Exp. No. 37638
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Inadmisible)
Sent. No. 044
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por la Sociedad Mercantil RYK SERVICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 1996, bajo el No. 32, Tomo 6-A, Trimestre 1ero contra la Sociedad Mercantil RENT SERVICE AND SUPLY, C.A. (RENSER,C.A); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 1996, bajo el No. 21, Tomo 43-A; la cual reclama el pago de una (01) factura que califica la actora como “aceptada”; ahora bien previo a admitir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), este Tribunal pasa a examinar la factura traída por la actora base de dicha acción, con el objeto de revisar si cumple debidamente con el requisito de aceptación, de la manera siguiente:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”

En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que la parte demandante persigue el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.120.000,00) que dice ser el monto total de la factura presentada, con el libelo de la demanda, más los intereses moratorios.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Ahora bien, se observa que de la factura presentada con No. 0182 que la misma fue consignada en copia al carbón y que aun cuando fue consignada con el sello húmedo de la empresa esta no posee firma de quien recibió la misma; señal ésta mínima, para determinar ab initio, la regulación de la prestación del servicio o mercadería entre las partes, cuestión imprescindible para determinar que los servicios prestados contenidos en las referidas facturas fueron recibidos por la mencionada empresa demandada, asimismo, es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”. Estima así el Máximo Tribunal que para la aceptación de una factura es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a él.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de las facturas, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél; y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, aunado a la firma de aceptación, lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas, por poseer precisamente el sello de la empresa demandada, y recibir la referida mercadería.

Así las cosas, empero, la formalidad y la exigibilidad de la prueba escrita no puede pasar inadvertida para esta Juzgadora al momento de recibir y proceder admitir una nueva demanda presentada, más aun cuando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales cambian y se adaptan a la realidad social, siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que dicha factura consignada en copia al carbón junto con el libelo de la demanda, que aun cuando fue consignada con el sello húmedo de la empresa esta no posee firma de quien recibe y acepta dicha mercancía; por lo tanto esta Juzgadora no evidencia de la misma que hayan sido aceptada por la empresa demandada; en consecuencia, no es considerada como “aceptada”, tal y como lo manifiesta la actora en el escrito de demanda, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” ésta factura, por no encontrarse debidamente aceptada, no la estima pertinente como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como del instrumento fundante de la presente acción, y ello apareja inadmisión de la demanda, ya que como se dijo anteriormente no pueden ser considerada factura aceptada. Así se Decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoada por Sociedad Mercantil RYK SERVICE, C.A. contra la Sociedad Mercantil RENT SERVICE AND SUPPLY, C.A.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 044, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Febrero de 2015.

La Secretaria,