EXPEDIENTE No.37527
No. Sent. 042
ALIMENTOS
CG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.10.596.276, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.10.596.378, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: ALIMENTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORAIMA QUINTERO y EDIXON HIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 181.272 y 220.943, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA y ANA RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los No 53.659 y 138.070, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 13 de Junio del año 2.014, la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogados, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, donde alega lo siguiente:
"... En fecha 07 de junio de 1990, contraje matrimonio Civil por ante el jefe civil y secretaria de la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano NESTOR ALFREDOFINOL IRIARTE, venezolano , mayor de edad, titulara de la cedula de identidad N`V-10.596.378… Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que mi cónyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme alimento y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil Vigente, no obstante la referidas conversaciones que e sostenido con el, y a pesar de todo, el irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas de mi manutención. Tales como: Alimentación, Vestido, Salud, entre otras. Su negativa es injustificada ya que labora en la empresa PDVSA Gerencia de Operaciones Acuáticas, Muelle Zulima, en Lagunillas Norte, ubicada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, y percibe un sueldo fijo considerable. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal, sea obligado a suministrarme una Pensión de Manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales...(omissis).-
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal previo a resolver sobre la admisión de la demanda, insto a la parte demandante a indicar el domicilio exactor de la parte demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2014, la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, antes identificad y asistida de abogado, indico por medio de diligencia al Tribunal el domicilio exacto de la parte demandante.-
En fecha 09 de Julio de 2.014, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2014, se dejo constancia por medio de nota de Secretaria, de que fueron consignadas las copias simples respectivas.-
En fecha 16 de Julio de 2014, se dejo constancia por medio de nota de Secretaria, de que fue librado el despacho de citación.
Por escrito de fecha 31 de Julio de 2.014, la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARIO, parte demandada asistida por las abogadas en ejercicio MORAIMA QUINTERO y EDIXON HIGUERA, confirió poder apud- acta a los abogados en ejercicio antes mencionadas.-
En fecha 31 de Julio de 2014, la apoderad judicial de la parte demandante, solicito copia certificada del porder Apud-Acta que corre inserto en las actas y remitir el mismo al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal provee sobre y ordeno oficiar al Juzgado del Municipio lagunillas del Estado Zulia.-
En fecha 08 de Agosto de 2014, el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n`V-10.596.378, asistido por la abogada en ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N`138.070, manifestó por medio de diligencia que se daba por notificado y emplazado en el presente procedimiento iniciado por la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, antes identificada. Asimismo en la misma fecha el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL, antes identificado, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA.-
Por escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2.014, el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscristo en el inpreabogado bajo el N`53.659, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contestó la demanda de la siguiente manera:
“… PRIMERO: Admito por ser cierto que mi representado contrajo matrimonio civil en fecha 07 de Junio de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO.- SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, por ser totalmente falso, que mi representado ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL INCIARTE, plenamente identificado en actas procesales se ha negado a cumplir con todas sus obligaciones conyugales establecidas en la ley …
.. La demandante miente en forma flagrante cuando afirma que mi representado abandono el hogar conyugal cuando ella misma lo boto al manifestarle que no cumple con su obligación...
…Quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que la cónyuge de mi representado goza de los beneficios médicos que presta PDVSA, para la cual labora mi representado..
..la demandante miente cuando manifiesta de todas la necesidades que ella carece, ya que ella ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO , presta sus servicios como secretaria en el colegio DON SIMON RODRIGUEZ…"(Omissis).-
Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.-
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:
1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-
No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº048 de fecha 07 de Junio de 1.990, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO y NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportas por las partes, según el orden en que fueron presentadas.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio a: Pdvsa, Banco Provincial, a la Empresa Amecol, a la Unidad Educativa Colegio Don Simón Rodríguez, y al Representante Legal de la Zona Educativa del Municipio Cabimas Del Estado Zulia.
Del oficio a AME COL, al respecto esta Juzgadora observa, que en el oficio signado con el N`37527-1158-14, solicitado por la parte demandada ciudadano NESTOR FINOL, la mencionada empresa AME COL, manifiesta en el mismo que el mencionado ciudadano se encuentra solvente y asimismo posee como asegurada a la ciudadana NATALIE AGREDA, parte demandante antes identificada.-
Del oficio a la empresa PDVSA, esta juzgadora pudo constatar del mismo, que la mencionada empresa informa a este Tribunal a petición de la parte demandada, que la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, esta afiliada para disfrutar de los servicios medicos de la empresa, por su condición de cónyuge del ciudadano NESTOR FINOL, Igualmente es beneficiaria del 75% del seguro de vida de dicho trabajador.-
Del oficio a la Zona Educativa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Juzgadora puedo evidenciar en el mencionado oficio que la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA, es personal activo del Ministerio del poder Popular para la Educación, con un tiempo de servicio de 21 anos y devengado un sueldo básico de 2.126bs
Del oficio a la Escuela Básica Nacional Don Simón Rodríguez, se puedo evidenciar por la información remitida que la ciudadana NATALIE ACAMAR AGREDA APARICIO, es trabajadora activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrita nominalmente en la Escuela Básica Nacional DON SIMON RODRIGUEZ, con una fecha de ingreso de 01 de Octubre de 1992, ocupando el cargo de Secretaria (administrativa).-
Del oficio al BBVA PROVINCIAL, puede constatar esta Juzgadora que de la cuenta N`01080077000200060261, es titular la ciudadana NATHALIE AGREDA, y asimismo se evidencian depósitos Bancarios efectuados en el mes de Julio y Agosto de 2014, realizados por el ciudadano NESTOR FINOL.-
En relación los oficio antes descritos, esta juzgadora considera que aportan valor probatorio suficiente a las actas para contradecir lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Así tenemos, la parte actora consignó con el libelo de demanda, acta de matrimonio de la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA y el ciudadano NESTOR ALFREDO FINOL, copia simple fotostática de la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA, justificativo de testigos evacuando por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales pasan a ser examinadas por esta juzgadora. Así se declara.
Ahora bien, la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas; solicito las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ y BIELSY DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO las cuales examinan a continuación .-
ADRIANA JOSEFINA MARTINEZ, declaró por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de Octubre de 2014, sobre un total de cuatro preguntas; y del examen de su testimonio, concluye esta Juzgadora, que no es completamente referencial ni elementos de convicción que apoyen lo plantado por la parte demandante, ya que la testigo en su declaración expone en su declaración que la demandante gana sueldo mínimo y no le es suficiente, motivo por el cual se desecha la testigo como elemento probatorio. Así se declara.
BIELSY DEL CARMEN CARDOZO QUINTERO, quién declaró igualmente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de Octubre de 2014, un total de tres preguntas formuladas a viva voz; y de su análisis, se determina que esta declaración no proporciona efecto probatorio ya en su declaracion la testigo relata que que fue la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA, quien le conto que el demandado se habia retirado del hogar conyugal y no cumplia con su gastos de alimento; razón por la que se desecha como elementos probatorios. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo y demostrado por la parte demandada lo expuestos en su escrito de contestación y en los oficios recibidos en el lapso probatorio, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la demanda que por alimentos sigue la ciudadana NATHALIE ACAMAR AGREDA APARICIO en contra de NESTOR ALFREDO FINOL IRIARTE, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese .
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 06 del mes de Febrero del año dos mil quince.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _10.00am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 042 en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de febrero de 2015.-
La Secretaria,
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