REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO

El día veintiséis (26) de enero de 2015, la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.892, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.615, interpone un Interdicto de Amparo en contra del ciudadano HELIMENES ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.260.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, se le da entrada a la presente demanda, acotando este Tribunal que por auto separado se resolverá la admisibilidad de la misma.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la admisibilidad de las querellas de amparo, dispone lo siguiente:

”En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Del contenido de las normas citadas ut supra, se evidencia que existen ciertos presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante al momento de interponer la acción, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.

Los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos, y son los siguientes:

1- La existencia de una perturbación a la posesión;
2- Que la posesión del querellante sea legítima.;
3- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante;
4- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles;
5- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo.

En tal sentido, considera esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal de amparo, es decir, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, ya que el Juez tiene determinada la obligatoriedad de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regule el caso en concreto, y tratándose este caso de una querella interdictal de amparo se deben revisar los presupuestos para su procedencia establecidos en las normas adjetiva y sustantiva antes citadas.

Así las cosas, de un estudio de los recaudos producidos con la querella, observa esta sentenciadora que la parte actora consignó los siguientes documentos:

1. Documento original de declaración de bienhechurías de un inmueble por la ciudadana ROCIO DEL VALLE GARCIA VASQUEZ, autenticado en fecha tres (3) de septiembre de 2014, ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 42, tomo 88 de los libros respectivos.

2. Original de Justificativo de testigos evacuado en fecha tres (3) de noviembre de 2014, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, donde constan las declaraciones de los ciudadanos Marco Jesús Rodríguez Quintero, Helimenes Antonio Sánchez Acosta y Zoraida Josefina Borges Sánchez.

3.- Tres (3) fotografías del Inmueble objeto de la presente querella.

Al respecto, se debe resaltar que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación o despojo, son pruebas extra proceso, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación.

De tal forma, esta sentenciadora al examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, observa que la parte querellante acompañó un justificativo de testigos, que no permite demostrar efectivamente la ocurrencia de la perturbación alegada, condición indispensable para la admisibilidad de la demanda, conforme lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes expuesto se determina del análisis del interrogatorio realizado en el justificativo de testigos, ya que si bien es cierto, los testigos en sus deposiciones hacen constar que la ciudadana Rocío del Valle García, es molestada y perturbada alegando que estacionan vehículos en su terreno y que una persona mete caballos en el mismo; dichas declaraciones son insuficientes para la demostración del hecho perturbador, ya que el interrogatorio desarrollado no permite determinar la identidad de la persona a quien en el libelo de la demanda se le atribuye esa conducta, es decir, quien es el responsable las presuntas perturbaciones, ni tampoco permite comprobar cuando ocurrió el hecho en concordancia con lo relatado por la querellante sobre la fecha en que ocurrieron dichos acontecimientos.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que uno de los testigos evacuado en el referido justificativo está identificado como HELIMENES ANTONIO SANCHEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.260, pese a haberse indicado otro número de cédula en la solicitud, quien contradictoriamente es la parte demandada en la presente querella interdictal de Amparo, por lo tanto, es totalmente discordante que una persona le sirva de testigo a la parte querellante para demostrar el hecho perturbador denunciado en la presente querella, y que posteriormente, se interponga la presente acción interdictal de amparo en contra del referido ciudadano.

En consecuencia, la situación planteada con el análisis de las pruebas que acompañan la presente querella interdictal, imposibilita determinar la ocurrencia de la perturbación alegada, y si el autor de la presunta perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que amparen la posesión de la querellante, toda vez que en forma paradójica y contradictoria la parte demandada sirvió de testigo en el Justificativo Notarial acompañado con el libelo como prueba pre-constituida para demostrar las condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción interdictal propuesta, referidas a la posesión legitima de la querellante y los hechos de perturbación presuntamente ocurridos en su contra.

En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia, los cuales deben ser concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos; y visto que en el caso de autos, la querella interdictal propuesta, no cumple con todos los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión, toda vez que si bien es cierto la prueba de la ocurrencia de la perturbación no debe ser plena, pero si verificable, posible y por ende suficiente; le es forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana Rocío del Valle García Vásquez en contra del ciudadano Helimenes Antonio Sánchez Acosta, en razón y fundamento de lo ya expuesto. Así se Decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana Rocío del Valle García Vásquez en contra del ciudadano Helimenes Antonio Sánchez Acosta.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, insértese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de febrero del año 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No _036_ en el legajo respectivo.


LA SECRETARIA,