Expediente No.: 37.379
Sentencia No.070.-
Motivo: Reivindicación.
jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA y DOMINGOS ALBERTO PEREIRA CARDOZO, venezolana la primera y extranjero el segundo de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.667.996 y E.-81.613.494, respectivamente, domiciliados en el Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.833.120, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio AUSTY BETZABETH QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.970.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Reivindicación mediante demanda incoada por los ciudadanos MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA y DOMINGOS ALBERTO PEREIRA CARDOZO, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, según consta de instrumento poder agregado junto con el escrito libelar, en contra de la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, ya identificados.-
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.014, este Tribunal le dio entrada, y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 10 de marzo de 2.014, consta en actas las resultas de la comisión conferida para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte demandada ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es cierto que los demandantes …son propietarios de un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Bolívar esquina con calle Mérida .. de Ciudad Ojeda….
….es falso y es por ello que lo niego, rechazo y contradigo que el mencionado inmueble ha sido poseído por la suscrita YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ…. Este argumento es falso y es por ello que lo niego, rechazo y contradigo.
…..
…la acción de Reivindicación intentada por los demandantes, supone una ocupación del inmueble referido de forma ilegítima, acción que no se corresponde con la realidad de los hechos, porque como manifiesta la parte demandante en su propio libelo de demanda, cito textualmente: “se había realizado un contrato de arrendamiento con el ex cónyuge, el ciudadano CARLOS JOSE VILLAS IBAÑEZ”.
….
En virtud de lo expuesto, opongo en este acto como defensa de fondo, junto con las demás defensas invocadas en esta contestación, LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS de la suscrita: YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ…para sostener este juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de fecha 12 de mayo de 2014.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en relación a la Falta Cualidad de la demandada de autos.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que como fue expuesto, alega su Falta de Cualidad en virtud de estar en el local comercial en su condición de administradora, y el negocio lo ejerce el ciudadano CARLOS JOSE VILLAR IBAÑEZ, mediante un contrato de arrendamiento verbal con los demandantes de autos.-
Al respecto, y en cuanto a esta defensa de fondo en particular, dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.-
De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”.
Para CABANELLAS, en cuanto a la legitimación, dice:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.-
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.
En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción” (Subrayado del Tribunal).
En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que la parte actora alega en el libelo de demanda, que son propietarios de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Manfer de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, consignando al efecto documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 01 de junio del año 2.005, registrado bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre.
Ante la defensa de Falta de Cualidad, la parte demandada consigna copia certificada del fondo de comercio EXXESO, BOUTIQUE Y PELUQUERIA, de CARLOS JOSE VILLAR IBAÑEZ, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2.004, bajo el No. 72, tomo 1-B, en cuya cláusula segunda se detalla la dirección de la actividad comercial del fondo de comercio, que se corresponde al ubicado en el Centro Comercial Manfer de Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Asimismo, consigna la demandada de autos, una serie de facturas correspondientes a la cancelación mensual de condominio del local No. 1, del Centro Comercial Manfer, por concepto de pago de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo y abril de 2.014, las cuales fueron emitidas a nombre del ciudadano CARLOS VILLAR, fondo de comercio EXXESO, BOUTIQUE Y PELUQUERIA.
En tal sentido, observa quien decide, del análisis de las documentales especificadas anteriormente, que la ocupación del local comercial objeto de esta acción, la detenta el fondo de comercio EXXESO, BOUTIQUE Y PELUQUERIA de CARLOS JOSE VILLAR IBAÑEZ, lo cual es afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando expone: “….ya que anteriormente se había realizado un contrato de Arrendamiento con su ex cónyuge el ciudadano CARLOS JOSE VILLAR IBAÑEZ…”, no existiendo de actas ningún elemento probatorio que acredite a la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, como poseedora ilegítima del local comercial propiedad de los demandantes de autos, es por lo que, considera esta Juzgadora que existe sin lugar a dudas la Falta de Cualidad de la parte demandada ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, para sostener la presente acción. Así se decide.-
Analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto, debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, al igual que si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, y tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar Con Lugar la defensa alegada por la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA y DOMINGOS ALBERTO PEREIRA CARDOZO, contra la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, antes identificados. Así se decide.-
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre la existencia de algún material probatorio de actas, toda vez que la declaratoria de Inadmisibilidad tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relativa a la Falta de Cualidad de la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, antes identificada; y en consecuencia:
2.-) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MARIA ADELAIDA RIVEIRO DE PEREIRA y DOMINGOS ALBERTO PEREIRA CARDOZO, contra la ciudadana YESENIA ELEOGLANYS GONZALEZ GOMEZ, antes identificados.
3.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 070, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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