JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15240

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014, por los abogados Nirva Hernández Cepeda y Daniel Cardozo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 22.894 y 206.697, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A., solicitan “…medida de amparo cautelar tendiente a la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa identificada con las letras y números D/H/M-0F-00005-22042014, emanada la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, en fechas 21 y 22 de Abril de 2014…”.
Por sentencia interlocutoria registrada con el No. 117 del 12 de agosto de 2014, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los abogados Nirva Hernández Cepeda y Daniel Cardozo Hernández, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil HOSTAL CARAUVI, C.A.”.

I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

La representación judicial del Organismo recurrido no presentó oposición a la medida decretada por este Juzgado, en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem sentenciar la articulación, y al respecto observa lo siguiente:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”. (Resaltado del Juzgado)

Igualmente, el artículo 603 del Código en referencia, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte contra quien obra la medida decretada en la presente causa haya formulado oposición a ella, ni promovido prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de violación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de la sociedad mercantil Hostal Carauvi, C.A., detectados en sentencia No. 117 del 12 de agosto de 2014; debe este Órgano Jurisdiccional RATIFICAR LA MEDIDA DECRETADA. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE RATIFICA la medida de amparo cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2014, mediante sentencia interlocutoria registrada con el No. 117.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en del Resolución D/H/M-0F-00005-22042014 de fecha 22 de abril de 2014, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Director de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos horas y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 21.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 15240