REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el auto de admisión de la presente demanda, de fecha dos (2) de diciembre de 2014, en la cual se admite cuanto ha lugar en derecho la Oferta Real de Pago propuesta por los ciudadanos FRANK RANGEL y ROSALBA ZAMBRANO, esta Juzgadora realiza un análisis exhaustivo de los términos y condiciones en que fue planteada la demanda, y a los fines de garantizar los derechos legales de las partes y el debido proceso, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.
Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.
Así, precisa esta Juzgadora que contra dicha actuación jurisdiccional que admita la acción tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
Ahora bien, el revocatorio contra imperio del auto de admisión de la acción intentada por los oferentes FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, se fundamenta en que la acción de Oferta Real de pago es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones, y tomando en cuenta su naturaleza jurídica, únicamente puede ser interpuesta por el deudor cuando un acreedor se rehúsa a recibir el pago, con el fin de que pueda obtener su liberación, es decir, uno de los supuestos requeridos es la negativa del acreedor en recibir el pago correspondiente.
En el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que al estudiar el origen de la obligación que dio lugar a la instauración del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, observa esta Juzgadora que los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, realizan el presente ofrecimiento de pago, en virtud de una obligación contractual estipulada en un contrato de opción de compra-venta de un inmueble.
Al respecto, llama la atención de esta sentenciadora que dichos ciudadanos tienen el carácter de vendedores del inmueble y la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, tiene el carácter de compradora, lo cual permite evidenciar que a pesar de que se trata de un contrato en el cual existen obligaciones para ambas partes, la obligación principal que fundamenta el contrato de opción a compra corresponde a la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, en su carácter de deudora quien debía pagar el precio estipulado para la venta, y los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL tienen la condición de acreedores de dicha obligación.
No obstante, se desprende del contrato de opción de compra venta acompañado con el escrito de Oferta Real de Pago, suscrito entre los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL, quienes se obligaron a venderle a la compradora ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, quien a su vez se obligó a comprarles, que en su cláusula segunda se estableció el precio de la venta del inmueble, así como se estableció una cantidad en calidad de Arras, que fue recibida por los vendedores como garantía del cumplimiento de las obligaciones legales asumida por la compradora en dicho contrato.
Asimismo, en la cláusula quinta del referido contrato, establecieron las consecuencias para ambas partes en caso de no realizar la negociación por una causa imputable a los mismos, y precisamente los oferentes se basan en dicha cláusula para realizar el ofrecimiento bajo análisis, toda vez que alegan que la negociación pactada no se efectuó por causa imputable a la compradora, quien no dio cumplimiento a su obligación de pagar el saldo adeudado para la venta del inmueble, y por ello, previo a retener el monto establecido en el contrato por concepto de daños y perjuicios, ofrecen a través de la presente acción, devolver la cantidad restante del monto que recibieron en calidad de arras en garantía.
Ahora bien, al tratarse de una obligación adquirida contractualmente, y siendo verificado bajo que términos se estableció la misma, se observa que quienes vienen a realizar el Ofrecimiento Real de Pago tienen la condición de acreedores en el contrato de opción a compra que origina dicha obligación, en razón de lo cual, vista la referida particularidad, se debe estudiar la procedencia de la OFERTA REAL DE PAGO realizada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y los requisitos para su procedencia; realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).
La Oferta Real es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El artículo 1.307 del Código Civil, establece siete (07) requisitos intrínsecos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, es decir, para que el ofrecimiento real sea válido, a saber:
Artículo 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo expresado en las disposiciones legales que regulan la Oferta Real de Pago, se puede determinar claramente que el legislador tiene como propósito y razón de la oferta, liberar al DEUDOR de una obligación que lo compromete frente al ACREEDOR, y es así como su naturaleza lo determina, es el DEUDOR de una obligación quien tiene que hacer la oferta al ACREEDOR capaz de exigir, lo cual constituye uno de los requisitos establecido en la norma del artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido.
Sin embargo, se evidencia claramente que en el caso bajo análisis, el interés procesal de las partes oferentes no versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, lo cual constituye una de las características principales de la Oferta Real de Pago, muy por el contrario, da la impresión que el interés procesal de los oferentes (quienes no tienen el carácter de deudores en dicho contrato), es obtener un medio para lograr la Resolución del contrato por el incumplimiento de la deudora; lo cual en modo alguno resulta idóneo y procedente a través del procedimiento especial de Oferta Real de Pago. Así se considera.
En tal sentido, para que sea válida y procedente la Oferta Real de Pago, ésta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1307 antes señalado, entre los cuales está que el oferente debe ser el DEUDOR de una obligación, que quiere cumplir con el pago, y debe hacerlo ante el ACREEDOR por su renuencia en recibirlo, lo cual no sucede en el caso bajo análisis, toda vez que la oferta fue presentada por los acreedores de la relación contractual invocada en el libelo como fundamento de la misma.
En consecuencia, admitir la presente Oferta Real de Pago en los términos planteados, originaría una subversión de los requisitos del procedimiento, tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la referida institución jurídica, la cual establece un procedimiento que tiene por objeto que el deudor pague lo que debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, para liberarse de la obligación; y siendo que la presente Oferta fue presentada por los acreedores de la relación contractual invocada en el libelo, como fundamento de la misma y no por la deudora; dada la naturaleza especial de la acción de Oferta Real de Pago, esta no podrá ejercerse, ni mucho menos admitirse, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago, propuesta por los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL contra la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) Se REVOCA por contrario imperio el Auto de Admisión de la presente Oferta Real de Pago, dictado en fecha dos (2) de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2.) INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por los ciudadanos FRANK ALFONSO RANGEL RUIZ y ROSALBA ZAMBRANO DE RANGEL contra la ciudadana DILCIA MARGARITA MOLLEJA ORTIZ.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, insértese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve ( 09 ) días del mes de febrero del año 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _09:00 a.m. . previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No _046 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
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