Expediente No. 36872
Sentencia No. 072
Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.620 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.707.358, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.131.103, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio DENICE ROMERO y NELLYS MACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.123 y 74.582 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha seis (6) de agosto del año 2012, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, por Partición de la Comunidad Conyugal.
En fecha siete (7) de agosto de 2012, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.
Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada se comisiona al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a quien se libró el despacho de citación.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, se agregan a los autos las resultas del despacho de citación, la cual según la exposición del Alguacil no pudo ser practicada.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2013, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada; los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, comparece el ciudadano LUCIDIO GONZALEZ y debidamente asistido de abogado presenta diligencia mediante la cual se da por citado, emplazado y notificado en el presente juicio.
En fecha tres (3) de julio de 2013, el ciudadano LUCIDIO GONZALEZ debidamente asistido de abogado, presenta escrito mediante el cual se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante de autos, y alega nuevos hechos a su favor.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, comparece la parte demandada ciudadano LUCIDIO GONZALEZ DIAZ, y otorga poder especial Apud Acta amplio y suficiente a los abogados en ejercicio DENICE ROMERO y NELLYS MACHO, para que lo defiendan en el presente juicio.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de pruebas, y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 la parte actora presenta su correspondiente escrito de pruebas, los cuales fueron agregado a las actas por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2013.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación.
En fecha once (11) de julio de 2014, la abogado DENICE ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta su correspondiente escrito de informes
Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2014, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a que consigne copia certificada ejecutoriada de la sentencia de Divorcio que fundamenta la presente acción.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en el escrito libelar.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. De tal forma, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se opone a la partición en los términos planteados por la parte demandada, ya que alega que las bienhechurías realizadas en el inmueble adquirido dentro del matrimonio no forman parte de la comunidad conyugal invocada por la parte actora. De tal manera, al no convenir la parte demandada en la partición de las bienhechurías reclamadas por la parte actora en el libelo de la demanda; y realizar oposición directa a la demanda de partición, el presente procedimiento se sustanció por la vía del juicio ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito de demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el procedimiento de Divorcio, intentado por el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ en contra de la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR DE GONZALEZ.
La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, sino en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ y VILMA MARIA SALAZAR DE GONZALEZ, partes intervinientes en el presente juicio de partición de comunidad conyugal. Así se decide.
b.- Documento original de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Miraflores de Cabimas, adquirido por el ciudadano Lucidio Ramón González Díaz, autenticado en fecha doce (12) de diciembre de 1997 ante la Notaria Pública de Cabimas, y registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, bajo el Nº 33, protocolo primero, tomo 21º, tercer trimestre de ese año.
La prueba antes descrita constituye un contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ (parte demandada), adquiere la propiedad del inmueble (constituido por una parcela de terreno) cuya partición es reclamada por la parte actora en el presente juicio; y en principio constituye un documento privado debidamente autenticado, observándose que posteriormente fue registrado, por lo cual, constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
Ahora bien, visto de actas que la parte demandada reconoce la adquisición del mismo durante la vigencia del matrimonio, este tribunal, por cuanto observa que se demostró la compra del mismo, en el transcurso de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente litigio, y no habiendo oposición sobre la existencia del bien, valora dicha documental, teniéndose dicho inmueble como parte del activo a liquidar en la presente causa. Así se decide.
c.- Documento original de aclaratoria registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 21º, tercer trimestre de ese año.
Del análisis de la referida documental, se observa que se trata de una aclaratoria en la cual se determinan nuevamente las medidas y linderos de la parcela de terreno que conforma el inmueble cuya partición se reclama en el presente juicio, en virtud de que en el documento autenticado en fecha doce (12) de diciembre de 1997, analizado en el párrafo anterior, fueron especificados erróneamente; no obstante, el documento analizado no constituye prueba a favor de la parte actora, ya que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, simplemente constituye un documento complementario, y aclara omisiones y errores del documento principal ya valorado. Así se establece.
d.- Documento de declaración de Bienhechurías a favor de la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el Nº 07, tomo 101, de los libros respectivos.
Con respecto a la documental antes descrita, está referida a una declaración unilateral del ciudadano Cesar del Valle Jiménez Salazar, mediante la cual hace constar que construyó por orden y cuenta de la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ (parte actora), un galpón con local comercial sobre la parcela de terreno que le pertenece en comunidad de gananciales de bienes con el ciudadano Lucidio Ramón González Díaz.
Ahora bien, la referida documental fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que conjuntamente con su esposo en el año 2000 fomentaron las referidas bienhechurías en la parcela de terreno de su propiedad, no obstante, esta juzgadora observa que tal declaración fue debidamente autenticada en fecha tres (3) de agosto de 2012, cuando ya se había declarado la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Lucidio Ramón González Díaz.
Asimismo, se observa de actas que la parte demandada ciudadano Lucidio Ramón González Díaz, en su escrito de contestación, se opone a la partición de las referidas bienhechurías alegando que no forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Vilma Maria Salazar Muñoz, y señala que las mejoras que existen actualmente en el inmueble, las ha construido y ha venido fomentado con su actual cónyuge ciudadana Eisnelys Piñero Caldera; además argumenta que la parte actora no puede pretender tener derechos sobre unas mejoras y bienhechurías, donde no tiene participación alguna, ya que las mismas fueron construidas posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial declarado en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, toda vez que para el catorce (14) de noviembre del año 1999, dicha ciudadana había abandonado el hogar común, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, es importante, resaltar que una simple declaración de bienhechurías rendida ante un notario público, si bien es cierto, sometida a cierta formalidad o solemnidad de Ley, no es suficiente o no tiene ningún efecto jurídico que permita atribuirse la propiedad de un inmueble en este caso de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, ni mucho menos otorga certeza legal de que esas bienhechurías hayan sido construidas en el año 2000, durante la vigencia de la comunidad conyugal, como así lo declaran en el documento, ya que para determinar tal situación, es indispensable una prueba de experticia mediante la cual profesionales expertos en el área, determinen la data de construcción de dichas mejoras. Así se considera.
De tal forma, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, el aporte de la referida prueba no lleva a la verdad de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, cuya finalidad es la Partición o división de bienes conyugales comunes, los cuales deben estar acreditados en juicio mediante instrumento fehaciente, por lo tanto, dichas bienhechurías no puede constituir un activo a liquidar en la presente causa, en razón de lo cual, se desecha la referida documental de este proceso. Así se decide
La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de agosto de 2014, y promueve lo siguiente:
a.- Promueve y ratifica todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron analizados y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
b.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos FRANKYS FRANC QUIROZ, CESAR DEL VALLE JIMENEZ SALAZAR y CARLOS MEDINA KIRTON, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se observa de actas que para la evacuación de la presente prueba resultó comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo recibida las resultas de la comisión en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, verificándose de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de las ciudadanas FRANKYS FRANC QUIROZ, CESAR DEL VALLE JIMENEZ SALAZAR y CARLOS MEDINA KIRTON a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompañó con su escrito de contestación y oposición a la partición de fecha tres (3) de julio 2013, los siguientes documentos:
a.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 84 correspondiente a los ciudadanos LUCIDIO RAMON GONZALEZ y EISMELYS MARIA CALDERA PIÑERO.
De la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta a los folios (48) y (49) de la presente causa, la cual fue expedida por el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, se constata que los ciudadanos LUCIDIO RAMON GONZALEZ y EISMELYS MARIA CALDERA PIÑERO contrajeron matrimonio civil, en fecha catorce (14) de junio de 2003.
Ahora bien, la referida acta emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, sin embargo, no aporta elemento probatorio alguno a favor de la parte demandada, y a pesar de que fue promovida, en virtud de los alegatos expuestos, respecto a que las mejoras y bienhechurías cuya partición reclama la parte actora, no fueron hechas durante la relación conyugal que fundamenta la presente acción, sino que fueron fomentadas en otra relación conyugal; el nuevo vínculo matrimonial contraído en el año 2003, por la parte demandada, con la ciudadana EISMELYS MARIA CALDERA PIÑERO (quien es una tercera persona ajena al presente proceso), es irrelevante y nada tiene que ver con los elementos que deben ser establecidos para la procedencia o no de la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.
b.- Documento original de Declaración de Bienhechurías a favor del ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DÍAZ, registrado en fecha nueve (9) de agosto de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 7º, del tercer trimestre.
El documento antes descrito fue promovido por la parte demandada con la finalidad de demostrar que las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, que constituye el inmueble objeto de partición en el presente juicio, no fueron construidas dentro de la comunidad conyugal que originó la presente acción, ya que fueron construidas posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial, y forman parte de la comunidad conyugal que mantiene actualmente con la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA.
Ahora bien, dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, y constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y fue promovido para desvirtuar la existencia de las bienhechurías cuya partición reclama la parte actora en el presente juicio, alegando que las bienhechurías que tiene la parcela de terreno, fueron construidas posterior a la disolución del vínculo matrimonial que originó la comunidad que fundamenta la presente acción. De su análisis se verifica que la descripción de las mejoras construidas, no coincide exactamente con las descritas en el documento autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012, acompañado con el libelo de la demanda por la parte actora.
De tal forma, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción, cuya finalidad es la Partición de bienes conyugales comunes, dichas bienhechurías establecidas en un documento registrado, posterior a la disolución del vínculo matrimonial, no pueden constituir un activo a liquidar en la presente causa, y permiten corroborar los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y promueve lo siguiente:
a.- Ratifica los documentos acompañados con su escrito de contestación y oposición a la demanda. Los cuales fueron objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
b.- Promueve la sentencia de Divorcio Nº 473 decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, la cual fue promovida por la parte actora con el libelo de la demanda. Al respecto se deja constancia que fue valorada en párrafos anteriores.
c.- Promueve tres (3) estados de cuenta emitidos por la empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, a nombre del ciudadano Lucidio Gonzalez, de tres locales comerciales ubicados en el inmueble de su propiedad.
Con respecto a la presente prueba, se observa que fue promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de tres locales comerciales descritos en el documento de declaración de bienhechurías, registrado en fecha nueve (9) de agosto de 2012, analizado en párrafos anteriores, y que dichas bienhechurías forman parte de la comunidad conyugal originada por el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Eisnelys Piñero Caldera.
Al respecto, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Ahora bien, el hecho de que dichas mejoras y bienhechurías pertenezcan o no a otra comunidad conyugal que mantiene con una tercera persona ajena a este proceso, es totalmente irrelevante a los efectos del presente litigio; no obstante, la referida prueba contentiva de Estados de Cuenta de CORPOELEC, la cual señala la dirección del Inmueble y específica el numero de local comercial a la que se corresponde, permite corroborar conjuntamente con el documento de mejoras y bienhechurías registrado en fecha nueve (9) de agosto de 2012, por la parte demandada, que las mejoras descritas en el documento de fecha tres (3) de agosto de 2012, cuya partición exige la parte actora en el presente juicio, no se corresponden con las declaradas por la parte demandada, las cuales alega fueron construidas posterior a la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, y que por tal razón, no forman parte de la comunidad conyugal que fundamenta la presente acción.
De tal forma, constituye prueba a favor de la parte demandada, en cuanto a los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, para desvirtuar la reclamación hecha por la parte actora, al exigir la partición de unas mejoras y bienhechurías declaradas en el documento autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012, acompañado con el libelo de la demanda, que sólo describe la existencia de un Galpón con local comercial, cuando de los recibos públicos del servicio de electricidad se evidencia que existen tres locales comerciales en el inmueble en cuestión. Así se decide.
d.- Inspección Judicial. En el inmueble ubicado en el Campo Refinería, Nº 2011, Avenida Miraflores, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, asimismo, se evidencia de actas que en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte demandada. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de los puntos señalados, referidos a las características de la estructura física del inmueble, y la descripción exacta de las obras o dependencias que lo conforman, así como, se dejó constancia a través de fotografías de todas las dependencias que conforman las mejoras y bienhechurías del inmueble.
Ahora bien, la referida inspección judicial no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, y apreciada la información contenida en el acta de inspección y las fotografías anexas, se tiene que la prueba permite demostrar fehacientemente que las mejoras y bienhechurías que realmente existen en el inmueble constituido por una parcela de terreno descrita en el documento registrado de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, objeto de partición en el presente juicio, no se corresponden con las mejoras y bienhechurías descritas en el documento autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012, acompañado con el libelo de la demanda, y cuya partición es exigida por la parte actora en el presente juicio. En razón de lo cual, se valora como prueba favorable a la parte demandada ya que permite desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ. Así se decide.
e.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO NAVA BRACHO, JOSE MARIA LUNAR LIRA, HEIBAR JOSE MENDEZ, y NERIO ACOSTA SANCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio la primera en el Municipio Simón Bolívar y los tres últimos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los testigos GUSTAVO ADOLFO NAVA BRACHO y JOSE MARIA LUNAR LIRA, acudieron ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIDIO GONZALEZ, asimismo, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar por medio de sus declaraciones que dicho ciudadano construyó un galpón y unos locales comerciales en el año 2004, en un terreno ubicado en la avenida Miraflores, y que para el momento de la construcción ya era cónyuge de la ciudadana Eisnelys Piñero de González.
Ahora bien, las declaraciones rendidas por los testigos concuerdan entre sí, y ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora por su edad, y porque fueron rendidas por personas que tienen conocimiento de los hechos, al haberlos presenciado con sus propios sentidos, ya que en el caso del ciudadano GUSTAVO NAVA señala que prestaba servicios de fletes al ciudadano Lucidio González cuando realizó la construcción de las bienhechurías.
De tal forma, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio permiten confirmar las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada, en su escrito de contestación, y a pesar de que por sí sola las declaraciones testimoniales no pueden dar certezas de esos determinados hechos, adminiculadas con las pruebas documentales y de inspección judicial promovidas en actas, constituyen prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a los testigos HEIBAR JOSE MENDEZ, y NERIO ACOSTA SANCHEZ, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal” ejercida por la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ contra su ex-cónyuge, ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, alegando que ha tratado de gestionar la liquidación amigable del bien inmueble de la comunidad conyugal, pero todas sus actuaciones han resultado infructuosas.
Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que presentó escrito de contestación a la demanda en fecha tres (3) de julio de 2013, mediante el cual se opone de manera formal a la partición en los términos planteados por la demandante, bajo el argumento de que ésta fundamenta su pretensión en unas mejoras y bienhechurías que no forman parte de la comunidad conyugal, y trae un documento autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012 realizado de mala fe, el cual contiene un cúmulo de incongruencias respecto a las verdaderas bienhechurías construidas en el inmueble, las cuales señala el demandado las construyó posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial que originó la comunidad conyugal que fundamenta la presente acción.
En ese sentido, al tratarse el presente juicio de una demanda de Partición de la comunidad conyugal, se debe resaltar lo establecido en el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En tal sentido, la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, quedando demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada que cursa en los (folios del 149 al 154 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el veintitrés (23) de agosto de 1976, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día diecinueve (19) de febrero de 2002, cuando queda firme la sentencia que lo disuelve.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se presenta una situación muy particular ya que quedó fehacientemente demostrado en actas que el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miraflores, Campo Refinería, No. 2011, forma parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, sin embargo, sobre ese inmueble fueron construidas posteriormente unas mejoras y bienhechurías cuya partición también es exigida por la demandante en el presente juicio, alegando que se construyeron durante la vigencia de la comunidad conyugal; a lo cual se opuso la parte demandada bajo el argumento de que no forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, ya que fueron construidas posteriormente a la disolución de ese vínculo matrimonial, e incluso alega que forman parte de su actual vínculo conyugal con la ciudadana EISNELYS PIÑERO CALDERA.
Al respecto, se observa de actas que la actuación desplegada por la parte demandada, a través de los medios de prueba promovidos: como el documento de mejoras y bienhechurías registrado en fecha nueve (9) de agosto de 2012, la prueba de inspección judicial evacuada en el inmueble cuya partición se reclama en el presente juicio, así como los estados de cuenta emitidos por CORPOELEC, y las pruebas testimoniales, las cuales adminiculadas entre sí, dejaron en evidencia que las mejoras y bienhechurías descritas en el documento promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, autenticado en fecha tres (3) de agosto de 2012, cuya partición reclama en el presente juicio, no coinciden con las que realmente están construidas en el inmueble, lo cual desvirtúa totalmente los hechos señalados por la parte actora en el presente juicio, y demuestra fehacientemente los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición.
De tal forma, vista la situación planteada y lo demostrado en actas por la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente proceso, no hay duda para quien decide que respecto a la plusvalía del bien inmueble objeto de partición en el presente litigio, por las mejoras y bienhechurías realizadas en el mismo, queda claro que las realizó el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ con sus bienes propios, por lo cual, dichas mejoras y bienhechurías no forman parte de la comunidad conyugal invocada en el presente juicio, toda vez que quedó demostrado en actas que fueron realizadas posterior a la disolución del vinculo matrimonial, que puso fin a la Comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ, en virtud de lo cual, sólo al comunero demandado ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ corresponden esas mejoras. Así se considera.
En conclusión, desarrollados los argumentos antes expuestos respecto a los conceptos que no pueden ser objeto de partición en el presente juicio, y tomando en cuenta que la ley adjetiva es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes, en este caso habidos dentro de la comunidad conyugal, se verifica de las pruebas aportadas a las actas que el único bien inmueble común entre la demandante y el demandado, es el constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miraflores, Campo Refinería, No. 2011 del Municipio Cabimas; siendo demostrada su compra mediante un documento privado debidamente autenticado, observándose que posteriormente fue registrado, por lo cual, constituye un documento público que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, y el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y si bien es cierto aparece como comprador el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, en su condición de soltero, quedó demostrado con el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio cursante en el expediente, que se trata de un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal invocada en el presente litigio. Así se establece.
Por lo tanto, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal invocada, y la presencia de un bien inmueble habido dentro de la misma, quedando entendido que dicha liquidación debe versar sobre el derecho de cada cónyuge a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, y tomando en cuenta que según lo reclamado y demostrado en actas el bien a liquidar lo constituye: Una parcela de terreno ubicada en la Avenida Miraflores, Campo Refinería, No. 2011, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya propiedad consta en documento debidamente autenticado en fecha doce (12) de diciembre del año 1997, ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el Nº 68, tomo 108 de los libros respectivos; y posteriormente registrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 33, tomo 21, protocolo primero del tercer trimestre; este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal intentó la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ en contra del ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
En virtud de lo decidido en el cuerpo de la presente sentencia, considera este sentenciador que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, para lo cual se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana VILMA MARIA SALAZAR MUÑOZ contra el ciudadano LUCIDIO RAMON GONZALEZ DIAZ; ya identificados. Y consecuencialmente acuerda:
a.- Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del Partidor, a fin de realizar la división del bien aquí determinado como integrante de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, y requerir los instrumentos necesarios para tal fin, siendo dicho bien el siguiente:
• Un bien inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Avenida Miraflores, Campo Refinería, No. 2011, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual les pertenece según consta en documento debidamente autenticado en fecha doce (12) de diciembre del año 1997, ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el Nº 68, tomo 108, de los libros respectivos, y posteriormente registrado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 33, tomo 21, protocolo primero del tercer trimestre.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __veinticinco_ ( 25 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _10:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número __072_ .
La Secretaria,
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