Solicitud 1096
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA D. B. C.A.; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de julio de 2014, bajo el Nº 16, Tomo:84-A 485; representada por los ciudadanos JUAN CARLOS DUPUY y JULIB CAROLA BERRUETA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.085.003 y 11.255.870; en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN y RENEE PONCE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.513.616, 12.100.434, 19.546.967, 15.012.754, 8.500.842, 13.005.395 y 16.905.140 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 81.809, 72.728, 171.834, 105.481, 56.835, 82.691 y 105.481, respectivamente.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de seis (06) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles; presentada por la ciudadana JULIB CAROLA BERRUETA ROMERO, ya identificada; en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA D. B. C.A., ya descrita; asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, también identificado.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre fundo denominado “EL GRILLO”, ubicado en el sector Las Cruces, zona agropecuaria conocida como La Pica Pica, en Jurisdicción de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÀREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (163 has con 8.874 mts2.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado con fundo El Cedro; SUR: Terrenos ocupados por Trino Sierra y fundo La Milagrosa; ESTE: Vía de penetración, terreno ocupado por fundo El Trapiche y OESTE: Terreno ocupado por el fundo El Cedro; para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante auto se difirió Inspección Judicial para una nueva oportunidad.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano JUAN CARLOS DUPUY, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, ya identificado; otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, CARLOS MANUEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, MIGUEL LEONARDO SUÁREZ ORDOÑEZ, LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN y RENEE PONCE; también identificados; con la respectiva certificación por secretaría y en esta misma fecha presentó diligencia; mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora la práctica de la Inspección Judicial previamente ordenada.

En fecha catorce (14) enero de dos mil quince (2015); la Jueza Provisoria se aprehendió al concomiento de la presente causa y se ordenó la práctica de la Inspección Judicial previamente ordenada; para el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); todo lo cual se llevó a cabo conforme a lo ordenado.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL GONZÁLEZ, ya identificado; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año; ordenando evacuar las mismas para el día martes tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), a las dos (02:00), dos y treinta (02:30) y tres (03:00) de la tarde.

En fecha martes de tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la evacuación de los testigos MARÍA TRINIDAD SOTO HERNÁNDEZ, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y FRANCYS CAROLINA CONNELL DE VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.513.869, 13.001.681 y 13.298.442; asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, antes identificado.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL AÑEZ, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado.


-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado EL GRILLO, ya descrito, en el cual existen: “…catorce (14) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; en parte de los cuales se observó sistema de aspersión por inundación con tuberías de dos pulgadas. Se deja constancia que, los potreros antes descritos, se encuentran cercados, internamente con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y perimetralmente, con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.). Asimismo, se observaron dos (02) casas de habitación, construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con pisos de concreto pulido en partes y techo de acerolit sobre estructura de hierro; con puertas y ventas de estructura de hierro; dotada de electricidad trifásica de CORPOELEC con un banco de transformadores y líneas de alimentación; con servicio de agua potable; se observó además una (01) galpón con piso de tierra, techo de acerolit sobre estructura de hierro con bases de tubos de hierro. Se observaron ocho (08) jagüeyes artificiales para el almacenamiento de agua, con su respectivo sistema de bombeo. Se deja constancia que se observó, una (01) vaquera construida con pisos de concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro y cercas de tubo estructural tipo doble t, asimismo, se observó un (01) bebedero de concreto armado, con sistema de bombeo de agua, con embarcadero cercado con tubos tipo doble t. Finalmente el Tribunal observa, dos (02) corrales y una (01) cochinera, construidos con piso de concreto, divisiones en bloque de concreto frisado, techo acerolit sobre estructura de cabillas; una (01) pollera construida con techo de acerolit sobre estructura de cabillas, con piso de tierra y cercado de ciclón; una (01) cochinera cercada con paredes de bloques frisadas y pintadas con piso de cemento y portones de hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro y pintadas con piso de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro; un (01) tanque de concreto, para el almacenamiento de agua; asimismo, se observaron jaulas, elaboradas con alambres…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Cursiva del Tribunal)


Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA D.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), bajo el N° 16, Tomo 84-A 485.
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº24345172414RAT0002741, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA D.B., C.A., antes descrita; inscrita e la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 67, folios 144 al 147, Tomo 3212, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Corito, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
 Registro único de información fiscal (RIF), bajo el N° 3404403710-IVA
 Original de certificación de inscripción en el registro agrario, con número de expediente 24/1816/ADT/2014/1240002724
 Original de plano del fundo EL GRILLO, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Original de registro predial de fecha 17/09/2014, con código Nº 23-10-04-0179.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en un fundo denominado “EL GRILLO”, ubicado en el sector Las Cruces, zona agropecuaria conocida como La Pica Pica, en Jurisdicción de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÀREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (163 has con 8.874 mts2.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado con fundo El Cedro; SUR: Terrenos ocupados por Trino Sierra y fundo La Milagrosa; ESTE: Vía de penetración, terreno ocupado por fundo El Trapiche y OESTE: Terreno ocupado por el fundo El Cedro. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…trece (13) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; identificados cada uno de éstos; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y dos (02) jagüeyes naturales. Se deja constancia que se observó una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro; constante de dos plantas: planta baja que funciona una quesera, con pisos de losa de caico, tres canoas de acero inoxidable para la producción del queso, 22 prensas plásticas; una cava cuarto de aproximadamente de tres metros cuadrados (3 mts2); y en la planta alta con techo de zinc y piso de cemento pulido, el cual funciona como casa de habitación para trabajadores, constante de dos cuartos, cocina y sala comedor. Se observó una (01) vaquera construida con cercas de hierro y de madera en partes con alambres de púas y piso de cemento, con embarcadero; se observaron dos (02) depósitos para almacenar insumos construidos con paredes de bloques, frisadas y pintadas con pisos de cemento y techo de zinc, sobre estructura de hierro; asimismo, se observaron bebederos y comederos construidos de cemento”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARÍA TRINIDAD SOTO HERNÁNDEZ, ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO y FRANCYS CAROLINA CONNELL DE VILLALOBOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.513.869, 13.001.681 y 13.298.442; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo EL GRILLO, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA D. B. C.A.; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de julio de 2014, bajo el Nº 16, Tomo:84-A 485; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FORTALEZA D. B. C.A.; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de julio de 2014, bajo el Nº 16, Tomo:84-A 485; representada por los ciudadanos JUAN CARLOS DUPUY y JULIB CAROLA BERRUETA ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.085.003 y 11.255.870; en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente; sobre las bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “EL GRILLO”, ubicado en el sector Las Cruces, zona agropecuaria conocida como La Pica Pica, en Jurisdicción de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÀREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (163 has con 8.874 mts2.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado con fundo El Cedro; SUR: Terrenos ocupados por Trino Sierra y fundo La Milagrosa; ESTE: Vía de penetración, terreno ocupado por fundo El Trapiche y OESTE: Terreno ocupado por el fundo El Cedro; consistentes en: “…catorce (14) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; en parte de los cuales se observó sistema de aspersión por inundación con tuberías de dos pulgadas. Se deja constancia que, los potreros antes descritos, se encuentran cercados, internamente con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y perimetralmente, con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.). Asimismo, se observaron dos (02) casas de habitación, construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con pisos de concreto pulido en partes y techo de acerolit sobre estructura de hierro; con puertas y ventas de estructura de hierro; dotada de electricidad trifásica de CORPOELEC con un banco de transformadores y líneas de alimentación; con servicio de agua potable; se observó además una (01) galpón con piso de tierra, techo de acerolit sobre estructura de hierro con bases de tubos de hierro. Se observaron ocho (08) jagüeyes artificiales para el almacenamiento de agua, con su respectivo sistema de bombeo. Se deja constancia que se observó, una (01) vaquera construida con pisos de concreto, techo de acerolit sobre estructura de hierro y cercas de tubo estructural tipo doble t, asimismo, se observó un (01) bebedero de concreto armado, con sistema de bombeo de agua, con embarcadero cercado con tubos tipo doble t. Finalmente el Tribunal observa, dos (02) corrales y una (01) cochinera, construidos con piso de concreto, divisiones en bloque de concreto frisado, techo acerolit sobre estructura de cabillas; una (01) pollera construida con techo de acerolit sobre estructura de cabillas, con piso de tierra y cercado de ciclón; una (01) cochinera cercada con paredes de bloques frisadas y pintadas con piso de cemento y portones de hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit sobre estructura de hierro y pintadas con piso de cemento, puertas y ventanas de estructura de hierro; un (01) tanque de concreto, para el almacenamiento de agua; asimismo, se observaron jaulas, elaboradas con alambres…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 007-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.