Exp.:4043
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 155°

-I-
IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.979.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio HAROLD DOMINGUEZ ABDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.131; Defensor Público Segundo Agrario Extensión de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por el abogado en ejercicio HAROLD DOMINGUEZ ABDO ante identificado; en representación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA, también identificada.


En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), se dictó auto de admisión, mediante el cual se ordenó evacuar inspección Judicial sobre el fundo denominado “LA TRUJILLANA”, ubicado en el Kilómetro 48 de la parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (67 has con 2.103 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Parcelamiento Los Asajaritos; SUR: Parcelamiento Los Asajaritos y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón; ESTE: Parcelamiento Los Asajaritos, vía de penetración y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón y OESTE: Vía pública y PDVSA; para el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha jueves veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo denominado “LA TRUJILLANA”, ya descrito, a objeto de evacuar Inspección Judicial.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.


En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”


Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)


A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Esta Jueza Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por los solicitantes, estos son:
 Original de acta de requerimiento, suscrita por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CASTELLANOS PINEDA y el Defensor Público Segundo Agrario de la Unidad de Defensa Pública de Maracaibo del estado Zulia.
 Original de carta agraria socialista N° 0022664, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), bajo el N° 05, Tomo 102, de los libros llevados por esa Notaría.
 Original de carta de inscripción en el registro de predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el N° 0623100204202, de fecha 19/10/2006.
 Original de plano topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de nota de inscripción del Registro Público Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 20/10/2014.
 Original de documento de hierro, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 02.
 Copia simple de acuerdo de compromiso de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), celebrado ante la Intendencia de Seguridad Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
 Original de acta de denuncia interpuesta ante el Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Fronteras Nro. 36. Tercera Compañía. Tercer Pelotón; de fecha 16 de noviembre de 2014.
 Copia simple de requerimiento de limpieza de potreros de fecha 03 de abril de 2013, sella y firmado por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a favor de la ciudadana ELIZABETH CASTELLANO PINEDA, ya identificada.

De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la propiedad que detentan la solicitante, sobre la unidad de producción conformada por el fundo LA TRUJILLANA, antes descrito y el carácter de productora que esta ejerce.

Asimismo, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Asimismo, se observaron ciento diez (110) plantas de ají dulce y picante; quince (15) cabezas de ganado porcino; Un (01) caballo; además de, un lote de ganado vacuno, clasificados de la siguiente manera: veintitrés (23) vacas paridas, veintitrés (23) vacas escoteras, veintitrés (23) becerros, ocho (08) mautas y un (01) toro; con una producción de leche diaria de doscientos treinta litros (230 lts.) aproximadamente…

…No obstante, en el desarrollo de la presente inspección, se observaron un aproximado de dieciocho (18) construcciones con palos y bolsas de plásticas; donde además, habían divisiones en partes de los potreros con estantillos de madera y alambres de púas; observándose, asimismo la obstaculización de caminos internos con palos; tala y quema de potreros y árboles; así como la presencia de aproximadamente diez (10) personas, ajenas a la propietaria de fundo, de las cuales solo se identificó con su nombre, la ciudadana ANA ZABALETA, el resto se negó a identificarse; sin embargo, manifestaron a este Tribunal, ser quienes talaron y quemaron los árboles y potreros hoy inspeccionados…” (Cursiva del Tribunal)



De modo que, fue constatada la efectiva producción agraria desplegada por la solicitante, sobre la unidad de producción que conforma el fundo LA TRUJILLANA, ya identificado; de lo cual se adquiere el fundado temor que esta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada; verificándose con ello el requisito del periculum in mora.

Aunado a ello, se constató en el desarrollo de la Inspección Judicial ut supra señalada, la tala y quema de árboles y potreros; lo cual no solo representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora; sino que, constituye la presunción de comisión de delitos ambientales, todo lo cual obliga a esta Jurisdicente a oficiar al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

De la solicitud en estudio, observa el Tribunal que, la solicitante fundamenta su pretensión en lo siguiente: “…fueron destruidas una gran cantidad de cultivos, cercados de alambre de púas y robo de gran parte del alambre de púas de los potreros, quema y tala de árboles” parte de lo que fue constatado en la Inspección Judicial practicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en la que, no solo se observó la presencia de personas ajenas al Fundo ocupando parte de los potreros del predio rústico en cuestión, sino además dieciocho (18) construcciones con palos y bolsas plásticas, la obstaculización de caminos internos de los potreros; todo lo cual constituye una amenaza latente para el normal desarrollo de las actividades propias de la unidad de producción; y que representa un daño, ruina, destrucción y/o desmejoramiento de la actividad productiva desplegada en el fundo LA TRUJILLANA, ya descrito; que atentan contra la permanencia de estos productores, que forman parte del desarrollo agroproductivo de la Nación; con lo que se considera satisfecho el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario; y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; se considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la ciudadana ELIZABETH CASTELLANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.979; y que ante la destrucción de parte de la capa cultivable del lote de terreno, pudiera verse afectada la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en el fundo denominado “LA TRUJILLANA”, ubicado en el Kilómetro 48 de la parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (67 has con 2.103 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Parcelamiento Los Asajaritos; SUR: Parcelamiento Los Asajaritos y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón; ESTE: Parcelamiento Los Asajaritos, vía de penetración y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón y OESTE: Vía pública y PDVSA; a favor de la ciudadana ELIZABETH CASTELLANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.979, antes identificada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, ganado porcino y rubros tales como: ají dulce y picante; así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un (01) año en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, esto es, la producción de leche, cría de ganado porcino y siembra de ají dulce y picante; de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; en acatamiento a lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; según el cual esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva; se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines legales correspondientes de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en el fundo denominado “LA TRUJILLANA”, ubicado en el Kilómetro 48 de la parroquia Andrés Bello del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (67 has con 2.103 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Parcelamiento Los Asajaritos; SUR: Parcelamiento Los Asajaritos y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón; ESTE: Parcelamiento Los Asajaritos, vía de penetración y lote de terreno que es o fue de Euro Rincón y OESTE: Vía pública y PDVSA; a favor de la ciudadana ELIZABETH CASTELLANO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.922.979, antes identificada; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en la referida unidad de producción. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Prohíbe a toda persona ajena a los beneficiarios de la presente medida; sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la producción de leche, ganado porcino y rubros tales como: ají dulce y picante; así como las labores realizadas en dicho predio rústico.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en eL Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; en razón de que, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; ello con el fin que se paralice todo tipo perturbación, actividad o proyecto que se este desarrollando en la unidad de producción antes descrita. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Maracaibo, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público por la presunta comisión de delitos ambientales.

SÉPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 004-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los correspondientes oficios.
LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE