REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
205° y 155°

Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.297.247, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NEIDELIN VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.306.290, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.905, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, requiriendo la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente. De una revisión de las actas procesales, se evidenció que en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional mediante resolución ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y adecuar la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, tomando en consideración que, de no proceder a subsanar dentro del plazo indicado, se declararía inadmisible. Ahora bien, verificado como se encuentra el transcurso del lapso antes referido sin que la parte actora subsanará conforme a lo ordenado por este Tribunal, y como quiera que además presentó diligencia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), vale señalar, once (11) días de despacho siguientes a la resolución solicitando la devolución de los documentos originales; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones antes de resolver lo conducente:

En fecha 10 de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo de Nulidad Absoluta de las Actas de Asamblea.

En fecha 13 de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; recibió la anterior demanda supra señalada y le dio entrada, e instó a la parte interesada a indicar el valor en unidades tributarias antes de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, antes identificado, indicó el valor en unidades tributarias a los fines de estimar la correspondiente demanda.
En fecha 24 de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo dictó auto de admisión de la referida demanda, emplazando a la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, antes identificada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de diciembre de dos mil catorce (2014), presentó diligencia el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado, consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, señalando además la dirección de su domicilio. En esta misma fecha, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ya identificado, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio NEIDELIN VILLASMIL, GLADYS PARRA, YOMELLI URDANETA, LUIS EDUARDO CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.290, V-7.675.090, V-5.166.480, y V-7.218.157, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 171.905, 34.959, 56.896 y 133.012, respectivamente.

En fecha 04 de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el ciudadano alguacil del Tribunal a quo expuso haber recibido los mecanismos de transportes para practicar la citación de la demandada y su dirección.

En fecha 17 de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el ciudadano alguacil del Tribunal a quo expuso que se trasladó a los fines de practicar la citación correspondiente, y le fue imposible ubicar el inmueble con la numeración indicada.

En fecha 07 de enero de dos mil quince (2015), presentó diligencia el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, antes identificado, solicitó la citación cartelaria

En fecha 12 de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró la incompetencia por la materia para seguir conociendo de la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, que sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, contra la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, representante de la Agropecuaria La Milagrosa C.A; declinando el conocimiento del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de enero de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, ambos identificados en autos, presentó escrito en el cual formuló apelación a la sentencia dictada por el Tribunal a quo en razón de la declinatoria de competencia.

En fecha 20 de enero de dos mil quince (2015), mediante auto, el Tribunal a quo negó la solicitud de apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandante; y en este mismo acto ordenó remitir junto con oficio el expediente y el cuaderno de medida en su forma original.
En fecha 27 de enero de dos mil quince (2015), se recibió el referido expediente del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en este mismo acto se le dió entrada y curso de ley; asimismo se ordenó subsanar el escrito libelar a los fines de adecuarlo al procedimiento agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, de lo contrario se declararía inadmisible la misma.

No hay más actuaciones.

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

De un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despecho saneador en cuestión, hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días, ambos inclusive, sin que exista impulso procesal alguno por el accionante.

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia esta Jurisdicente que, habiendo transcurrido el lapso procesal otorgado para subsanar el escrito libelar de la presente acción, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

En cuanto a lo requerido, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa su certificación en las actas por secretaría, por lo que se insta a la parte a consignar las referidas copias fotostáticas simples.- DEVUÉLVASE, EXPIDASE y CERTIFÍQUESE.-

Asimismo, se insta a la parte a consignar las copias fotostáticas simples

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; sigue el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, supra identificado, contra la ciudadana ZULEMA DEL PILAR MORAN ARAUJO, también identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 008-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
MAPH/ia.-