Sol.:1102
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: la ciudadana IDIA RAFAELA SÁNCHEZ DE DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.173.259, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.418.266 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.853, Defensor Público Primero Agrario Extensión Cabimas.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de trece (13) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado; en representación de la ciudadana IDIA RAFAELA SÁNCHEZ DE DELMORAL, ya identificada; en fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre fundo denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Peña, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (30 has con 493 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera, terreno ocupado por Golfre Sánchez, depósito de licores; SUR: Vía de penetración Sabana de los Muertos, terreno ocupado por Jesús Graterol; ESTE: Terrenos ocupados por Marianyeli Delmoral, terreno ocupado por Dormin Delmoral, terreno ocupado por Francisco Álvarez, terreno ocupado por Jesús Graterol y OESTE: Terreno ocupado por Alfredo Lossada, vía de penetración Sabana de los Muertos.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se fijó mediante auto la práctica de la Inspección Judicial previamente ordenada; para el día miércoles veintiuno (21) del mismo mes y año; la cual se llevó a cabo conforme a lo establecido.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año; ordenando evacuar las mismas para el día martes tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), a las nueve y treinta (09:30), diez (10:00) y diez y treinta (10:30) de la mañana.

En fecha martes de tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la evacuación de los testigos JOSEFINA DEL CARMEN IBÁÑEZ GUTIERREZ y BRAYAN JOSUE CHIRINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.082.886 y 26.201.153; asistidas por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS, antes identificado; quedando desierta por incomparecencia la evacuación de la ciudadana ROSA MARÍA SIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.467.105 y con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado.


-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado LA ESPERANZA, ya descrito, en el cual existen: “…trece (13) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; identificados cada uno de éstos; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y dos (02) jagüeyes naturales. Se deja constancia que se observó una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro; constante de dos plantas: planta baja que funciona una quesera, con pisos de losa de caico, tres canoas de acero inoxidable para la producción del queso, 22 prensas plásticas; una cava cuarto de aproximadamente de tres metros cuadrados (3 mts2); y en la planta alta con techo de zinc y piso de cemento pulido, el cual funciona como casa de habitación para trabajadores, constante de dos cuartos, cocina y sala comedor. Se observó una (01) vaquera construida con cercas de hierro y de madera en partes con alambres de púas y piso de cemento, con embarcadero; se observaron dos (02) depósitos para almacenar insumos construidos con paredes de bloques, frisadas y pintadas con pisos de cemento y techo de zinc, sobre estructura de hierro; asimismo, se observaron bebederos y comederos construidos de cemento…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Cursiva del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 24354179714RAT0002222, a favor de la ciudadana IDIA RAFAELA SÁNCHEZ DE DELMORAL, antes identificada; inscrita e la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 75, folios 160 al 162, Tomo 3205, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Original de registro predial Nº 1578, de fecha 30 de septiembre de dos mil catorce (2014); con código 23-19-03-0339.
 Nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas de fecha 30/09/2014.
 Registro único de información fiscal (RIF), bajo el N° V051732592
 Plano del fundo LA ESPERANZA, ya descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
 Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional de Electoral, de fecha 19 de noviembre de 2014; con sello y firma del Registrador Civil respectivo.
 Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN YBÁÑEZ GUTIERREZ, ROSA MARÍA SIRA SÁNCHEZ y BRAYAN JOSUE CHIRINOS DÍAS, ya identificados; promovidos como testigos en el escrito de solicitud.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en una extensión de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Peña, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (30 has con 493 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera, terreno ocupado por Golfre Sánchez, depósito de licores; SUR: Vía de penetración Sabana de los Muertos, terreno ocupado por Jesús Graterol; ESTE: Terrenos ocupados por Marianyeli Delmoral, terreno ocupado por Dormin Delmoral, terreno ocupado por Francisco Álvarez, terreno ocupado por Jesús Graterol y OESTE: Terreno ocupado por Alfredo Lossada, vía de penetración Sabana de los Muertos. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…trece (13) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; identificados cada uno de éstos; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y dos (02) jagüeyes naturales. Se deja constancia que se observó una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro; constante de dos plantas: planta baja que funciona una quesera, con pisos de losa de caico, tres canoas de acero inoxidable para la producción del queso, 22 prensas plásticas; una cava cuarto de aproximadamente de tres metros cuadrados (3 mts2); y en la planta alta con techo de zinc y piso de cemento pulido, el cual funciona como casa de habitación para trabajadores, constante de dos cuartos, cocina y sala comedor. Se observó una (01) vaquera construida con cercas de hierro y de madera en partes con alambres de púas y piso de cemento, con embarcadero; se observaron dos (02) depósitos para almacenar insumos construidos con paredes de bloques, frisadas y pintadas con pisos de cemento y techo de zinc, sobre estructura de hierro; asimismo, se observaron bebederos y comederos construidos de cemento…”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN IBÁÑEZ GUTIERREZ y BRAYAN JOSUE CHIRINOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.082.886 y 26.201.153; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) asimismo del cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo LA ESPERANZA, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana IDIA RAFAELA SÁNCHEZ DE DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.173.259, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana IDIA RAFAELA SÁNCHEZ DE DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.173.259, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; sobre las bienhechurías fomentadas en un lote terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Peña, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de TREINTA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (30 has con 493 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Carretera, terreno ocupado por Golfre Sánchez, depósito de licores; SUR: Vía de penetración Sabana de los Muertos, terreno ocupado por Jesús Graterol; ESTE: Terrenos ocupados por Marianyeli Delmoral, terreno ocupado por Dormin Delmoral, terreno ocupado por Francisco Álvarez, terreno ocupado por Jesús Graterol y OESTE: Terreno ocupado por Alfredo Lossada, vía de penetración Sabana de los Muertos; consistentes en: “…trece (13) potreros aproximadamente, de distintas dimensiones; identificados cada uno de éstos; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.) y dos (02) jagüeyes naturales. Se deja constancia que se observó una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro; constante de dos plantas: planta baja que funciona una quesera, con pisos de losa de caico, tres canoas de acero inoxidable para la producción del queso, 22 prensas plásticas; una cava cuarto de aproximadamente de tres metros cuadrados (3 mts2); y en la planta alta con techo de zinc y piso de cemento pulido, el cual funciona como casa de habitación para trabajadores, constante de dos cuartos, cocina y sala comedor. Se observó una (01) vaquera construida con cercas de hierro y de madera en partes con alambres de púas y piso de cemento, con embarcadero; se observaron dos (02) depósitos para almacenar insumos construidos con paredes de bloques, frisadas y pintadas con pisos de cemento y techo de zinc, sobre estructura de hierro; asimismo, se observaron bebederos y comederos construidos de cemento”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALJENADRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 006-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.