JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.848

MOTIVO: Querella funcionarial (otorgamiento de pensión de jubilación).

QUERELLANTE: El ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.809.060, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y ARMANDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098 y 89.275, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 03 de abril de 2.009, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL QUERELLAD: La ciudadana IRONÚ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.868, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 46, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de marzo de 2.009.



I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO su pretensión en los siguientes hechos: Que ingresó como funcionario de la Administración Pública Estadal el día 16/05/1982 hasta el día 05/08/2003, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, en el cargo de SUB COMISARIO No. 096 de la Policía Regional del estado Zulia.

Que en fecha 05 de agosto de 2003 fue destituido por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, en razón de lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio en este mismo Juzgado, obteniendo sentencia favorable el día 18 de marzo de 2.004, en la que se ordenó su reenganche al cargo; pero la decisión fue revocada por la alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) en fecha 09 de agosto de 2.006.

Refiere el quejoso que en fecha 07 de enero de 2009 la gobernación del estado Zulia le pago sus prestaciones sociales y dio por terminada la causa (expediente No. 7991), por lo que a partir de esa fecha tiene derecho a demandar el otorgamiento de su jubilación con un porcentaje de pensión igual al 80% de su sueldo, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 34 de la Ley de Protección Social de la Policía del estado Zulia, ya que para el momento de la destitución tenía una antigüedad de 21 años.

Que para el momento de su destitución se encontraba en trámite su pensión de Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo incapacitado el día 01 de marzo de 2.004.

Por todo lo expuesto solicita que el Tribunal ordene al ente querellado la tramitación de su jubilación como SUB COMISARIO No. 096 de la Policía del Estado Zulia o su cargo equivalente según el nuevo clasificador de Cargos o denominación, retroactiva desde el día 05 de agosto de 2.003 y que se ordene el pago retroactivo de esa pensión de jubilación, estimada en un 80% de su último sueldo. Finalmente pide que se ordene el pago de la bonificación de aguinaldos desde la fecha de su destitución hasta que sea efectivamente jubilado.

II
DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció la abogada en ejercicio IRONÚ MORA, actuando en su condición de Abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia y presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

Que era cierto que el querellante interpuso querella de nulidad de destitución en este mismo Tribunal la cual fue desechada por decisión de la alzada; no obstante, el día 02 de julio de 2004 el Tribunal admitió recurso de amparo constitucional mediante el cual solicitaba la tramitación y otorgamiento de la pensión de jubilación (expediente 8531), la cual fue considerada “imprudente” por el Tribunal.

Estimó esa representación estadal que la presente querella debe ser desestimada en virtud de que la misma ha sido ventilada por éste Tribunal y sobre la cual existen los pronunciamientos antes indicado y con carácter de definitivamente firme, lo cual configura carácter de cosa juzgada a tenor de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y así pide que sea declarado.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas el día 21 de mayo de 2.010, sólo el apoderado judicial del querellante presentó escrito de promoción en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales. Sobre el particular ha dicho la doctrina y jurisprudencia que “el mérito favorable” no es un instrumento probatorio sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de estudiar el material probatorio de las actas frente a las pretensiones y defensas e las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre la referida promoción.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que adjunto al escrito de querella la parte reclamante consignó sendos documentos que deben ser analizados por el Tribunal en atención del principio de adquisición procesal, conforme al cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), en consecuencia, se observa:

a) Copia fotostática de Forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO tramitó la pensión por invalidez en el referido instituto el día 11 de marzo de 2.003.

b) Copia fotostática de Constancia de Pensionado No. 001918, de fecha 27/05/2005, , emitida por el jefe de Pensiones y el Jefe de Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace saber que el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO se encuentra pensionado por concepto de invalidez desde el 2004. Se lee asimismo que el querellante nació el día 20/11/1960.

c) Planilla en formato impreso de la página Web http://www.ivss.gov.ve/pls/portal/IVSS_USER.cons_pension_cad, donde se lee que el ciudadano WILMER ATENCIO recibe una prestación dineraria por concepto de pensión pon invalidez desde el día 01 de marzo de 2004. Se lee asimismo que el querellante nació el día 20/11/1960.

d) Copia fotostáticas del convenio de pago de prestaciones sociales suscrito entre el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, donde se verificó el pago del concepto descrito a fin de dar por terminado el juicio No. 7991 que cursaba en este despacho.

e) Copia de cheque No. 00007664, girado contra la Cuenta 0116-0127-83-0005426936 del Banco Occidental de Descuento, emitido en fecha 19 de diciembre de 2008, a favor del ciudadano WILMER ATENCIO por la suma de Bs. 17.157,41.

Las pruebas documentales identificadas con las literales a), b), c), d) y e) son copias fotostáticas de documentos administrativos, toda vez que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad. Así se declara.

Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos arriba expuestos y una vez analizado el material probatorio que ha sido aportado por las partes, el Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado en actas que el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO mantuvo una relación de empleo público con el estado Zulia, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde desempeñó el cargo de Sub-Comisario No. 096 y egresó por destitución.

Ahora bien, arguye el quejoso que ingresó a la Policía Regional del Estado Zulia el día 16 de mayo de 1.982 y que egresó el día 05 de agosto de 2.003, por lo que cumplía con los requisitos para obtener la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Protección Social de la Policía del estado Zulia, ya que para el momento de la destitución tenía una antigüedad de 21 años.

Ello así, la norma invocada por el interesado establecía el porcentaje de sueldo que se otorgaría en cada caso como pensión de jubilación, una vez otorgada la misma. Ahora bien, para determinar la procedencia del derecho en cuestión debe éste Tribunal analizar el reclamo del querellante, atendiendo al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y a la Constitución Nacional.

En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

Artículo 80 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, refiriéndose al derecho a la jubilación, cita a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo, página 183, así:
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…”

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló:

“el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…” (Subrayado del Tribunal).

En adición a lo anterior, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Por su parte el Reglamento de la prenombrada Ley establece en su artículo 1 que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados sometidos a esa ley, el cual se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de ley. Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (Sentencia No. 1.518, de fecha 20 de julio de 2.007, caso: Pedro Marcano Urriola contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

En el caso concreto el querellante no consignó Acta de Nacimiento o copia de su cédula de identidad en los cuales pudiese el Tribunal comprobar la fecha cierta de nacimiento del quejoso, sin embargo de los documentos identificados en lo literales b) y c) se lee que el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO nació el día 20/11/1960, por lo que para el día 05 de agosto de 2.003, fecha en la cual fue destituido del cargo como Sub Comisario No. 096, tenía una edad de cuarenta y dos (42) años. De esta manera no se considera satisfecho el primer presupuesto de la Ley especial antes citada. Así se declara.

En segundo lugar, la antigüedad del querellante para el día en que fue destituido del último cargo, esto es, para el 05 de agosto de 2.003, ascendía a la cantidad de veintiún (21) años, con lo cual no se encuentra satisfecho el segundo requisito de ley lo que resulta en la improcedencia de la pretensión del actor en cuanto al otorgamiento de la jubilación y así se declara.

Por los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano WILMER ATENCIO NIÑO en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la Gobernación del estado Zulia. Así se declara.

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER ATENCIONIÑO en contra de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 17.

LA SECRETARIA


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


GUDEM/DRPS.
Exp. 12.848