Exp. 37.649
SENT Nº 034
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana JOANNY MARIA GORGES DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.833.034, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogado en Ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOEL ENRIQUE SOTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-13.863.032, de igual domicilio, fundamentando la acción en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil vigente..

Esta demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.014

En diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio URBANA PAREDES.-

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, el demandado asistido por la abogado en ejercicio Angélica Medina, a los fines de darse por citado.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.014, la parte actor consigno copias simples de la demanda y auto de admisión a fin de que se proceda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con asistencia de ambas partes.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, la ciudadana JOANNY MARIA BORGES DE SOTO, asistida por la abogada Urbana Paredes, expuso: “Desisto del procedimiento de Divorcio que intenté en contra del ciudadano Joel Enrique Soto Gomes suficientemente identificado en actas procesales; y por ende igualmente desisto y solicito a este Tribunal no se libren los despacho de ejecución de la medida de embargo solicitada por mi, como cónyuge.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.015, el Tribunal dicta auto ordenando notificar al demandado del desistimiento del presente procedimiento formulado por la parte demandante.-

Por escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2.015, la apoderada judicial del la parte demandada la Abogada en ejercicio ANGELICA MEDINA, inpreabogado No 224.656, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“..en fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, …día y hora fijado por el Tribunal a llevarse a efecto el primer acto conciliatorio entre la partes, …y el Juez haciendo uso de sus atribuciones utilizando su mediación, logro que las partes involucradas …legaran a un acuerdo amistoso, como fue desistir de esta demanda y firmar un 185-A de mutuo acuerdo, evitando con ello que surgieran enfrentamiento entre las partes … tomando en consideración las recomendaciones dadas por el Juez, las partes celebraron por ante el tribunal Tercero de Municipio con sede en Cabimas un divorcio fundamentando la causal del 185-A donde la ciudadana JOANNY MARIA…desistió de la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE SOTO…y el ciudadano convino en dicho desistimiento….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así las cosas, y habiendo desistido la parte actora de la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció personalmente la parte actora asistida de abogado y la apoderada judicial de la parte demandada Abog. ANGELICA MEDINA, cuyo poder conferido riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24),ambos inclusive de la pieza de medidas; quien manifestó estar de acuerdo; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO seguido por JOANNY MARIA BORGES en contra de JOEL ENRIQUE SOTO GOMEZ, Homologado el desistimiento suscrito por la demandante, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia,

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES días del mes de Febrero del año 2015- Años 204de la Independencia y 155de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00,AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 034 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03 DE FEBRERO DE 2.015
LA SECRETARIA,


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