JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12770

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana YOSVELKY MARIA RIVERA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.420.882, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio nueve (09) al diez (10) del expediente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 005-09 de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, en su condición de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Indicó el apoderado judicial de la querellante, que, “[su] representada ingresó como Funcionaria al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, el día 29 de enero de 2008 en el cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I DE ADULTO MAYOR hasta el día 15 de diciembre de 2.008, cuando fue notificada de su remoción y retiro de la Administración Pública”.
Destacó, que “…puede evidenciarse, en la notificación de su retiro por parte de la Administración en total abuso de poder, en una manifestación irrespetuosa, humillante y desconsiderada con cualquier ciudadano, y más con [su] representada se le dice que según Resolución No. 050 -09, de fecha 09-12-2008, ha sido destuído(sic) de su cargo”.
Denunció, que “…al calificar su remoción y retiro como “destitución” viola sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución como son el derecho a la defensa, al honor y la reputación, porque cuando se destituye a un funcionario se refiere a casuales disciplinarias, porque si se refiere a ocupar un cargo de confianza se debió referir al término de remoción, que fueron violados por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien irrespetó estos derechos garantizados en la Constitución para todo ciudadano, cuando actuó de esa manera al destituir a [su] poderdante cuando ella no cometió ninguna falta disciplinaria, [haciéndole] un gran daño moral”.
Señaló, que “…se le debió aperturar un expediente disciplinario en el cual se le permitiera [defenderse], ya que no se [le] garantizó su derecho al descargo de tales imputaciones, a acceder a pruebas en su descargo, así como exigir su legítimo derecho a la defensa como una garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.
Arguyó, que “[e] en el supuesto negado que [su] representada no sea considerado(sic) como FUNNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 29 de enero de 2.008 al cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I de Adulto Mayor, tiene derecho a no ser removida de su cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia”.
Aseveró, que “….el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido egresada del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMA II sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que tiene de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo…”.
Alegó, que “…[e]n el supuesto negado que la administración haya procedido a remover a [su] representada del cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I, considerando que el mismo sea de confianza y de libre nombramiento y remoción, dicha situación es falsa, ya que no es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho cargo sea de confianza, por cuanto el cargo no es Jefe de Departamento, ni de División ni de sección, además no existe un Manual Descriptivo de Cargos en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia que señale las atribuciones y tareas de cada uno de los cargos que determine cuales cargos son o no de confianza… ”.
Delató, que “…al estar equivocada la administración al remover de un cargo que no es de Alto Nivel ni de confianza, la administración cometió un VICIO que hace NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo impugnado por estar viciado por FALSO SUPUESTO y consecuentemente el acto de retiro”.
Expresó, que “[l]os artículos 9° y 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados, señalando los hechos y las razones de derecho, de lo cual adolece el acto administrativo impugnado, porque no se dice porque razones el cargo es de confianza”.
Asentó, que “…en la notificación del acto administrativo impugnado no se trascribió el texto integró del acto (Resolución No. 050-08 de fecha 09-12-2008), no se señalaron los motivos de hechos y las razones de derecho, ni se señalaron los recursos contra dicho acto, ni los términos ni tribunales ante quien se deban interponer, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido se declare inválida dicha notificación por ilegal”.
Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] representada YOSVELKY MARIA RIVERA BRAVO del cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I DE ADULTO MAYOR, contentivo de la Resolución No. 050-08 de fecha 09-12-2008, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia JORGE BARBOZA GUTIERREZ, (…). SEGUNDO: Se ordene su reincorporación al cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I DE ADULTO MAYOR. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”.

II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

La representación judicial de la Alcaldía demandada no compareció a dar contestación a la querella interpuesta.

III
PRUEBAS:

i.- Pruebas producidas junto a la querella:

Observa este Juzgado que en la audiencia preliminar, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio. Sin embargo, se verifica que junto al escrito inicial el actor produjo sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal, lo cual pasa hacer de la siguiente manera:

1) Copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 06 de febrero de 2009, por la Abg. Ana María Acevedo, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Yosvelki María Rivera Bravo, titular de la cédula de identidad No. 10.420.882, “laboró en [esa] institución desde el 29 de enero de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Programa I de Adulto Mayor devengando un sueldo mensual de Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares F con 20/100 (1.123,20)”.

2) Copia fotostática de oficio s/n de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Econ. Oscar Urbano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, mediante la cual se le participa a la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo, que “…mediante Resolución N.-050-08, de fecha 09-12-2008, (…) ha sido destituida de su cargo de Coordinadora de Programa I”.

En relación a los medios probatorios, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

3) Copia fotostática simple de constancia expedida en fecha 22 de enero de 2007, por la ciudadana Yovelis de Franka, en su condición de Presidenta de la Fundación “Br. Rodolfo Calmen”, por medio de la cual se hace constar que la ciudadana Yosvelki María Rivera Bravo, titular de la cédula de identidad No. 10.420.882, “cumple funciones como Coordinadora de Actividades en El Geriátrico “Br. Rodolfo Calmen”, según la solicitud realizada en fecha 29 de Mayo de 2006 por creación de la Institución hasta la actualidad”.

Observa este Juzgado que el identificado medio probatorio no guarda relación directa con el asunto debatido en el presente juicio, razón por la cual, resulta impertinentes a los fines de establecer los hechos debatidos en autos, por lo que quien suscribe estima que carece de valor probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 050-08 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, en su condición de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, a través del cual se destituye a la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo, del cargo Coordinadora de Programa I.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
Alegó en primer lugar, el apoderado judicial de la actora, que “…se le debió aperturar un expediente disciplinario en el cual se le permitiera [defenderse], ya que no se [le] garantizó su derecho al descargo de tales imputaciones, a acceder a pruebas en su descargo, así como exigir su legítimo derecho a la defensa como una garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”.
Al respecto, se observa que la representación judicial del Organismo demandado no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual este Juzgado debe entender como contradichos los argumentos expuestos por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa, que riela al folio once (11) del expediente, copia fotostática simple de “CONSTANCIA”, expedida en fecha 06 de febrero de 2009, por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, a través de la cual se hace constar que “(…) la ciudadana: Yosvelki María Rivera Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.420.882, laboró en esta institución desde el 29 de enero de 2008, hasta el 18 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Coordinadora de Progama I de Adulto Mayor devengando un sueldo mensual de Un Mil Ciento Veintitrés Bolívares F Con 20/100 (1.123,20)”. (Negrillas del texto).
Igualmente, se verifica del folio trece (13) del expediente, copia fotostática simple oficio s/n de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito por el Econ. Oscar Urbano, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:

“Bobures, 15-12-2008

Ciudadano (a):
Rivera Bravo Yosvelki María
Presente.-

Cumplo con Notificarle que por Dirección emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante Resolución No.-050-08, de fecha 09-12-2008, Usted ha sido destituido de su cargo de Coordinadora de Programa I. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes”.


De los medios probatorios antes detallados, queda suficientemente demostrado que la ciudadana querellante se desempeñó en la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia, en el cargo de Coordinadora de Programa I desde el día 29 de enero de 2008 hasta 15 de diciembre de 2.008, fecha en la cual fue notificada de su “destitución”.
Por otro lado, no pasa por alto esta Juzgadora que el acto en virtud del cual se le notifica a la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo de su destitución del cargo de Coordinadora de Programa I, no contiene el texto integro de la Resolución No. 050-08 de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia, ni indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; el término dentro del cual debe ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, es decir, que dicha notificación no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que la referida notificación contiene grave violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúan que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.
Ello así, si bien es imposible para este Juzgado analizar el texto integro de la resolución No. 050-08 de fecha 09 de diciembre de 2008, es evidente que mediante el acto administrativo en mención el Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia resolvió destituir a la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo, titular de la cédula de identidad No. 10.420.882, del cargo de de Coordinadora de Programa I.
Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia No. 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
En tal sentido, se destaca que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la
respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario
o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem para su destitución, para lo cual observa que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo diez de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis- y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el recurrente.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado mediante oficio No. 672-09 de fecha 30 de marzo de 2009 los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no fue consignado el debido expediente administrativo, constatándose en las actas consignadas la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la sanción de destitución impuesta.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión de la querellante y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, concluye esta Juzgadora que el Órgano querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo; siendo forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto impugnado a tenor de los dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Órgano querella, la reincorporación de la recurrente al cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I DE ADULTO MAYOR o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada de su cargo (15/12/2008) hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año a la recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 050-08 de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el ciudadano Jorge Alberto Barboza Gutiérrez, en su condición de Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yosvelky María Rivera Bravo, titular de la cédula de identidad No. 10.420.882, al cargo de COORDINADORA DE PROGRAMA I DE ADULTO MAYOR, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

QUINTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte querellada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 10.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 12770