Exp. No. 37.586
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 043.-
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.680, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: JESÚS EDUARDO URBANEJA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.846.730, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) del Octubre del año 2014, la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, expuso:
“…En fecha 21 de Diciembre de 2005, contraje matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el Ciudadano: JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA,…
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que mi cónyuge, desde hace aproximadamente Cuatro (4) meses, se ha negado a cumplir con su obligación de su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil Vigente;…
Por todo lo anterior expuesto, solicito de este digno tribunal, sea obligado a suministrar una Pensión de Manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales ya que no poseo ningún tipo de trabajo… …”
Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2014, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, la ciudadana NEIRIS GONZALEZ, parte demandante, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA, PAOLA PADRON y ENEIDA LARES.-
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, se libro recaudos de citación a la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2015, el ciudadano JESUS EDAURDO URBANEJA ESPINA, debidamente asistido de abogado expuso:
“Ciudadano Juez, solicito se sirva a declarar la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS, incoado en mi contra por la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, y en consecuencia, el cese de cualquier medida u obligación que recaiga sobre mi para con la parte demandante en la presente causa, toda vez que en fecha 28 de Enero del año 2015, mediante Sentencia definitiva identificada con el numero PJ0102015000178, fue declarada con Lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y por ente, disuelto el vinculo matrimonial entre ambas… “
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda presentada por la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, como trabajador al servicio de la empresa SAMAN, TECONOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A, señalando como base legal la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.
En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)
De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).
Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:
“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”
En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa ni tiene una profesión definida; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.
Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, y evidenciando esta Juzgadora de actas a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.015; quedando firme la misma, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente, aunado al hecho, de que de actas no consta que la demandante se encuentre imposibilitada para sufragar sus necesidades; es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaría, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de ALIMENTOS seguido por NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT en contra de JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, extinguido el proceso; y como consecuencia de ello:
Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa SAMAN, TECNOLOGIA INTEGRAL EN PETROLEO, C.A. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204°de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.043, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Febrero de 2015.-
La Secretaria,
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