Exp. 32417
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.047.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JORGE JESUS RIVAS PEREZ y MARIA TERESA BOHORQUEZ BOIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No.V-9.005.517 y V-11.946.040, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inpreabogado No.40.933, expusieron:
“...En fecha 21 de Diciembre de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia... estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal…Campo Lidice, casa 81-A, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia...hemos convenido por Mutuo Consentimiento en Separación de Cuerpos.. a tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare lo procedente… PRIMERA: ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…TERCERA: En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles...”(Omissis).-
En fecha diez de Abril del año 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
Por diligencia de fecha diez de Octubre del año 2007, la ciudadana MARIA TERESA BOHORQUEZ, debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por auto de fecha treinta de Octubre del año 2007, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordeno notificar al ciudadano JORGE JESUS RIVAS, sobre el pedimento de fecha diez de Octubre del año 2007. En la misma fecha se libro boleta.
Por diligencia de fecha veintiocho de Noviembre del año 2014, la ciudadana MARIA TERESA BOHORQUEZ, debidamente asistida de Abogado, solicito nuevamente al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por auto de fecha tres de Diciembre del año 2014, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordeno notificar nuevamente al ciudadano JORGE JESUS RIVAS, sobre el pedimento de fecha veintiocho de Noviembre del año 2014. En la misma fecha se libro boleta.
Por exposición de fecha quince de Diciembre del año 2014, hecha por el Alguacil Natural de este despacho, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de cumplir con la notificación del co-solicitante ciudadano JORGE JESUS RIVAS, indico que no pudo ser atendido por nadie.
Por diligencia de fecha dieciocho de Diciembre del pasado año 2014, la ciudadana MARIA TERESA BOHORQUEZ, debidamente asistida de abogado, solicito al tribunal, librar cartel de notificación a la parte co-solicitante ciudadano JORGE JESUS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete de Enero del año 2015, el Tribunal ordeno la notificación cartelaria del ciudadano JORGE JESUS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel de notificación.
Por diligencia de fecha veinte de Enero del año 2015, la ciudadana MARIA TERESA BOHORQUEZ, debidamente asistida de abogado, consigno el periódico donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa. En la misma fecha este Despacho lo ordeno agregar a las actas.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el diez de Abril del año 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez de Octubre del año 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JORGE JESUS RIVAS PEREZ y MARIA TERESA BOHORQUEZ BOIDES, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día veintiuno de Diciembre del año 2002.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Febrero del año 2015 - Años 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:30 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.047, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Febrero del año 2015.
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