Exp.:4016.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
205° y 155°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.598.407, domiciliada en el Sector La Dulzura, en la Parroquia Gibraltar en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia; actuando en su carácter de coordinadora general de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA HAPAIN, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 2012, registrada bajo el No. 26, Tomo X, Protocolo Primero.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.241, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18878.
MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), se presentó por ante este Despacho la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, actuando con el carácter de coordinadora general de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA HAPAIN, también identificada; y mediante escrito solicitó medida cautelar autónoma de protección a la actividad agraria. En esta misma fecha este Juzgado ordenó, evacuar Inspección Judicial fijando su traslado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal emitió auto en el cual por múltiples actividades, difirió el traslado ordenado anteriormente y fijó nueva oportunidad.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre una extensión de terreno denominada “THAIS CAROL”; a los fines de evacuar la Inspección Judicial ordenada con antelación, dejando constancia mediante acta e impresiones fotográficas.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014), se presentó por ante este Despacho Judicial, la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, antes identificada, actuando con el carácter de coordinadora general de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA HAPAIN, también identificada; y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar autónoma de protección a la actividad agraria requerida.
-III-
DE LA APREHENSIÓN A LA CAUSA
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.658.002, como JUEZA PROVISORIA de este Despacho, juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014 y quien tomó posesión del cargo en fecha 18 del mismo mes y año; y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que, el procedimiento cautelar en cuestión, se encuentra en la etapa procesal para el pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la medida solicitada; razón por la cual la Jueza Provisoria, se APREHENDE al conocimiento de la presente causa.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa en virtud del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no, de la medida autónoma solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; las cuales, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
Esta Jueza Agraria, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por los solicitantes, que son:
Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Cooperativa Hapain RL, de fecha 21 de agosto del año dos mil doce (2012); inscrita ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, agregado al Cuaderno de Comprobante N° 11, bajo el N° 402, registrado bajo el N° 26, Tomo X, Protocolo Primero.
Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Hapain, inscrita ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año dos mil doce (2012), registrado bajo el N° 26, Tomo X, Protocolo Primero; siendo su última acta de asamblea protocolizada en fecha 19 de marzo del año dos mil catorce (2014).
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RULIBETH MÉNDEZ GONZÁLEZ.
De ellos no se adquiere la apariencia de buen derecho, relacionado con la posesión que arguye tener la solicitante, sobre la unidad de producción conformada por el lote de terreno denominado “THAIS CAROL”, y mucho menos el carácter de productora que esta ejerce.
Siguiendo en la comprobación de los extremos de ley, este Tribunal se trasladó en la fecha fijada para evacuar la inspección judicial ordenada y dejó constancia mediante acta de los siguientes particulares:
“…PRIMER PARTICULAR: este Tribunal con el asesoramiento del experto designado deja constancia de las mejoras que se encuentra en el lote de terreno ya descrito, dieciséis (16) ranchos hechos de madera, caña brava, con techo de Zinc cobre madera. SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal con el asesoramiento del experto designado deja constancia que el lote de terreno antes descripto (Sic) excite (Sic) una producción Agrícola tales como: Guayaba, Plátano, auyama, yuca, fríjol, guanábana y parchita. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordena al fotógrafo designado, tomar las correspondientes impresiones fotográficas al lote de terreno perteneciente a una mayor extensión del fundo “TAIS CAROL”…”
De modo que, fue constatada la efectiva producción agraria desplegada en el predio rústico, sobre la unidad de producción que conforma el fundo “THAIS CAROL”; sin embargo no se evidenció alguna amenaza o hecho capaz de crear fundado temor de que esta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada la producción; por lo que no se verificó con ello el requisito del periculum in mora. Aunado a ello, no se constató en el desarrollo de la Inspección Judicial ut supra señalada, actos de perturbación por parte de terceros ajenos al fundo; por lo que, no existe agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora, y con esto no puede corroborarse la existencia de los requisitos referidos al periculum in mora y periculum in damni.- ASÍ SE DECIDE.-
De la solicitud en estudio, observa el Tribunal que, la solicitante fundamenta su pretensión en lo siguiente: “…solicito UNA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA (…) a los fines de evitar: el desmejoramiento, amenaza y pérdida de la producción de rubros agrícolas, lechosa, yuca, frijoles, maíz, plátano, limón, guayaba, cambur. Que tenemos cultivados y en producción. Para los fines que nos interesan, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, en concordancia con los Artículos 1428 y siguientes del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil (…) Con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejará constancia el ciudadano Juez, de las mejoras que se encuentran en el fundo: THAIS CAROL. SEGUNDO: Dejará constancia de la existencia de producción agroalimentaria. TERCERO: Dejará constancia de los implementos agrícolas que se encuentran en el fundo THAIS CAROL. CUARTO: Dejará constancia de los tipos de pasto y sembradíos que se encuentran en el fundo THAIS CAROL. QUINTO: Igualmente nos reservamos el derecho de señalar cualesquiera otros hechos y/o circunstancias que hubieren surgido o surjan al momento de practicar la inspección solicitada.”; la solicitud per se no resulta suficiente ni constituye una amenaza latente para el normal desarrollo de las actividades propias de la unidad de producción; sin representar un daño, ruina, destrucción y/o desmejoramiento de la actividad productiva desplegada en el fundo “THAIS CAROL”, ya descrito; que atenten contra la permanencia de estos productores, que forman parte del desarrollo agroproductivo de la Nación; es necesario que se demuestre la concurrencia de los requisitos antes abordados.- ASÍ SE OBSERVA.-
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional; considera improcedente el decreto de medida cautelar solicitado; en consecuencia, se niega la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, por cuanto no cumple con los extremos exigidos por la Ley, antes considerados.- ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por la ciudadana RULIBET MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.598.407, domiciliada en el sector La dulzura, en la Parroquia Gibraltar en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia; actuando en su carácter de coordinadora general de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA HAPAIN, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 2012, registrada bajo el No. 26, Tomo X, Protocolo Primero.-
REGÍSTRESE.-PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 003-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
MAPH/ia.-
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