Exp. 35917
DIVORCIO
Sent. No. 040.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
COLLIN WILLIAM MILLER SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.820.090, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
NELLY DURAN ALONSO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.262.212, de igual domicilio.
MOTIVO:
Divorcio (Causal alegada 3era. del Código Civil)
ADMISION:
11 de Febrero de 2010.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1999, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá con la ciudadana NELLY DURAN ALONSO…Celebrado como fue el aludido matrimonio, fijamos nuestra residencia en el Sector Alto Viento, de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde convivimos hasta el mes de Junio del año 2002 fecha en la cual se interrumpió de hecho nuestra relación…durante los primeros dos (2) años de casados transcurrió una completa armonía entre nosotros, pero repentinamente mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba de una forma irritada, por todo se disgustaba y peleaba…todo esto sin causa que justificara su actitud…Por lo ante expuesto, y siendo infructuosamente las diligencias realizadas por mi, por terceras personas y familiares, para que mi cónyuge NELLY DURAN ALONSO, cambiara dicha actitud, a lo cual se ha negado y es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por juicio ordinario, fundamentándose en el artículo 185 ordinal 3° que trata los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común …” Omissis.-
En fecha 26 de Marzo de 2010, el ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI, asistido por la abogada YANILETH MILLER, consignó las copias simples requeridas a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público, asimismo, confiere poder apud acta a la referida abogada.-
En fecha 07 de Abril de 2010, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-
En fecha 05 de Mayo de 2010, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia con oficio No. 35917-600-10.-
Con fecha 09 de Noviembre de 2010, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que no fue practicada la citación personal de la demandada, ciudadana NELLY DURAN ALONSO.-
En fecha 14 de Diciembre de 2010, la abogada YANILETH MILLER, apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-
En fecha 15 de Diciembre de 2011, la abogada YANILETH MILLER, apoderada judicial de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-
En fecha 27 de Marzo de 2012, la abogada YANILETH MILLER, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que fije el cartel citación en el domicilio de la demandada.-
En fecha 02 de Agosto de 2012, el ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI, revoca el poder conferido a la abogada YANILETH MILLER y confiere poder apud acta a la abogada CAUNERY NAVA.-
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI, revoca el poder conferido a la abogada CAUNERY NAVA y confiere poder apud acta a la abogada YARELYS DIAZ.- Asimismo, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que fije el cartel citación en el domicilio de la demandada.-
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI, revoca el poder conferido a la abogada YARELYS DIAZ y confiere poder apud acta a los abogados MARIELA SANTELIZ, EDICTA URBINA Y JOSE QUINTERO.-
En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal dicto auto comisionando al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel citación en el domicilio del demandado.- Asimismo, se libró despacho al comisionado con oficio No. 35917-1559-12.-
En fecha 12 de Marzo de 20123, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se evidencia que la secretaria del mismo dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Mayo de 2013, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado de la parte demandante, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY DURAN ALONSO, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 24 de Mayo de 2013, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-
En fecha 28 de Mayo de 2013, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 09 de Julio de 2013, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado de la parte demandante, solicita el emplazamiento de la Defensora Judicial designada.-
En fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal emplaza a la defensora judicial para todos los actos del presente proceso.-
En fecha 01 de Octubre de 2013, el abogado JOSE QUINTERO, apoderado de la parte demandante, consignó las copias simples respectivas para que se libren recaudos de citación a la Defensora Judicial.-
Con fecha 03 de Octubre de 2013, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-
En fecha 16 de Octubre de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensora judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 10 de Febrero de 2014, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI, asistido por el abogado JOSE QUINTERO.-
En la misma fecha anterior comparece ante este despacho la abogada ZORAIDA SANTELIZ en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY DURAN ALONSO, quien consignó escrito de Contestación de la demanda en el cual entre otras cosas expuso:
“…Es cierto que el ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI y la ciudadana NELLY DURAN ALONSO, contrajeron matrimonio Civil el día 16 de Noviembre del año 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que en el transcurso de la unión matrimonial mi representada se haya comportado con su esposo de una manera amable y cariñosa y que de “forma repentina”, cambiara su comportamiento mostrándose irritable, peleándose y disgustándose por todo como lo expresa el demandante en su demanda. Niego, rechazo y contradigo que mi representada se ausentara del hogar durante todo el día sin justificación alguna. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NELLY DURAN ALONSO hiciera pública, en el supuesto negado, cualquier desavenencia en la relación matrimonial.- Lo cierto es ciudadano Juez, que el ciudadano COLIN WILLIAM MILLER SARDI, luego de varios años de matrimonio comenzó a mostrarse distante e indiferente con su cónyuge, manifestándole en varias oportunidades que ya no sentía amor hacia ella y que lo mejor era darse un tiempo separados, hasta que en el mes de agosto de 2002 se fue del hogar conyugal ubicado en el Sector Alto Viento, Segunda Calle, de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, para no volver hasta el día de hoy…”.-
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora en el libelo de la demanda fue la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
En relación a la referida causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Asimismo, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION:
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO ORTEGA ANCIANI, TAMARA DEL CARMEN PADRON y ALENIS DEL CARMEN AVILA DE OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-14.369.274, V-5.050.657 y V-7.868.284, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Constata esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de los testigos GREGORIO ANTONIO ORTEGA ANCIANI y TAMARA DEL CARMEN PADRON, que tienen valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda, ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que la ciudadana NELLY DURAN ALONSO se marcho del hogar conyugal en el año 2002…que era una persona con un temperamento muy fuerte…los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI SE DECIDE.-
Del análisis del testimonio de la testigo ALENIS DEL CARMEN AVILA DE OLIVARES, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose en consecuencia que la testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común, y desde el punto de vista civil, la injuria referida al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, y conforme a las pruebas producidas, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que la abogada ZORAIDA SANTELIZ, defensora judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY DURAN ALONSO, consignó constante de dos (2) folios útiles telegrama con su respectivo acuse de recibo de Ipostel (folios 52 y 53), enviado a la referida ciudadana a la dirección indicada en el libelo donde se evidencia que la misma no pudo ser localizada, a lo que esta Juzgadora da todo valor probatorio a favor de la parte actora, por cuanto queda demostrado el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada.- ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos COLIN WILLIAM MILLER SARDI y NELLY DURAN ALONSO.-
En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.- No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos COLIN WILLIAM MILLER SARDI y NELLY DURAN ALONSO, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En consecuencia, demostrada la causal Segunda en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por COLIN WILLIAM MILLER SARDI contra NELLY DURAN ALONSO, ya identificados, y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
2°) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m.; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 040, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Febrero de 2015.--
La Secretaria,
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