JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 15.407
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2.014, el ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.535 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 1978, anotada bajo el No. 73, Tomo 23-A, asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Capital, en su edición No. 15.619 del día 16 de agosto de 1.978, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2.014, anotado bajo el No. 19, Tomo 261 de los libros de autenticaciones; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Concejo Municipal, juntamente con solicitud de medida cautelar de amparo; recurso que fue admitido por el Tribunal en fecha 03 de diciembre del mismo año.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Afirmó la parte recurrente, que su representada es propietaria de un terreno urbano que se encuentra ubicado en el sector denominado kilómetro 2 ½, margen derecha de la carretera nacional que conduce de la localidad de Santa Bárbara del Zulia al Vigía, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24 METROS CUADRADOS (11.492,24 m2), según consta en Plano de Mensura levantado al efecto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Armando Didavides, Sur: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto, Este: La referida carretera que es su frente y Oeste: Mejoras que son o fueron de Hugo Alí Urdaneta, perteneciéndole dicho terreno a su representada según consta en los documentos de adquisición siguientes: 1) 15 de noviembre de 1988, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo cuatro, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia; 2) 07 de enero de 1994, bajo el No. 21, protocolo primero, tomo primero, documento protocolizado en la hoy oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia; 3) 13 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 05, protocolo primero, tomo 22, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia; terrenos éstos que por ser colindantes entre s í y pertenecer a un solo propietario, fueron unificados por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 43, protocolo primero, tomo 13 y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2.011, bajo el No. 30, protocolo primero, Tomo 5.
Que su representada también adquirió en forma directa con el debido procedimiento, según consta en Acta de Desafectación que se acompaña, emanada del Consejo Municipal del Municipio Colón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según sesión ordinaria No. 16, de fecha 16 de agosto de 2006, un terreno calificado como ejido para la época, constante de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS (8.831,81 m2), cuyas medidas y linderos son o fueron los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de Armando Didavide y mide 161,47 metros, Sur: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto y mide 143,51 metros, Este: Con la carretera Santa Bárbara-El Vigía y mide 77 metros y por el Oeste: Mejoras que son o fueron de Hugo Alí Urdaneta y mide 72, 19 metros; según datos de coordenadas U.T.M. DATUM HORIZONTAL REG-VEN-HUSO 19. Dicho inmueble se encuentra situado en el kilómetro 2 ½ al margen derecha de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y cuyo documento Data No. 26 fue registrado bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre, de fecha 13 de septiembre de 2006, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia y sobre los cuales se han edificado construcciones, mejoras y bienhechurías como inicio de proyectos de desarrollos habitacionales previstos.
Refiere la parte recurrente que en fecha 23 de mayo de 2014 la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, envía comunicación emanada de su despacho signada con el No. D.A. 05-2014-278, al Consejo Municipal del Municipio Colón, donde notifica que el Municipio procederá a rescatar el terreno señalado, sin designación de pago de indemnización alguna, lo cual fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria de Cámara No. 14, de fecha 28/05/2014.
Señala que en fecha 05 de junio de 2014 se dicta auto de apertura del debido proceso y se instruye el expediente No. ABCRE-001-05-2014, por parte del actuante SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2014 se realizó en la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia lo que fue denominado “Audiencia de Comparecencia” de los representantes legales de Desarrollos Ediles, C.A., lo que supone que ha debido ser la “Audiencia de Parte”.
Añade que en fecha 04 de julio de 2014 su representada ejerció recurso de reconsideración, del cual recibe respuesta por parte del Síndico Procurador Municipal y no de la Alcaldesa como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con lo cual se desconoce o vulnera el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional y en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que quedó configurado el silencio administrativo negativo.
Que procede a recurrir el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la resolución No. D.A. 08-2014.124, de fecha 25 de agostote 2014, conforme al Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Colón en su Sesión Ordinaria No. 26, Acuerdo No. 001-2014, publicado en Gaceta Municipal del Año MMXIV, Mes VIII, No. 002 de fecha 25 de agosto de 2014 y notificación de fecha 26 de agosto de 2014.
Invocó como fundamento de derecho de su recurso los artículos 49 y 259 de la Constitución Nacional, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sancionada en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, referido al procedimiento de rescate de terreno ejido.
Refiere la parte recurrente que la única funcionaria autorizada para efectuar el rescate del terreno ejido es la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y no el Consejo Municipal del Municipio Colón, ni el Síndico Procurador Municipal, todo lo cual vulneraba el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Añadió que la notificación practicada a su representada se encuentra viciada por cuanto la administración pública municipal procedió a notificarlos mediante cartel publicado en el Diario PANORAMA de fecha 03 de junio de 2014, omitiendo la notificación personal que ordena el artículo 73 y el 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se desprende la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento.
Que en los considerandos de la resolución impugnada la Administración Pública fundamentó el rescate del terreno ejido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin tomar en cuenta que luego de hacer la desafectación ejidal, dicha propiedad se configura como propiedad privada tutelada por el artículo 115 de la Constitución Nacional, estableciendo como alcance excepcional que si la construcción o el uso convenido no se realice dentro del lapso establecido en el contrato traslativo de propiedad ejidal y si vencido éste, sin haberse solicitado la prórroga, el municipio procederá a rescatar el terreno sin obligación de pago de indemnización alguna; pero en el caso que nos ocupa no existía ese lapso contractual como obligación condicionante por lo que la aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal constituye un quebranto de los principios de seguridad jurídica y de formalidad de los actos administrativos de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando las garantías del debido proceso de DESARROLLOS EDILES, C.A.
Que la Administración Pública Municipal no puede ejercer las potestades de rescate de terrenos ejidos de manera ilimitada en el tiempo, pues su ejercicio se encuentra limitado por los supuestos de la norma, por lo que en el acto administrativo recurrido se había materializado el vicio de falso supuesto de hecho, al basarse en hechos inexistentes y que ocurren de manera muy distinta a la apreciación de la administración pública municipal.
Que el acto administrativo recurrido no establece en forma alguna el fundamento o base legal que autorice a la administración pública a proceder en la forma que lo hizo y toda vez que el fundamento legal no puede presumirse, siendo éste un requisito de fondo del acto administrativo, debía declararse la nulidad absoluta del acto en cuestión y así pide que sea declarado por el Tribunal.
Finalmente, la parte recurrente solicitó al Tribunal que dicte mandamiento de amparo constitucional cautelar a fin de atemperar el daño que produce el acto administrativo que se impugna, mientras lo principal sea decidido, alegando para ello el cumplimiento de la apariencia de buen derecho y el peligro de mora. En ese sentido pide que se suspenda el acto administrativo que se impugna a los fines de que se abstengan, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos de administración y disposición sobre el lote de terreno rescatado y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado. Pide asimismo que se oficie a la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia participando el decreto de la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándose la presente causa en estado de resolver sobre la petición cautelar, en tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2.011).
En el presente caso, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de normas de orden constitucional, a saber, los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, al derecho a la defensa, la garantía del debido procedimiento y el derecho a la propiedad.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la parte accionante, el Tribunal observa que la querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Poder judicial otorgado por los representantes legales de la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A., el cual aparece otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. El día 01 de octubre de 2.014, anotado con el No. 19, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Copia certificada del documento de fecha 07 de noviembre de 1.988, anotado con el No. 10, Tomo 04, Primer Trimestre, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde se lee la venta pura, perfecta e irrevocable que hacen los ciudadanos MARÍA CATALINA CASTILLO y NERIO ENRIQUE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 2737971 y 4329315 respectivamente a la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A. de una parcela de terreno propio identificado en las actas.
3. Copia certificada del documento de fecha 07 de enero de 1.994, anotado con el No. 1, Tomo 01, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde se lee la venta pura, perfecta e irrevocable que hacen los ciudadanos CARLOS ALBERTO y DARIO ALBERTO HERRERA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad No. 10.682.732 y 10.686.153 respectivamente a la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A. de una parcela de terreno propio identificado en las actas. Se lee en las notas marginales que por escritura protocolizada el día 17 de noviembre de 2.006, en el Protocolo 1°, Tomo 13, No. 43, CONSTRUCCIONES EDILIES C.A. unificó este terreno a otro de su propiedad y que por escritura registrada el día 23 de octubre de 2.014 en el ARI M.470.21.35.1635, Nº 2014.886, la Alcaldía del Municipio Colón revirtió la propiedad sobre este inmueble.
4. Copia certificada del documento de fecha 13 de septiembre de 2.006, anotado con el No. 05, Tomo 22, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde se lee la venta que hace el Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el artículo 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A., de un terreno ejido que mide OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON 81 CENTÍMETROS (8.831,81 m2), aprobada por el Consejo Municipal en sesión ordinaria No. 16 de fecha 17 de agosto de 2.006 a razón de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) el metro cuadrado. El Tribunal advierte que o se lee en el contrato de compra venta el establecimiento de un lapso o término para la construcción de viviendas u otro tipo de condición. Se lee nota marginal “por escritura registrada hoy en el Protocolo 1°, Tomo 13, No. 43, Desarrollos Ediles, C.A., unifica este inmueble a otro de su propiedad. San Carlos del Zulia, 17-11-06.”
5. Copia certificada del documento de fecha 17 de noviembre de 2.006, anotado con el No. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde se lee la unificación de tres (03) terrenos propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A. Se lee en las notas marginales del documento que por escritura registrada en el ARI.M.470.21.35.1635, No. 2014.886, la Alcaldía del Municipio Colón revierte la propiedad sobre el inmueble.
6. Copia certificada de documento protocolizado el día 14 de marzo de 2011, anotado con el No. 30, Tomo 5, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, donde se lee la aclaratoria de documento que hiciera la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A. relacionada con las medidas del terreno antes mencionado.
7. Copia fotostática de Acta de Desafectación de fecha 23 de agosto de 2.006, de fecha C.M.0024-2006, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia en la cual se procedió a la desafectación de un terreno urbano de origen ejidal ubicado en el Municipio Colón, que comprende un área de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 81 METROS CUADRADOS (8.831,81 m2). Dicha desafectación se efectuó a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES C.A.
8. Copia fotostática de oficio No. D.A.05-2014-278, de fecha 23 de mayo de 2.014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y dirigida al Consejo Municipal del Municipio Colón, para que la autoricen a iniciar el procedimiento de rescate del inmueble identificado, que mide OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 81 METROS CUADRADOS (8.831,81 m2).
9. Copia fotostática de oficio SM.-030-05-2014, de fecha 30 de mayo de 2.014, emitido por la Sub Secretaria del Consejo Municipal de Colón, donde remite al Sindico Procurador Municipal una copia del Acta de Sesión No. 14 realizada el 28 de mayo de 2.014, que acordó aprobar por unanimidad el inicio del procedimiento para rescatar sin indemnización el inmueble identificado en actas.
10. Copia fotostática de Auto de Apertura de procedimiento de rescate de terreno ejido, de fecha 05 de junio de 2014, emitido por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de DESARROLLOS EDILES, C.A.
11. Copia fotostática de Audiencia de Comparecencia celebrada el día 19 de junio de 2.014, por ante la Cámara Municipal del Municipio Colón, donde consta la asistencia de los representantes legales de DESARROLLOS EDILES, C.A.
12. Acuse de recibido del recurso de reconsideración presentado por el representante legal de DESARROLLOS EDILES, C.A. ante la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, el cual presenta sello de la Alcaldía en cuestión en señal de recibido el día 04 de julio de 2014.
13. Copia fotostática de la Gaceta Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, No. 002, Año MMXIV, de fecha 25 de agosto de 2.014, donde aparece publicada la Resolución No. D.A. 08-2014-124 emitida por la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se declaró resuelto el contrato firmado entre el Municipio Colón y la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES,C.A. (ya identificada) sobre un terreno desafectado de su condición ejidal con una superficie de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 81 METROS CUADRADOS (8.831,81 m2) ubicado en el Kilómetro 2 ½ de la margen derecha de la carretera Santa Bárbara-El Vigía; asimismo se rescató el lote de terreno identificado por encontrarse sin uso alguno.
14. Original de la Boleta de Notificación emitida en el expediente No. ABCDRE-0001-05-2014, de fecha 26 de agosto de 2014, emitida por la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, donde hacen del conocimiento de la recurrente el contenido de la Resolución No. D.A. 08-2014-124.
De las anteriores documentales se aprecia ab initio y hasta tanto no sea desvirtuado el valor de éstos instrumentos, que la sociedad mercantil EDIFICACIONES EDILES, C.A. adquirió mediante documento de fecha 13 de septiembre de 2.006, anotado con el No. 05, Tomo 22, Protocolo Primero, de la Oficina de Registro Público de los Municipio Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, una parcela de terreno de origen ejidal que presenta una superficie de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 81 METROS CUADRADOS (8.831,81 m2), ubicado en el Kilómetro 2 ½ de la margen derecha de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, de conformidad con el artículo 88 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De las anteriores documentales se lee que el acto traslativo de propiedad que consta preliminarmente en el instrumento probatorio número 4 de ésta decisión, no estuvo sujeto a condición de construir ningún proyecto habitacional o alguna otra obra de interés social, ni tampoco se estipuló entre las partes condición de término o plazo para la edificación de la obra.
Rielan asimismo en las actas procesales copias fotostáticas simples de documentos administrativos que conforman las actuaciones instruidas por el Municipio Colón, en los cuales se lee que la recurrente consignó recaudos probatorios de 59 folios útiles, a los fines demostrar la existencia de un proyecto denominado DESARROLLOS URBANÍSTICOS EN EL KM 2 ½ y de una cerca perimetral, no obstante que el ente municipal acordó el rescate del inmueble por considerarlo sin uso alguno hasta esa fecha.
Así las cosas y tomando en consideración que el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo, y aún cuando para el decreto del mandamiento de amparo constitucional no se requiera el análisis de normas de rango legal estima pertinente mencionar que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén la necesidad de instruir un procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los administrados, muy especialmente en el caso de rescate de terrenos ejidos, considera quien suscribe que queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto la Administración Pública Municipal por mandato de la norma citada debió garantizar y respetar el derecho a la defensa y al debido procedimiento de la recurrente.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho; y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente de disfrutar el derecho de propiedad que ostentaba sobre la parcela de terreno identificada, el cual es un derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén que en las medidas cautelares de amparo constitucional, la sola verificación de la presunción de buen derecho hace procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado en resguardo del derecho constitucional a la seguridad social, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, y se ORDENA oficiar a la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia a los fines de que se abstengan, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos de administración y disposición sobre el lote de terreno rescatado y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución No. D.A. 08-2014.124, de fecha 25 de agosto de 2014, publicada en Gaceta Municipal del Año MMXIV, Mes VIII, No. 002 de fecha 25 de agosto de 2014.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia a los fines de que se abstengan, mientras esté vigente esta medida, de ejecutar actos de administración y disposición sobre el lote de terreno constante de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETRO (8.831,81 mts.2), cuyas medidas y linderos son o fueron los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de Armando Didavide y mide 161,47, Sur: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto y mide 143,51 metros, Este: Con la carretera Santa Bárbara-El Vigía y mide 77 metros y por el Oeste: Mejoras que son o fueron de Hugo Alí Urdaneta y mide 72, 19 metros, según datos de coordenadas U.T.M. DATUM HORIZONTAL REG-VEN-HUSO 19, situado en el kilómetro 2 ½ al margen derecha de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y cuyo documento Data No. 26 fue registrado bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 22, tercer trimestre, de fecha 13 de septiembre de 2006, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprúm del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 19.---
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LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp.15.407
GUM/DRPS.
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