que buscar en el negocio y que Agropecuaria NIVAR, C.A., no les adeudaba ni un centavo por los aportes realizados, ni por ningún otro concepto.

EL CONTRATO

Como se relató anteriormente, se había convenido contractualmente entre Agropecuaria NIVAR, C.A, y nuestros conferentes José Luis (sic) López y Jorge Alberto Núñez, que Agropecuaria NIVAR, C.A se encargaría directamente de toda la operación es decir, desde el engorde o crianza de los animales o sea de la producción agropecuaria, hasta su procesamiento industrial, como desposte, empacamiento, congelación y entrega directa al cliente en los comedores o gabarras, y que nuestros mandantes aportarían obras y servicios previstos en el contrato, servicios éstos que consistirían en visitas a gerentes de comedores, supervisores, chef, con la finalidad de escuchar sus reclamos, cambios en pedidos, sugerencias en las ventas de los productos, presentación, corte de los mismos, y estar pendiente de observar las fallas que pudiesen ocurrir dentro del negocio.

(…Omissis…)

Para facilitar el pago de los porcentajes que cancelaba la empresa agropecuaria NIVAR, C.A., por concepto de utilidades en las ventas a los participantes, ésta empresa les abrió un código identificado con el número 8, el cual denominó “NÚÑEZ & LÓPEZ”, donde existía una relación detallada y computarizada de las ventas, de los comedores o proyectos de S.H.R.M. de Venezuela, C.A. El reflejo de estos porcentajes que les pertenecían a nuestros mandantes José Luis (sic) López y Jorge Alberto Núñez en las ventas, lo tenían señalado en el programa computarizado como el REPORTE DE COMISIONES SOBRE COBRANZAS EN AGROPECUARIA NIVAR (VENDEDOR NÚÑEZ &LOPEZ (sic) ) y los porcentajes o utilidades en las ventas, convenidos y discutidos con el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A. ciudadano Manuel F. Ormo eran los siguientes: De los primeros VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) les correspondía un dos por ciento (2%) de utilidades, de los VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) siguientes un tres por ciento (3%) de los siguientes VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000.000,00) más un cuatro por ciento (4%) y el exceso, es decir, de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,00), en adelante cobrarían un cinco por ciento (5%) de las utilidades en las ventas.

(…Omissis…)

DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADO A LOS ASOCIADOS

Cuando nuestros representados se reúnen, para escoger el posible candidato o empresa que llenara las expectativas o requisitos, para participar en este negocio con ellos, lo hicieron pensando no solo en una institución que cumpliera con condiciones económicas, que pudieran responder y soportar tanto el surtido de alimentos de calidad como en crédito sólido y confiables para un tipo de negocio de esta magnitud o que tuviera una infraestructura y condiciones fitosanitarias, que son de por sí, indispensables en este tipo de negocios que manipulan alimentos de consumo humano, sino lo más importante, que los dueños o socios de esa empresa a escoger, gozaran dentro de la sociedad de buena reputación moral, y que fueran serios y responsables en la palabra empeñada. Por eso, en el momento preciso cuando nuestros representados decidieron seleccionar los candidatos, que pudieran cumplir con los requisitos antes mencionados, tuvieron en juego varias opciones para decidir. Así se conversó en forma somera y lacónica con tres (3) empresas sobre las condiciones generales del negocio proyectado, para sondear el grado de interés y participación que tendrían las mismas (…) De igual forma decimos, que el quedarse sola Agropecuaria Nivar C.A., con el contrato (proveedor de carnes) de S.H.R.M., de Venezuela C.A le ha causado daños a nuestros clientes, ya que las ventas como proveedor que al principio fueron bajas, han aumentado y multiplicado en el tiempo, que es precisamente lo que visualizaron y proyectaron nuestros conferentes con Agropecuaria NIVAR C.A., para el futuro, que el aumento de todas estas ganancias se obtendrían en comunidad con ésta última, como asociante, pero no para que le sacara provecho económico ella sola, sino para compartirlo en justicia, legal y contractualmente con los asociados, que le habían traído el negocio para crecer juntos, pero esta empresa traicionando la buena fe de nuestros mandantes lo separa en forma humillante para quedarse con todo el negocio, causándoles daños y perjuicios que no aliviarán sino con la condena total de esta demanda.

Este incumplimiento por parte de la demandada “Agropecuaria NIVAR C.A”., le ha causado graves daños y perjuicios a nuestros representados los identificados José Luis (sic) López y Jorge Alberto Núñez, al dejar de percibir las utilidades porcentuales que le cancelaba la referida sociedad mercantil producto de la venta a los participantes, lo cual estaba regulado por el referido programa computarizado como “REPORTE DE COMISIONES SOBRE COBRANZAS EN AGROPECUARIA NIVAR (VENDEDOR NÚÑEZ & LÓPEZ)” y los porcentajes o utilidades en las ventas convenidos por nuestros mandantes con las tantas veces referida empresa Agropecuaria Nivar, C.A, a través de su identificado presidente Manual (sic) Felipe Ormo Sarasa. Daños estos que prudencialmente estimamos en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Bolívares (Bs. 46.269.770,00), tomando en primer término como parámetro el porcentaje que nos correspondía, conforme al referido programa computarizado desde el 18 de Diciembre (sic) de 1.998 hasta el 30 de Septiembre (sic) de 2001 (…)

El predicho incumplimiento contractual por parte de la mencionada sociedad mercantil demandada, causó indudablemente grandes daños en el patrimonio de nuestros representados, al dejar de percibir los pagos que le cancelaba la empresa Agropecuaria Nivar C.A., por el referido concepto de utilidades en la venta a los participantes (…)

(…Omissis…)

Y como la empresa asociante o demandada, se queda totalmente con los aportes recibidos, es decir por no tener ningún derecho de propiedad los asociados (demandantes) sobre las cosas objeto de asociación, máxime que lo aportado por nuestros poderdantes fue la consecución de un aquilatado contrato diseñado para lograr dividendos, que benefició a la Agropecuaria Nivar, C.A., y el aporte de los servicios personales cumplido por nuestros mandantes, lo cual solo (sic) puede ser restituido mediante una indemnización de daños y perjuicios que se traduce en una cantidad dineraria que expresamente reclamamos por un monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000.000,00)

(…Omissis…)

Por otra parte y a mayor abundamiento, se han dado en la acción que incoamos, en representación de nuestros mencionados mandantes, los presupuestos necesarios para su procedibilidad, a saber:
1.- La existencia de un incumplimiento contractual generador de los especificados daños y perjuicios, aclarándose que no se trata de la responsabilidad civil aquiliana regulada en el acápite del artículo 1.185 del Código civil (sic), sino de los daños por incumplimiento contractual previsto expresamente en el artículo 361 del vigente código (sic) de comercio (sic).
2-El daño accionado, ES CIERTO, constatable con los recaudos consignados y las probanzas que en la oportunidad procesal correspondiente se promoverán y evacuarán.
3.- El daño causado no ha sido reparado, por lo cual nuestros mandantes están investidos del interés para accionar, como en efecto lo hacen.
4.- El daño accionado proviene de un derecho adquirido que se deriva del referido contrato verbal y consensual, con pruebas fehacientes de su existencia, dado el consentimiento legitimado de ambos y las probanzas producidas.
5.- La relación de causas a efecto, que se deriva del incumplimiento contractual narrado e invocado y los efectos de los daños y perjuicios que personalmente sufrieron nuestros mandantes en su patrimonio”. (Resaltado de la parte)

(…Omissis…)

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2002, los abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808 y 61.890 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., consignaron escrito de contestación manifestando lo que a continuación se transcribe:

“NEGATIVA, RECHAZO Y CONTRADICCION (sic) TOTAL DE LA DEMANDA

La demandada, AGROPECUARIA NIVAR C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total la demanda propuesta por los actores en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo lo expresamente admitidos en este escrito, y en ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.

(…Omissis…)

En efecto, en nombre de nuestra mandante, AGROPECUARIA NIVAR C.A, negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes hechos alegados en el libelo de la demanda:
1) Que entre los actos y la demandada haya existido una asociación en participación o contrato de cuentas en participación, en el cual la demandada fuese la asociante y los actores los asociados;
2) Que los actores hayan efectuado a la demandada un aporte en obras, consistente en presentarle y conseguirle un contrato de proveedor de mercancías o carnes con S.H.R.M. de Venezuela C.A., y un aporte en servicios, consistentes en la responsabilidad de todo lo relacionado con las ventas, visitas a gerentes de comedores, supervisores, reclamos, pedidos, fallas, gestiones de cobro y relaciones institucionales frente a S.H.R.M. de Venezuela, C.A., ni ningún otro;
3) Que la demandada haya dado y los actores tenido participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones del comercio de la demandada, y, especialmente, en las ventas a S.H.R.M. de Venezuela C.A; y
4) Que la demandada haya pagado a los actores o a alguno de ellos utilidades sobre ventas a consecuencia de una negada asociación en participación o contrato de cuentas de participación.

La demandada, AGROPECUARIA NIVAR, C.A., igualmente niega, rechaza y contradice que:
1) Los actores que tengan derecho a obtener cuenta de unos negados inexistente asociación en participación o de las pérdidas y ganancias habidas en las operaciones comerciales de nuestra representada;
2) Que ella haya estipulado o convenido con los actores en restituirles unas cosas, obras o servicios negadamente aportados por ellos a una negada e inexistente asociación en participación o en que, en su defecto, se les indemnicen los daños y perjuicios;
3) Que ella se haya quedado con algún aporte de los actores, puesto que ninguno hicieron;
4) Que los actores hayan sufrido algún tipo de daños y perjuicios, en virtud de los hechos alegados en el libelo de la demanda;
5) Que nuestra mandante haya convenido con los actores en celebrar algún tipo de convención con el carácter de asociación en participación o de contrato de cuentas en participación;
6) Que existe un elemento de prueba por escrito que demuestre o compruebe la existencia de una asociación en participación o de un contrato de cuentas en participación entre los actores y la demandada, ni siquiera como un principio de prueba por escrito;
7) Que nuestra representada haya resuelto unilateralmente una negada asociación en participación o contrato de cuentas en participación, puesto que ninguno existió tal asociación o contrato;
8) Que la demandada haya procedido o actuado de mala fe, obrando de manera perjuiciosa, descarada e injusta o traicionando la buena fe de los actores, de forma inescrupulosa o vandálica y que sus directores, administradores y principales sean tracaleros o inmorales; y
9) Que cualesquiera pagos que la demandada haya podido, eventualmente, hacer a los actores o a alguno de ellos, y éstos recibido de aquélla (sic), tuviese el carácter de participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones del comercio de la demandada.

(…Omissis…)

En el libelo de la demanda no se refiere, en modo alguno, en que fecha se celebró ese negado contrato, ni dónde consta o se evidencia el mismo, ni quienes son las partes, ni cuáles son sus términos, condiciones y demás estipulaciones.

(…Omissis…)

En nombre de nuestra representada (…) expresamente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en un incumplimiento contractual generador de daños y perjuicios en favor de los actores, puesto que ninguna asociación en participación o contrato de cuentas en participación ha existido entre los actores y nuestra representada.

(…Omissis…)

De la misma manera, nuestra mandante niega, rechaza y contradice que los daños y perjuicios alegados por los actores sean ciertos, que, los mismos provengan de un también negado y rechazado derecho adquirido de los actores y que exista una relación de causalidad entre cualquier conducta observada por nuestra representada y, especialmente, de un negado incumplimiento contractual, y los también negados daños y perjuicios alegados por los actores.

Por consiguiente, tampoco existe ninguna obligación a cargo de nuestra representada y a favor de los actores de indemnizarles los negados daños y perjuicios reclamados en su demanda.

Los actores no han experimentado, en este caso, ninguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, ni tampoco se les ha privado de una ganancia, ni mucho menos tenían ningún derecho a ella.

(…Omissis…)

No puede haber ningún incumplimiento de parte de nuestra representada cuando no existe ninguna estipulación o convención que obligue a la demandada a restituir a los actores unos aportes (que ellos no han efectuado), ni mucho menos se ha acordado, en defecto de la restitución de tales negados aportes, una eventual indemnización de daños y perjuicios.

En todo caso, tampoco existe una de las condiciones esenciales para la procedencia de los daños y perjuicios en materia contractual, como lo es que el deudor esté constituido en mora.

(…Omissis…)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 364 del Código de Comercio, las asociaciones en participación, aún cuando están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, deben probarse por escrito.

Es decir, la prueba escrita es el único medio de prueba admisible. Esta es una norma especial que priva sobre cualquier otra norma probatoria de carácter temporal.

(…Omissis…)

Los actores no señalan ningún elemento de hecho ni de derecho que sirva de base o fundamento para “estimar” los negados “…graves daños y perjuicios…” derivados de “…dejar de percibir las utilidades porcentuales…” que alegan les cancelaba la demandada en la actualidad de cuarenta y seis millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos setenta Bolívares (sic) (…) ni tampoco la razón o motivo por la cual esa ”estimación” se hace “…desde el 18 de Diciembre (sic) de 1.998 hasta el 30 de Septiembre (sic) de 2.001..” si, al mismo tiempo, los mismos actores reconocen expresamente e el libelo de la demanda que las alegadas y negadas utilidades les fueron canceladas hasta el mes de Abril (sic) de 1.999, y, por otra parte, en ningún momento alegan en el libelo cuál era la supuesta duración o vigencia del alegado y negado “…gran contrato como proveedor de la empresa S.H.R.M de Venezuela C.A…”

(…Omissis…)

En todo caso, es importante destacar que los actores señalan que tales negados porcentajes eran sobre las utilidades en las ventas, pero en ningún caso alegan cuál era el margen de utilidad o pérdida que tenían las operaciones comerciales en las cuales supuestamente se les había concedido una negada participación.

(…Omissis…)

V
PEDIMENTO FINAL

Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de nuestra representada, AGROPECUARIA NIVAR, C.A., solicitamos respetuosamente a ese Juzgado que las defensas, excepciones y argumentos expuestos en este escrito sean apreciados favorablemente en la sentencia definitiva, que se declare sin lugar la acción (sic) intentada y que se condene en costas a los actores”.

(…Omissis…)

En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En atención a la regulación de las cuentas en participación prevista por el legislador patrio, en el presente caso resulta menester constatar que en la supuesta asociación en participación suscrita entre los ciudadanos Jorge Alberto Núñez, José Luís (sic) López y la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar C.A., se haya pactado que el asociante deba restituir a los asociados las cosas aportadas por éstos a la sociedad accidental o en su defecto convinieran previamente la indemnización por daños y perjuicios, para que sea procedente en derecho el resarcimiento que pretende la parte demandante, en ese sentido se pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el iter procesal. Respecto, a la inspección judicial practicada el día 21 de noviembre de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, en la sede de la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar C.A., es imperioso mencionar que luego de que se solicitó al notificado los reportes de comisiones sobre cobranzas, específicamente el denominado número ocho (8) (NUÑEZ (sic) & LOPEZ (sic)), la representación legal de la empresa manifestó que les resultaba imposible atender favorablemente el requerimiento del Tribunal, ya que los instrumentos que le fueron requeridos no se encontraban en su poder. En virtud de tales circunstancias, no se verificó la existencia y veracidad de los instrumentos privados presentados por la parte actora y que fueron impugnados por la empresa demandada, es decir, a pesar que el actor insistió en hacer valer en juicio el instrumento privado sub iudice, a través de la evacuación de este medio probatorio, resultó ineficaz ya que el Tribunal no constató mediante la inspección realizada la legitimidad de los referidos reportes de comisiones sobre cobranzas, de manera que se desecha de la presente causa este documento. Y así se decide.

En cuanto al informe proferido por la sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela en fecha 05 de diciembre de 2002, se deduce del mismo que desde el día 18 de diciembre de 1998, hubo una relación mercantil entre la empresa S.H.R.M. de Venezuela C.A., y la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A., puesto que ésta última suministraba huevos por cajas, carne de res, cerdo, pescado y aves despostadas congeladas, a los proyectos donde S.H.R.M. de Venezuela prestaba servicios de alimentación. Asimismo, la sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela adjuntó al informe una correspondencia de fecha 16 de mayo de 1999 dirigida a la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., en la persona del gerente de bienes de consumo de la empresa, mediante la cual se comunicaba que los señores José Luís (sic) López y Jorge Alberto Núñez, dejaron de ser los representantes comerciales de Agropecuaria Nivar, C.A.; por su parte, la empresa S.H.R.M. de Venezuela, emitió en fecha 28 de enero de 2003, un informe del cual se infiere que la comercialización existente entre la compañía S.H.RM (sic) de Venezuela C.A., y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nivar, C.A., la soportaban mediante comunicaciones que reposan en sus archivos. Sin embargo, la certeza de que se haya producido una relación mercantil entre la sociedad S.H.RM (sic) de Venezuela C.A., y la empresa demandada cuyos representantes comerciales eran los ciudadanos Jorge Alberto Núñez y José Luís (sic) López, de ningún modo implica que la compañía Agropecuaria Nivar C.A., y los demandantes estipularan cuentas en participación, ni mucho menos demuestra que acordaron la restitución de los aportes o una penalización indemnizatoria, que ciertamente es lo que constituye el objeto fundamental de esta controversia, por ende dada la impertinencia de la prueba in comento, se desecha la misma del proceso. Y así se decide.

De la experticia grafotécnica se infiere la autenticidad de la correspondencia, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Ormo, en su carácter de gerente de consumo de la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar C.A., emitida en fecha 16 de mayo de 1999, y que fuere dirigida a la empresa S.H.R.M. de Venezuela a los fines de comunicarles que los ciudadanos Jorge Alberto Núñez y José Luis (sic) López, habían dejado de prestar sus servicios a la compañía Agropecuaria Nivar C.A., y que toda relación comercial debía ser canalizada estrictamente a través del departamento de ventas. Dado que lo primordial en este juicio no es probar hasta qué fecha los demandantes actuaron como representantes comerciales de la empresa Agropecuaria Nivar, ni cómo debía canalizarse la comercialización entre la sociedad S.H.R.M. de Venezuela y la parte demandada, resulta forzoso colegir que el mencionado instrumento no guarda relación con los hechos litigiosos, siendo así se desecha del juicio el mismo por ser impertinente. Y así se decide.

Por otro lado, es preciso señalar que no se practicó la experticia grafotécnica de la correspondencia que riela en el folio 35 del presente expediente que fue desconocida por la parte demandada, porque es imposible realizar el cotejo con una firma dubitada, reproducida por medios fotostáticos, es decir, que no se probó la autenticidad del aludido documento, por lo que se desecha de la causa.

En relación a las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en autos, es preciso traer a colación el artículo 364 del Código de Comercio, que instituye: Estas sociedades están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito. En atención al principio de legalidad, es imposible demostrar con la prueba testimonial, que en una asociación en participación se estipularon la restitución de los aportes o se pactaron entre el asociante y el asociado cláusulas indemnizatorias, ya que el régimen de aportes de esta institución jurídica debe imperativamente probarse por escrito, por ende es inconducente la prueba testimonial para demostrar las cuentas en participación y todo lo relacionado con las condiciones y modalidades de restitución de los aportes, así como las disposiciones indemnizatorias celebradas entre los participantes, de modo que se desecha la misma del proceso.

En este orden de ideas, es conveniente recalcar que el actor pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, siendo necesario para ello que se determine la responsabilidad civil del demandado, cuestión que implica la concurrencia de tres elementos, tal como lo aseveró la más calificada doctrina de la siguiente manera: “…En nuestros textos es común señalar como elementos de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil… La responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho… por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral…”. (Eloy Maduro Luyando/ Emilio Pittier Sucre, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, Pág. 148). Cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ineludiblemente debe verificarse el incumplimiento culposo de la obligación previamente contraída, cuya conducta debe generar un daño a la otra parte, que es donde precisamente se identifica la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño ocasionado.

Pues bien, el artículo 361 del referido Compendio Mercantil consagra el principio de autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a las relaciones entre el asociado y el asociante, pero de ningún modo consta en las actas procesales que los ciudadanos José Luis (sic) López, Jorge Alberto Núñez y la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar C.A, hayan establecido la restitución de los aportes de la supuesta asociación en participación alegada en autos, o en su defecto la indemnización de daños y perjuicios; es decir que no pactaron lo concerniente a la distribución, participación y restitución de los aportes, entonces cómo pretende la parte actora hacer valer una penalización indemnizatoria que no fue acordada con anterioridad.

Además, si bien es cierto que en materia de obligaciones contractuales, el legislador patrio ha establecido en el artículo 1271 del Código Civil, que se presume el carácter culposo del incumplimiento o inejecución de la obligación convenida, no es menos cierto que durante el juicio no se demostró a través de ningún medio probatorio, el daño que supuestamente se le causó al actor y mucho menos la relación de causalidad entre la conducta culposa desplegada por el agente y el daño ocasionado, de modo que aún con la presunción de culpa, de ninguna manera quedó probado el supuesto daño que experimentó el demandante, en otras palabras no se produjo la concurrencia de los elementos necesarios para que se determine la responsabilidad civil de la parte accionada, en consecuencia, es improcedente en derecho la pretensión formulada en el escrito libelar. Y así se decide.

III

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley declara SIN LUGAR, la acción que por indemnización de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ y JORGE ALBERTO NUÑEZ, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., previamente identificados.
Se condena al pago de las costas, a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente juicio:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES
• Copia fotostática de comunicación signada bajo la letra “B”, de fecha veinticinco (25) de enero de 1995, suscrita por el gerente de proyectos de la sociedad mercantil S.H.R.M Venezuela C.A, a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ, identificado en autos, mantuvo relaciones comerciales con dicha empresa como proveedor de productos lácteos desde hacía cinco (5) años, manejando cifras sobre los cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) semanales. Se deja expresa constancia que la parte demandada a través de escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, impugnó tal instrumento. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, registrada la misma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el número 50, tomo 9-A, así como copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de marzo de 1999. De las mismas se evidencia la denominación social, la identificación de los socios, el domicilio, el objeto, el capital, la duración y demás datos concernientes a la constitución de la referida sociedad mercantil, al igual que el aumento de su capital social y repartición de dividendos. A dicho instrumento esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
• Copia fotostática de cuadro alfanumérico signado con la letra “D”, denominado “Consumo promedio de carnes, aves y pescados, S.H.R.M de Venezuela zona Zulia”. En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual constituye criterio pacífico y reiterado hasta la actualidad, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.
• Comunicación signada con la letra “E”, de fecha veintidós (22) de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano MANUEL F. ORMO SARASA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, dirigida a S.H.R.M de Venezuela, C.A a través de la cual se le hizo saber a dicha sociedad mercantil que agradecían la visita que habían recibido de su director, el ciudadano JOSÉ A. SUÁREZ, a la planta de deposte de carnes y clasificadora de huevos; que se habían ofrecido sus productos en cantidades requeridas, siendo posible modificar los precios por volúmenes y servicios. Asimismo, se le hizo saber que ofrecían un descuento equivalente al doce (12%) por ciento en aves despresadas y un quince (15%) por ciento en pollo entero; así como también que sus representantes, los ciudadanos JORGE NÚÑEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ les atenderían los requerimientos. Dicho instrumento fue desconocido tanto en su contenido y firma por la parte contraria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de insistir en su valor probatorio, la parte actora promovió prueba de cotejo sobre el mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 445 eiusdem. No obstante, del informe de los expertos grafotécnicos, claramente se desprende que no les fue posible practicar dicha experticia sobre el referido instrumento, toda vez que era imposible realizar el cotejo con una firma dubitada reproducida por medios fotostáticos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, claro está que no se demostró la autenticidad del aludido documento, y por consiguiente esta Alzada debe mal puede conferirle valor probatorio.
• Copia fotostática de comunicación signada con la letra “F”, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano JORGE NÚÑEZ, identificado en autos y dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, específicamente a la Lic. NEULIS VILLALBA, a través de la cual le manifestó que la AGROPECUARIA NIVAR, C.A, sociedad mercantil a la que representaba, había ordenado abrir una cuenta en el Banco Provincial S.A.C.A, signada bajo el número 04702159-M, sucursal “Carro Chocado” en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de facilitar la cancelación de las facturas de los productos que les suministraron. Asimismo, le fue participado a la prenombrada licenciada, que se le suministraba una relación detallada de las facturas vencidas a más de treinta (30) días de emitidas, por lo cual agradecía su menor disposición para lograr su cancelación. Se deja expresa constancia que la parte demandada a través de escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, desconoció tal instrumento. En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual constituye criterio pacífico y reiterado hasta la actualidad, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Aunado a ello, y sin perjuicio alguno de lo previamente asentado, claramente se observa que dicha comunicación fue suscrita por el ciudadano JORGE NÚÑEZ, parte actora en el presente procedimiento, por lo que tal promoción viola flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de dicho medio de prueba no puede coincidir con su promovente.
• Comunicación signada con la letra “G”, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, suscrita por el gerente de bienes de consumo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORMO, y dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, a través de la cual se le hizo saber que los ciudadanos JORGE NÚÑEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ habían dejado de prestar servicios en dicha empresa, por tanto a partir de dicha fecha, toda relación comercial debía ser canalizada estrictamente a través del departamento de ventas. Dicho instrumento fue desconocido tanto en su contenido y firma por la parte contraria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de insistir en su valor probatorio, la parte actora promovió prueba de cotejo sobre el mismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 445 eiusdem. Del informe consignado por los expertos grafotécnicos, se infiriere la autenticidad de la correspondencia in comento, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio.
• Documento privado manuscrito signado con la letra “H”, contentivo de diversas cantidades y porcentajes, el cual fue desconocido por la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2002, sin que la parte interesada haya promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve forzada a no conferirle valor probatorio.
• Copias fotostáticas de reportes de comisiones sobre cobranzas, expedidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, de las cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de ventas les correspondió a la cuenta denominada “8 NÚÑEZ & LÓPEZ”. Se deja expresa constancia que la parte demandada impugnó las mismas mediante escrito de contestación. Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual constituye criterio pacífico y reiterado hasta la actualidad, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. En consecuencia, no se le concede valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DOCUMENTALES
• Copia fotostática de comunicación signada bajo la letra “B”, de fecha veinticinco (25) de enero de 1995, suscrita por el gerente de proyectos de la sociedad mercantil S.H.R.M Venezuela C.A. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, registrada la misma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el número 50, tomo 9-A, así como copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha cuatro (04 de marzo de 1999. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática de cuadro alfanumérico signado con la letra “D” y denominado “Consumo promedio de carnes, aves y pescados, S.H.R.M de Venezuela zona Zulia”. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Comunicación signada con la letra “E”, de fecha veintidós (22) de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano MANUEL F. ORMO SARASA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, dirigida a S.H.R.M de Venezuela, C.A. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática de comunicación signada con la letra “F”, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano JORGE NÚÑEZ, identificado en autos y dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, específicamente a la Lic. NEULIS VILLALBA. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Comunicación signada con la letra “G”, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, suscrita por el gerente de bienes de consumo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORMO, y dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Documento privado manuscrito signado con la letra “H”, contentivo de diversas cantidades y porcentajes. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.
• Copia fotostática de reportes de comisiones sobre cobranzas, expedidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, correspondientes a la cuenta denominada “8 NÚÑEZ & LÓPEZ”. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

PRUEBAS DE INFORMES
Antes de proceder el Tribunal a emitir una valoración en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, se hace saber que quien aquí decide lo hará únicamente en relación a aquellas cuyas resultas consten en actas.

• Comunicación de fecha cinco (05) de diciembre del año 2002, agregada al expediente de marras en fecha quince (15) de enero del año 2003, suscrita por el ciudadano JAIME GUTIÉRREZ ESCALANTE, en su carácter de gerente de zona de la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, a través de la cual se informó a Tribunal que es cierto la existencia de la relación de comercial entre la referida sociedad mercantil y AGROPECUARIA NIVAR, C.A., desde el día dieciocho (18) de diciembre de 1998, siendo esta última la encargada de suministrarle a la primera huevos por caja, carnes de res, cerdo y aves despostadas congeladas; que es cierto que los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ participaron en esa comercialización, ya que desde el momento en que se iniciaron las relaciones comerciales entre ambas empresas los visitaron en ambas oportunidades en varios de sus proyectos, tomando nota de sus sugerencias, pedidos y reclamos. De igual manera, se hizo saber a este Órgano Jurisdiccional a través de dicha comunicación, que en una oportunidad, en el año de 1999, por iniciativa e invitación de los representantes de AGROPECUARIA NIVAR, C.A, visitaron varios representantes de S.H.R.M de Venezuela C.A., diversas instalaciones de la agropecuaria en cuestión siendo atendidos por los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ, JORGE ALBERTO NÚÑEZ, MANUEL OLMO y MIGUEL OLMO. Finalmente, a través de la mencionada comunicación, la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela C.A, remitieron en original comunicación de fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, suscrita por el gerente de consumos de AGROPECUARIA NIVAR, C.A, en la que le fuera informado que los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, dejaron de ser los representantes comerciales de AGROPECUARIA NIVAR, C.A. Esta Alzada le confiere valor probatorio a dicha comunicación emanada de la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha veintiocho (28) de enero de 2003, agregada al presente expediente en fecha treinta (30) de enero del año 2003, suscrita por el supervisor de la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A-zona Maracaibo, a través de la cual remitieron al Tribunal diversas comunicaciones que reposaban en sus archivos, específicamente en relación a la lista de los precios de los productos suministrados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, tales como carne, pollo, cerdo, charcutería, y otros. Esta Alzada le confiere valor probatorio a dicha comunicación emanada de la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL
Consta de las actas que conforman el expediente de marras, que mediante escritos de fechas dieciséis (16) de octubre de 2002, suscritos por el abogado en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.255, actuando con el carácter de autos, así como por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ, antes identificado, promovieron en calidad de testigos a los ciudadanos MARTA ROMERO, ANA MORALES titular de la cédula de identidad número V-7.973.726, MIGDALIS MÁRQUEZ, CARLOS JULIO MÁRQUEZ, HEGEL FRISTH, JAIME GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad número V-7.631.484, JUAN DIEGO GUTIÉRREZ, NÉSTOR JULIO GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad número V-7.939.026, MARIO SILVA titular de la cédula de identidad número V.-12.373.184 y JOSÉ SUÁREZ, venezolanos los ocho (08) primeros y de nacionalidad cubana el último de los mencionados, domiciliados los cinco (05) primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el sexto de los mencionados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, el séptimo y octavo de los nombrados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el noveno de ellos en el municipio Miranda del estado Zulia y el último en jurisdicción del área metropolitana de Caracas.

Así entonces, en su oportunidad procesal correspondiente se ordenó librar de despacho de comisión al Juzgado distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al Juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al Juzgado de los municipios Rosario de Perijá y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; al Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado distribuidor de los municipios del área metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de las actas se evidencia que los ciudadanos MARTA ROMERO, MIGDALIS MÁRQUEZ, CARLOS JULIO MÁRQUEZ, HEGEL FRISTH y JUAN DIEGO GUTIERREZ, no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual se declaró desierto el acto. Asimismo, cabe destacar que mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, el ciudadano JOSÉ LUÍS LÓPEZ MARTÍNEZ, renunció a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ SUÁREZ.

Sin perjuicio alguno de lo antes señalado, tomando en cuenta en cuenta la pretensión de la parte actora, así como la existencia –a su juicio- de una asociación en participación entre sus personas, los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ y JORGE ALBETO NÚÑEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, menester es traer a colación el contenido de la disposición normativa 364 del Código de Comercio, según la cual “Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”; razón por la cual, la prueba testimonial en el procedimiento de marras, resulta ser a todas luces inconducente a los fines de demostrar lo pretendido por la parte actora y en consecuencia, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, en relación a este medio de prueba, ratifica el criterio establecido por el A-quo en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, resultado desechada la prueba testimonial promovida.

POSICIONES JURADAS
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.255, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL FELIPE ORMO SARASA, manifestando a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem, que los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, estaban dispuestos a absolverlas.

Así entonces, dicha promoción fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, más sin embargo pese a haberse fijado una oportunidad procesal para su evacuación, la misma no fue evacuada. En tal sentido, este Órgano Superior Subjetivo Jurisdiccional no tiene pronunciamiento alguno que hacer en relación a la valoración de la prueba en cuestión.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.255, promovió prueba de inspección judicial y en consecuencia solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se sirviera trasladarse y constituirse en la sede de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, y a tal efecto se trasladó a un inmueble donde se lee un aviso que expresa “AGROPECUARIA NIVAR, C.A SUPER EMPACADORA DE CARNE. VENTA-MAYOR Y DETAL. AVES-RES-CERDO Y HUEVOS”, ubicado en el kilómetro 15 de la carretera vía a Perijá, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y en relación al punto único de la inspección solicitada, el a-quo requirió al notificado los reportes de comisiones sobre cobranzas, asignados con el número ocho (8) (Núñez & López), así como la lista de los proyectos o comedores de la sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela C.A, a lo cual el gerente de productos de la AGROPECUARIA NIVAR, C.A, ciudadano GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, manifestó que resultaba imposible atender favorablemente el requerimiento del Tribunal, por cuanto los instrumentos que habían sido requeridos no se encontraban ni en su poder ni en el inmueble en el que se encontraba el Tribunal, concluyendo el a-quo que no se verificó la existencia y veracidad de los instrumentos privados presentados por la parte actora, resultando ineficaz ya que el Tribunal no constató mediante la inspección realizada la legitimidad de los referidos aportes.

Ahora bien, tanto los reportes de comisiones de cobranzas de la cuenta 8 (Núñez & López) signados con la letra “I” y la lista de los proyectos o comedores de la sociedad mercantil S.H.R.M. de Venezuela C.A, signada con la letra “D”, fueron promovidas en copias fotostáticas, de manera que, en razón de no constituir copias fotostáticas de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada mal puede conferirles valor probatorio, y por ende deben ser desechados, tal y como se dispuso en el acápite concerniente a la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto al escrito libelar. En consecuencia, se desecha la prueba de inspección, con fundamento en los argumentos previamente expuestos.

PRUEBA DE COTEJO
A través de escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.255, promovió prueba de cotejo sobre la correspondencia de fecha veintidós (22) de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano MANUEL FELIPE ORMO SARASA, en su carácter de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A marcada con la letra “E” así como también sobre el documento privado, suscrito por el ciudadano ÁNGEL ORMO SARASA, en su carácter de gerente de bienes y consumo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, de fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, dirigida a la empresa mercantil S.H.R.M. de Venezuela, C.A, signada con la letra “G”.

A tal efecto, se procedió a la designación de los ciudadanos LUISA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN, SAÚL CRESPO LOSSADA y HERNÁN RIVERA INCIARTE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.759.289, V-3.274.972 y 3.273.555, respectivamente como expertos grafotécnicos, quienes con posterioridad de haber sido juramentados, en fecha diez (10) de marzo del año 2003, consignaron informe de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, infiriendo los mismos la autenticidad de la correspondencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORMO, en su carácter de gerente de consumo de la sociedad mercantil AGROPEUCARIA NIVAR, C.A, emitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A. En tal sentido a dicho medio de prueba se le confiere pleno valor probatorio.

Sin embargo, en relación a la correspondencia de fecha veintidós (22) de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano MANUEL FELIPE ORMO SARASA, en su carácter de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, dirigida a la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A marcada con la letra “E”, la cual fue desconocida por la parte demandada, válido es acotar que los mencionados expertos manifestaron que no les fue posible practicar dicha experticia, toda vez que era imposible realizar el cotejo con una firma dubitada reproducida por medios fotostáticos, por lo que no se demostró la autenticidad del aludido documento, debiendo ser desechado el mismo.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

El ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.489, consignó marcada con las letras “ A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H” e “I”, copias fotostáticas de diversos instrumentos, a los cuales este juzgador no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”. En tal sentido este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior no le confiere valor probatorio.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró sin lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, observa quien aquí decide, que los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, identificados en autos, a través de interposición de demanda de daños y perjuicios, incoada por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.255 y 56.754, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, manifestaron que entre sus personas y la referida sociedad mercantil se constituyó una asociación en participación o en cuentas de participación, en la que aportarían obras y servicios previstos en el contrato, tales como visitas a gerentes de comedores, supervisores, chef, con la finalidad de escuchar sus reclamos, cambios en pedidos, sugerencias en las ventas de los productos, presentación, corte de los mismos, y estar pendiente de observar las fallas que pudiesen ocurrir dentro del negocio.

Por su parte, la referida agropecuaria se encargaría directamente de toda la operación es decir, desde el engorde o crianza de los animales o sea de la producción agropecuaria, hasta su procesamiento industrial, como desposte, empacamiento, congelación y entrega directa al cliente en los comedores o gabarras. Pero es el caso que quedaron excluidos totalmente de la participación porcentual de las ventas, toda vez que el presidente de Agropecuaria NIVAR, C.A., había decidido unilateralmente despojarlos de los derechos que ya habían adquirido en virtud del susodicho contrato, ocasionándoles daños y perjuicios al quedarse la antes mencionada sociedad mercantil sola con el contrato de proveedor de carnes a la sociedad mercantil de S.H.R.M de Venezuela, C.A., toda vez que las ventas como proveedor que al principio fueron bajas, se aumentaron y multiplicaron en el tiempo; que el aumento de todas estas ganancias se obtendrían en comunidad con ésta última, como asociante, pero no para que le sacara provecho económico ella sola, sino para compartirlo en justicia, legal y contractualmente con los asociados.

En tal sentido estimaron la cantidad equivalente a cuarenta y seis millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos setenta bolívares (bs. 46.269.770,00), por concepto de las utilidades dejadas de percibir, y la cantidad equivalente a cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) por concepto de años y perjuicios causados por la AGROPECUARIA NIVAR, C.A, al quedarse con la totalidad del negocio o los aportes realizados por los asociados al mismo.

En oposición a lo esgrimido por la parte actora, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, manifestaron en su escrito de contestación, que no es cierto que entre dicha sociedad mercantil y los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ y JORGE ALBETO NÚÑEZ, identificados en autos, haya existido una asociación en participación o contrato de cuentas en participación, en el cual la demandada fuese la asociante y los actores los asociados, así como tampoco era cierto que los actores hubiese aportado de obras, consistente en presentarle y conseguirle un contrato de proveedor de mercancías o carnes con la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, y mucho menos un aporte en servicios, consistentes en la responsabilidad de todo lo relacionado con las ventas, visitas a gerentes de comedores, supervisores, reclamos y pérdidas, fallas, gestiones de cobro y relaciones frente a S.H.R.M de Venezuela, C.A..

Expusieron además, que no era cierto que la demandada le haya pagado a los actores utilidades sobre ventas a consecuencia de asociación en participación o contrato de cuentas en participación; que se hubiese estipulado o convenido con los actores en restituirles unas cosas, obras o servicios negadamente aportados por ellos a una negada e inexistente asociación en participación o en que, en su defecto, se les indemnicen los daños y perjuicios reclamados; y finalmente que cualesquiera pagos que la demandada haya podido, eventualmente, hacer a los actores o a alguno de ellos, y éstos recibido tuviese el carácter de participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones del comercio de la demandada.

Así las cosas, vistos los argumentos expuestos por cada una de las partes del presente juicio, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 359 y 361 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 359: La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Pueden también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.

“Artículo 361: Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas y ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

De la lectura de la primera disposición normativa citada, se desprende que dicha asociación se constituye una vez que un comerciante o una sociedad mercantil, le confiere a una o más personas, la participación tanto en las utilidades como en las pérdidas, bien sea de una, varias o todas las operaciones de su comercio.

Calvo (2005) expresa que la asociación en participación constituye un forma impropia de sociedad a la que de ordinario se recurre cuando, por la naturaleza o la corta duración del objeto social, no conviene la constitución de una verdadera sociedad que tenga personalidad propia frente a terceros. Comenta además, que no debe pensarse que una asociación de este género no puede existir sino cuando una persona que ejerce el comercio, o una compañía mercantil llama a una persona para hacerla participar del ejercicio de su comercio en parte o en su totalidad, continuando después el ejercicio del comercio para con el público como si ningún vínculo social, lo ligase con otra persona.

Pues si bien esto es lo usual, el prenombrado autor, expresa que no es la única modalidad que tiene dicha asociación, toda vez que en ocasiones la asociación surge entre dos o más personas con el objeto de ejecutar una operación mercantil, o entregarse a negocios de esta índole sin que ninguno de los socios haya ejercido anteriormente el comercio, de manera que no puede sostenerse que para celebrar un contrato de asociación en participación sea indispensable o imprescindible la condición de comerciantes.

En cuanto a la segunda norma traída a colación, el mismo autor in comento, asienta que el asociante tiene la exclusividad de la dirección de los negocios, objeto del contrato de participación, diligencia con los terceros viendo comprometido su patrimonio y con la diligencia de un buen padre de familia. Aunado a ello, expresa que si bien no se considera remunerada la posición de asociante, nada obsta o impide que se convenga en lo contrario, pues usualmente su remuneración consta de las ganancias que percibe por los negocios de la asociación, teniendo el asociado la posibilidad de accionar por incumplimiento del asociante y por daños y perjuicios.

Por otra parte, en lo que a la prueba de existencia de estas asociaciones se refiere, cabe destacar que las mismas necesariamente han de probarse por escrito. A este respecto, el artículo 364 del Código de Comercio dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364: Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”.

De acuerdo a lo anterior, Muci-Abraham (2002) expone:

“(…) Esto quiere decir que para la formación de la asociación en participación, no se requiere el acto escrito sino solamente para su prueba. La asociación en participación puede nacer o ser creada sin que exista ningún documento. Posteriormente, en el decurso de vida de la asociación, puede ser otorgado un instrumento o generarse algún escrito susceptible de demostrar la existencia de esa asociación, la cual se entenderá entonces comenzada al tiempo verdadero de su creación, y no en el momento ulterior de surgimiento de la prueba escrita simplemente acreditativa de su existencia (…)

El término escrito debe entenderse lato et impropio sensu, esto es, en su mayor amplitud. Por consiguiente, si la “asociación en participación” se constituyó mediante un documento, desde luego que este documento será medio idóneo para probar su existencia, pero si no se constituyó mediante un documento, su existencia podrá ser probada mediante cualquier documento posterior y, además, en general por cualquiera de los medios de prueba escrita admitidos por el Derecho Mercantil.

(…Omissis…)

La exigencia de la prueba escrita en materia de participación excluye, de plano, la posibilidad de empleo de la prueba testimonial; la regla del artículo 364 paraliza, desde luego cualquier posible aplicación de la inserta en el artículo 128 con arreglo al cual “la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria a la ley”. La exigencia de la prueba escrita contenida en el artículo 364 del Código de Comercio constituye, precisamente, uno de “los casos de disposición contraria a la ley” a la admisión de la prueba testifical; la exclusividad de la prueba escrita en materia de “participación” segrega la prueba testimonial de toda posible utilización”. (Resaltado del Tribunal)

Similar es la opinión de Calvo (2005), cuando con profunda claridad señala que la escritura no es una necesidad imprescindible para la forma del contrato, sino que es requerida como medio de prueba, de manera que, a la luz de la redacción del artículo 364 del Código de Comercio, la asociación en participación no puede ser probada por testigos, cualquiera que sea el valor del negocio, ya que necesariamente deberá ser probada por escrito.

Entonces, con fundamento en el artículo en cuestión, así como en los criterios doctrinales expuestos previamente, los cuales acoge esta Superioridad, necesario es hacer una interpretación amplia del término “escrito”, sin que ello suponga la exigencia a ultranza de un contrato como medio idóneo y tradicional de este tipo de prueba para demostrar la existencia de la asociación en participación; empero que, oportuno es recordar que tal interpretación no puede dejar de circunscribirse a la escritura, quedando segregadas por consiguiente la promoción de otros medios de pruebas distintas a los fines de probar tal existencia.

En el caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Superior, claro está para quien aquí decide, que de la comunicación de fecha cinco (05) de diciembre del año 2002, suscrita por el ciudadano JAIME GUTIÉRREZ ESCALANTE, en su carácter de gerente de zona de la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, se pudo evidenciar y constatar la relación comercial existente entre la prenombrada sociedad mercantil y AGROPECUARIA NIVAR, C.A, desde el día dieciocho (18) de diciembre de 1998, así como que los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ participaron en dicha comercialización, tomando nota de sus sugerencias, pedidos y reclamos.

De igual manera, en la comunicación adjunta enviada por la sociedad mercantil S.H.R.M de Venezuela, C.A, específicamente la de fecha dieciséis (16) de mayo de 1999, que se corresponde con exactitud a la cual le fue practicada experticia grafotécnica, y a la que esta Alzada le confirió pleno valor probatorio, se desprende el carácter de representantes comerciales de los ciudadanos antes mencionados.

Ahora bien, en función de las comunicaciones antes nombradas, y de las pruebas a las que esta Alzada les confirió valor probatorio, menester es aclarar que la calidad de representantes comerciales de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, y mucho menos la existencia de la incuestionable relación comercial habida entre las dos sociedades mercantiles antes señaladas, en modo alguno implica o se traduce en la existencia de una asociación en participación o contrato de cuentas de participación entre los demandantes de autos y la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

En otras palabras, del acervo probatorio promovido en las oportunidades procesales correspondientes, y a los cuales esta Alzada les confirió valor probatorio, no se desprende que entre los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ y la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, existiese o se haya constituido una asociación en participación o contrato de cuentas en participación. Y es que, al no haber quedado demostrada la existencia de la asociación en participación, por lógica consecuencia, resulta improbable que los demandantes de autos hayan tenido participación en las utilidades y pérdidas, bien de una parte o de la totalidad de las operaciones comerciales llevadas a cabo por la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A; que hayan pactado la restitución de las cosas aportadas por ellos, y menos aún que puedan los actores demandar la indemnización por daños y perjuicios algunos, toda vez que no es posible afirmar a juicio de esta Juzgadora, que la responsabilidad civil de la sociedad mercantil antes mencionada- cuya procedencia exige la demostración del daño sufrido por una persona, la culpa e la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño- se encuentre comprometida a favor de los demandantes de autos.

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.489, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ, identificado en actas, y por tanto se confirma la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.489, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO NÚÑEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, por los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2009, en el juicio contentivo de procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ y JORGE ALBERTO NÚÑEZ, abogados en ejercicio NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.255 y 56.754, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veinticuatro (24) de abril de 1992, bajo el número 50, tomo 9-A, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO