Exp. No. 37.749
Sentencia No.059.-
jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, en sede CONSTITUCIONAL.

RESUELVE:

DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: MARIA RODRIGUEZ, ENDER REYES y FELIPE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.254.971, V.-7.867.631 y V.-12.759.752, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, obrando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal, Vicepresidente del Consejo de Vigilancia y Secretario del Consejo de Vigilancia, respectivamente de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP).
PRESUNTO
AGRAVIANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.961.922, de igual domicilio.-

-I-
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, ENDER REYES y FELIPE PEREIRA, ya identificados, obrando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal, Vicepresidente del Consejo de Vigilancia y Secretario del Consejo de Vigilancia, respectivamente de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.107, mediante solicitud, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL GARCIA, igualmente identificado, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…quien ejerce la presidencia de esta asociación por poner en estado de inminente violación a nuestro derecho constitucional a la participación y protagonismo ciudadano (en lo social y económico), previsto en el artículo 70 de la Constitución Nacional, al poner en riesgo inminente el ejercicio de sus cargos como. 1) Presidenta de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Petroleros, 2) Vicepresidente y 3) Secretario del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Petroleros
La inminente violación del mencionado derecho a la participación y protagonismo ciudadano (en lo social y económico) se constituyó por parte del mencionado CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN… cuando en mal uso de las atribuciones contenidas en la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.553, convocó a través del Diario El Regional, de fecha 02 de febrero de 2015, a los asociados de la Caja de Ahorro de los trabajadores activos y jubilados de Petroleros (CATRAJUP), A Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados para la presentación del Reglamento Electoral, para el día 19-02-2015.
El acto de amenaza de violación del derecho a la participación y protagonismo ciudadano… consiste que la convocatoria de las asambleas parciales extraordinarias de asociados de: Maracaibo…Cabimas… Lagunillas… Bachaquero … y Mene Grande …fueron convocadas para la misma hora, a saber a las 03:00 p.m., lo que conduciría que no podamos asistir a cumplir con las funciones …de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los estatutos, las decisiones de la asamblea, la Ley, los Reglamentos y los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, lo que se traduciría en una inminente violación del derecho de participación y protagonismo ciudadano como miembros de una Caja de Ahorros, normado en el artículo 70 de la Constitución….”.-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2.015, este Tribunal le da entrada, ordenó formar expediente y numerarse. Asimismo, en virtud de que no fueron acompañados elementos suficientes que avalen la legitimación activa y pasiva de los presuntos agraviados y agraviantes, se dicta Despacho Saneador a los fines de que la parte solicitante consigne dentro de las 48 horas siguientes a que conste en actas su notificación, prueba documental suficiente que demuestre la legitimación de las partes involucradas en el presente proceso, y proceda a corregir el defecto u omisión antes señalada.

Seguidamente, por diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, presentada por los presuntos agraviados, solicitan se tome en consideración para admitir el recurso de Amparo, que solo basta la presunción de violación de un derecho constitucional para que el juez lo admita, consigna además copia simple de una minuta de reunión de fecha 07 de noviembre de 2.014, asamblea y acta de fechas 11 y 21 de noviembre de 2.014, respectivamente, copia de publicación del Diario El Regional de fecha 02 de febrero de 2.015 y copias de cedula y carnet del ciudadano Felipe Pereira.

-II-

CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (subrayado del tribunal)

Por otra parte, los autores ALLAN R. BREWER-CARIAS y CARLOS M. AYALA CORAO, en su obra “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, Pág. 127, han señalado que:

“… La Ley Orgánica de Amparo regula básicamente la acción de amparo como instrumento adjetivo procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental (Constitución de 1961). En base a ello, proponemos el estudio de los elementos constitutivos del derecho y la acción de amparo:
Requisitos constitutivos de la acción de amparo:
1) Legitimación activa y pasiva
2) Interés Procesal
3) Objeto Tutelado
4) Pretensión
5) Acto Lesivo
(omissis)…”.
En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 481, de fecha 10 de marzo de 2006, caso: José De Los Santos Deleones Pulgar, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto al derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso)”. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, aplicando los criterios de doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritos, quien aquí decide observa que en el presente caso, luego de haber sido conminados los presuntos agraviados por este Tribunal a través del Despacho Saneador, a los fines de que presentaran prueba documental suficiente que demuestre la legitimación de las partes involucradas en la presente acción; sin embargo, las documentales consignadas mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, consistentes en copia simple de una minuta de reunión de fecha 07 de noviembre de 2.014, copias simples de actas de fechas 11 y 21 de noviembre de 2.014, respectivamente, copia de publicación del Diario El Regional de fecha 02 de febrero de 2.015 y copias de cedula y carnet del ciudadano Felipe Pereira, en modo alguno se consideran determinantes para demostrar la legitimación activa y pasiva de los presuntos agraviados y agraviantes, toda vez que las Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y asociaciones similares, estarán integradas por los miembros que según lo dispuesto en los estatutos de la asociación allí se señalaron, y siendo que de la copia del documento cursante a los folios 21 al 48 de las actas, se advierte la reforma de los estatutos sociales de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), según Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2.006, sin que en modo alguno se desprenda de su contenido designación tanto de los sujetos Activos como Pasivos de la presente acción de Amparo Constitucional, forzoso es para esta Juzgadora tener por no cumplido o corregido el defecto o ambigüedad de la solicitud de Amparo Constitucional y que fue objeto de un Despacho Saneador, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, y en consecuencia deberá ser declarada su Inadmisibilidad. Así se decide.-

Siendo importante señalar, que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional y en contra del presunto agraviante suficientemente determinado, lo cual no se evidencia de actas; y en tal sentido, considera este Tribunal, la falta de cumplimiento por parte de los solicitantes de Amparo, de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo éstos uno de los requisitos constitutivos de la acción de Amparo; por lo que se concluye que al haber ambigüedad en los sujetos activos y pasivos en esta acción, se debe en consecuencia, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, ENDER REYES y FELIPE PEREIRA, ya identificados, obrando en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral Principal, Vicepresidente del Consejo de Vigilancia y Secretario del Consejo de Vigilancia, respectivamente de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), contra el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS (CATRAJUP), en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL GARCIA, ya identificado. Así se decide.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.- Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 059. Hora: 3:00 p.m.-
La Secretaria.