REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 13 de agosto de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 del mismo mes y año, por el abogado Armando Montiel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.160, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.475.032 y V-14.007.820, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por los prenombrados Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Bella Vista, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 4-A, el día 18 de enero de 2007.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 17 de septiembre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras, debidamente asistidos por el abogado Armando Montiel Márquez, y señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“Desistimos de la presente apelación.”
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, es la propia parte actora (parte material), ciudadanos Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras, quienes debidamente asistidos por el abogado Armando Montiel Márquez, desistieron ante esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2013, a través de la cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, ante lo cual constata esta Sentenciadora la capacidad de los propios accionantes para desistir, toda vez que ellos son la parte material de la relación jurídica procesal, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente medio de autocomposición procesal, por lo que debe este Tribunal superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 01 de agosto de 2013 el abogado Armando Montiel Márquez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2013, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios seguido por los ciudadanos Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Bella Vista, C.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante-desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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