Sol.:1081
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
205° y 155°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 4-A; representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.660.528, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; en su carácter de Presidente.

DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.722.594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.483.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, ya identificado; en representación de sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes descrita.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada, curso de ley y admitió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el fundo denominado LAS MARÍAS, ubicado en el sector El Amparo, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (138 has con 2.880 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo Nuevo Triunfo; SUR: Terrenos ocupados por Fundo La Machaca y Fundo La Cienaga; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Teresas y OESTE: Terreno ocupado por fundo Corea; para el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora a los fines de evacuar los testigos; lo cual fue proveído el mismo día fijando la evacuación de los mismos para el mismo día a la una y una treinta (01:00 p.m. y 01:30 p.m.) minutos de la tarde, y se llevó a cabo la evacuación de los testigos VERASUSANA PEROZO PATIÑO y HUMBERTO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.396.144 y 13.957.314; asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, ya identificado.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, presentó diligencia; mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora a los fines de evacuar Inspección Judicial.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), la Jueza Provisoria designada, se aprehendió al conocimiento de la presente causa y se fijó la evacuación de Inspección Judicial, para el día veintidós (22) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); la cual se practicó tal y como fue ordenada.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUETA, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado.

-III-
MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)


Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).


De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LAS MARÍAS”, ya descrito, en el cual existen: “…potreros de distintas dimensiones y dieciséis (16) cajones para sistema de riego por inundación, con tuberías de cuatro pulgadas; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) y ocho (08) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), aproximadamente, y dos (02) jagüeyes naturales; en muy buen estado de conservación y mantenimiento; con camellones internos de arena compactados en buen estado. Una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit sobre estructura de hierro; la cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; además de enramada techada con acerolit sobre estructura de hierro y bases de tubos de hierro; cercada con tubos de hierro y entrada por un portón de hierro. Una (01) vaquera construida con cercas de tubos de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con tubos de hierro sobre base de concreto, con piso de cemento, con corrales, manga y embarcadero. Un (01) tanque para almacenamiento de agua de seis metros (6 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, con uno con cincuenta metros (1.50 mts) de altura, aproximadamente. Una (01) construcción de paredes e bloques frisadas, con piso de cemento sin techos; bebederos y comederos vaciados de concreto…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Cursiva del Tribunal)


Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
 Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 2335117762013RAT221595, a favor de la Agropecuaria Sarca, C.A., antes identificada; inscrita e la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el Nº 29, folios 57 y 58, Tomo 2619, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
 Copia simple de plano topográfico del fundo “LAS MARÍAS”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUELA JIMENEZ, antes identificado.
 Copia simple del carné de Registro de Información Fiscal, Nº J-31197428-8, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA, C.A. ya descrita.
 Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 26, Tomo 4-A.
 Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), bajo el N° 10, Tomo 32-A.
 Original del Requerimiento suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BERRUELA JIMENEZ, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA, C.A., ante el abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ, como Defensor Público Segundo en materia agraria, de la extensión Santa Bárbara del Zulia.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PRIETO HERNÁNDEZ y VERASUSANA PEROZO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, bajo los Nº 13.957.314 y 14.396.144, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en una extensión de terreno denominado “FUNDO LAS MARÍAS”, ubicado en el sector El Amparo, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (138 has con 2.880 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo Nuevo Triunfo; SUR: Terrenos ocupados por Fundo La Machaca y Fundo La Cienaga; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Teresas y OESTE: Terreno ocupado por fundo Corea. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…potreros de distintas dimensiones y dieciséis (16) cajones para sistema de riego por inundación, con tuberías de cuatro pulgadas; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) y ocho (08) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), aproximadamente, y dos (02) jagüeyes naturales; en muy buen estado de conservación y mantenimiento; con camellones internos de arena compactados en buen estado. Se deja constancia que se observaron las sientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: Una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit sobre estructura de hierro; la cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; además de enramada techada con acerolit sobre estructura de hierro y bases de tubos de hierro; cercada con tubos de hierro y entrada por un portón de hierro. Se observó además, una (01) vaquera construida con cercas de tubos de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con tubos de hierro sobre base de concreto, con piso de cemento, con corrales, manga y embarcadero; Un (01) tanque para almacenamiento de agua de seis metros (6 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, con uno con cincuenta metros (1.50 mts) de altura, aproximadamente; Una (01) construcción de paredes e bloques frisadas, con piso de cemento sin techos; asimismo, se observaron bebederos y comederos vaciados de concreto…”. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos VERASUSANA PEROZO PATIÑO, HUMBERTO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.396.144 y 13.957.314, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del veintiocho (28) al treinta y dos (32); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo LAS MARÍAS.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 4-A; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de sociedad mercantil AGROPECUARIA SARCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 4-A; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado LAS MARÍAS, ubicado en el sector El Amparo, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (138 has con 2.880 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por el Fundo Nuevo Triunfo; SUR: Terrenos ocupados por Fundo La Machaca y Fundo La Cienaga; ESTE: Terreno ocupado por fundo Las Teresas y OESTE: Terreno ocupado por fundo Corea; consistentes en: “…potreros de distintas dimensiones y dieciséis (16) cajones para sistema de riego por inundación, con tuberías de cuatro pulgadas; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cuatro (04) y ocho (08) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), aproximadamente, y dos (02) jagüeyes naturales; en muy buen estado de conservación y mantenimiento; con camellones internos de arena compactados en buen estado. Se deja constancia que se observaron las sientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: Una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, con puertas y ventanas de estructura de hierro, con pisos de cemento pulido y techo de acerolit sobre estructura de hierro; la cual consta de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; además de enramada techada con acerolit sobre estructura de hierro y bases de tubos de hierro; cercada con tubos de hierro y entrada por un portón de hierro. Se observó además, una (01) vaquera construida con cercas de tubos de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con tubos de hierro sobre base de concreto, con piso de cemento, con corrales, manga y embarcadero; Un (01) tanque para almacenamiento de agua de seis metros (6 mts.) de ancho por seis metros (6 mts.) de largo, con uno con cincuenta metros (1.50 mts) de altura, aproximadamente; Una (01) construcción de paredes e bloques frisadas, con piso de cemento sin techos; asimismo, se observaron bebederos y comederos vaciados de concreto…”. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALJENADRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 005-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE


MAPH/dm.-