LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.409

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.918, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.936.590; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010; en el juicio que por SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos ROBERT FONTANELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.144.312 y V-1.097.238, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 18 de marzo de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 18 de septiembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ, contra los ciudadanos ROBERT FONTANELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, quedando su petitum limitado en el siguiente sentido:
“(…) de Conformidad (Sic) con los artículos 26, 49, 77, 257, 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 16, 17, 170 numeral 1, 206 al 214, 328 numerales 1 y 2, 338, 341 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 767, 1.185 y 1.281 del Código Civil (…) con la Finalidad (Sic) de Demandar (Sic) como en Efecto (Sic) Demando (Sic), por Vía de Simulación, Fraguada (Sic) en mi contra por los Ciudadanos (Sic) Robert Fontinelle Frances y José Antonio Fontinel France (…) en el Juicio (Sic) de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega Material del Inmueble, seguido por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el numero (Sic): 790-2002, y en consecuencia Solicito (Sic) Declare (Sic) Nulo (Sic) e Inexistente (Sic) el mencionado Juicio (Sic) Simulado (Sic), Ordenándose (Sic) se me Restituyan (Sic) Todos (Sic) y Cada (Sic) Uno (Sic) de los Derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que me Asisten (Sic) sobre el Bien (Sic) Inmueble (Sic) (…) y los Bienes (Sic) Muebles (Sic) Ejecutados (Sic) que pertenecen a la Comunidad Concubinaria. Igualmente, solicito Expresamente (Sic), Declare (Sic) la Nulidad absoluta de los siguientes Actos y Documentos (…) 1.- Del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre los Ciudadanos Robert Fontinelle Frances y José Antonio Fontinel France (…) 2.- De la Sentencia Definitivamente Firme, emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 23 de Mayo (Sic) de 2.002 (Sic). 3.- Del Decreto de Ejecución de Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 02 de Julio (Sic) de 2.002 (Sic). 4.- Del Acto de Ejecución, de la Medida de Embargo Ejecutivo dictada por el Juzgado de la Causa, efectuada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas (…)”

Posteriormente fue consignado escrito de reforma de la demanda, admitido el día 28 de noviembre de 2002, mediante el cual, la demandante de autos, además de corregir su nacionalidad, amplió el petitorio de la demanda en el siguiente tenor:
“(…) Solicito en Nombre (Sic) de mi Representada (Sic), sea Declarado (Sic) (…) la Existencia (Sic) de la Unión Concubinaria, entre mi Representada (Sic) (…) y el ciudadano José Antonio Fontinel France (…) Tacho de Falsedad el Documento de Compra-Venta, simplemente Reconocido (Sic) por ante el extinto Juzgado del Municipio Guajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo (Sic) de 1.975 (Sic) (…) la Nulidad absoluta, del Documento (Sic) Autenticado (Sic) ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 12 de Abril (Sic) del 2.002 (Sic), bajo el número: 71, tomo: 23 (…)”

Luego, el día 4 de febrero de 2003, el abogado en ejercicio ÁNGEL ALBERTO ROMERO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.059, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 25 de febrero de 2003, el abogado en ejercicio ERNESTO FONTANELLE FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.872, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el siguiente tenor:
“(…) En el orden de ideas que se vienen desarrollando, es menester aclarar que la parte demandante acumuló sendas pretensiones que se tramitan bajo el imperio del juicio ordinario, y además tachó por vía principal un documento, produciéndose entonces la inepta acumulación de pretensiones, y no obstante haber tachado ese documento por vía principal, la referida parte lo tachó de falso en fecha 31 de Marzo de 2003, esta vez por vía incidental, el mismo documento, lo cual, en criterio de quien suscribe el presente fallo es una subversión al orden público procesal estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No sólo observa este Tribunal que se han acumulado ineptamente dos pretensiones que por tener procedimientos incompatibles, su acumulación las hacía inadmisible, sino que además la parte demandante pretende que se le reconozca concubina de uno de los codemandados trayendo como prueba fundamental de esa pretensión la declaración del codemandado en un acto del cual se pretende igualmente la nulidad, es decir, se trata de dos peticiones que de manera inequívoca se excluyen mutuamente, siendo que mal podría un acto declarado nulo producir efectos jurídicos, lo cual además causa inseguridad jurídica.
Tratando de nuevo el tema de la incompatibilidad de procedimientos, observa quien aquí decide que en efecto, las nulidades, la simulación, el fraude procesal y la declaratoria de unión estable de hecho, son pretensiones que al no tener pautado un procedimiento especial, deben tramitarse por el juicio ordinario por expresa disposición del artículo 338 del Código Civil Adjetivo.
Por el contrario, la tacha de falsedad es una pretensión que al proponerse por vía principal, inicia como el procedimiento ordinario, vale decir, inicia con la introducción de la demanda, para que sea citada la parte demandada y notificado el Ministerio Público, para que luego de practicadas esas formalidades comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento de 20 días de despacho, empero, una vez producido ese acto procesal, el procedimiento cambia su modalidad y se ciñe a las reglas que el legislador ha establecido para tramitar la tacha.
(…)
En vista de todo lo anteriormente expuesto, siendo que este Tribunal está llamado legal y constitucionalmente a velar por la correcta administración de justicia, evitando reposiciones inútiles y resguardando el equilibrio procesal e igualdad de las partes, su derecho a la defensa, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitir extralimitaciones de ningún género, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constatada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones en este proceso judicial, esta Sentenciadora, declara la inadmisibilidad de la demanda de autos, y en consecuencia decreta la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por haberse violado la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, y conforme a la jurisprudencia de la Casación Civil venezolana respecto al tema sub examine. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA que por simulación, fraude procesal, declaratoria de concubinato, nulidad de documentos y tacha de falsedad intentó la ciudadana CASILDA CHAVÉZ MEJÍAS, en contra de los ciudadanos ROBERT FONTINELLE FRANCES Y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, la demandante, ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍA demandó a los ciudadanos ROBERT FONTANELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, primigeniamente por Fraude Procesal y Simulación en virtud de una serie de actos fraguados por éstos en contra de sus intereses patrimoniales, solicitando por tanto la nulidad de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por ambos ciudadanos, además de la nulidad de: a) un contrato de arrendamiento privado suscrito por los mencionados, sobre el inmueble ubicado en la calle 65, número 3D-71, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de fecha 15 de marzo de 2002; b) de la sentencia emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2002; c) del decreto de ejecución de medida de embargo ejecutivo de fecha 2 de julio de 2002; d) del acto de ejecución de la medida de embargo ejecutivo.

No obstante la demandante posteriormente procedió a reformar la demanda, modificando su nacionalidad de venezolana a colombiana, y ampliando su petitorio solicitando se declarara la existencia de la Unión Concubinaria entre ella y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE. Igualmente impuso el procedimiento de Tacha de Falsedad sobre el documento de compra venta reconocido ante el Juzgado del Municipio Goajira de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos FABIAN TAPIA ÁVILA y ROBERT FONTENELLE FRANCES.

Finalmente solicitó se declarara la Nulidad Absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 12 de abril de 2002, anotado bajo el número 71, tomo 23, donde el ciudadano WILFREDO ENRIQUE GARCÍA, manifiesta haber realizado una serie de bienhechurías sobre el inmueble propiedad de ROBERT FONTANELLE FRANCES.

Al respecto, el Tribunal de la causa en la sentencia bajo estudio afirmó que los procedimientos acumulados por la demandante en su escrito libelar y en la reforma de éste, son incompatibles al encontrarse uno de ellos sujeto a un procedimiento especial, siendo por tanto inepta la acumulación propuesta e inadmisible la demanda.

En ese sentido, y al no ser presentado informe alguno ante esta Alzada por alguno de los interesados, esta Superioridad considera necesario acotar en primer lugar que con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual, según lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Sobre lo comentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, dejo sentado que:
“(…) Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen Procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda Procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el Procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (…)”

Expresó el Tribunal de la causa que, al ser demandada la simulación, el fraude procesal y la nulidad de documentos cuyo trámite es a través del procedimiento ordinario, y demandar luego la tacha de falsedad de documentos que se rige bajo un procedimiento especial, diferente al primero, sucede la inepta acumulación de pretensiones.

El artículo 78 ejusdem, expresa que:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El artículo transcrito consagra los supuestos en los que no procede la acumulación, dentro de los cuales se encuentra la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo cual constituye al mismo tiempo causal de inadmisibilidad de la demanda.

Así bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente la posibilidad de proponer la tacha de falsedad por vía incidental en el transcurso de un proceso y por vía principal, donde debe llevarse, en principio, bajo los trámites del procedimiento ordinario; empero, en todo caso, debe observarse el contenido del artículo 442 del mismo Código que establece la sustanciación especial en relación al comportamiento que asuma el accionado sobre la validez o no del documento.

El artículo en cuestión reza lo siguiente:
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

Resulta evidente entonces que el juicio de Tacha de Falsedad no transcurre bajo las normas del procedimiento ordinario, al otorgarle el legislador una instrucción especial en el mismo Código, en virtud de su naturaleza; mientras que tanto la Simulación, el Fraude Procesal y la Nulidad de documentos se rigen por las reglas del procedimiento ordinario.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00924, expediente número 07-387, de fecha 12 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó que:

“(…) las causas que dieron origen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda son única y exclusivamente imputables a la propia actora, debe advertir esta Sala, que contrario a lo afirmado por el formalizante respecto a la ausencia de trámite indicado en el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la sustanciación del juicio de tacha por vía principal, las disposiciones procesales al respecto, indican que el referido juicio si bien debe llevarse cumpliendo los trámites del procedimiento ordinario, en el mismo deben seguirse las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ello supone indudablemente una incompatibilidad entre este procedimiento, y el trámite para obtener la declaratoria simultánea de nulidad y simulación de los actos celebrados por el apoderado, cuya representación cuestiona la accionante a través de la tacha de falsedad.
La doctrina calificada señala que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal (…)
Por las razones y consideraciones que anteceden, esta Sala considera que la declaratoria de inadmisibilidad establecida por la recurrida, es consecuencia de la acumulación indebida por parte de la actora, de pretensiones cuyo trámite se lleva a través de procedimientos distintos (…)”

En el caso que nos ocupa resulta claro que al pretender acumular los procedimientos de Simulación, Fraude Procesal, Declaratoria de Concubinato, Nulidad de Documento y Tacha de Falsedad, la demanda interpuesta por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, resulta a todas luces inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes explicado. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Superioridad, en la parte dispositiva de esta fallo, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS; en consecuencia CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010; se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2010; en el juicio que por SIMULACIÓN y FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS contra los ciudadanos ROBERT FONTANELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, todos identificados en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO