Exp. 37.656
Cump. Cto.
(Homologación de Transacción)
Sent. No. 051
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MARY ANGRIRY COELLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.071, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 3.636.207 y V.- 3.636.329, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

ENTRADA: 30 de Octubre de 2014.

RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, se admitió la presente causa, emplazándose a los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, antes identificados, para que comparezca en este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas su citación a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Noviembre de 2014, la ciudadana MARY ANGRINY COELLO CHIRINOS, otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio MADENLAY CALDERA, MARIANTONIENTA VASQUEZ y MARIA JOSE ARTILES.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, se libraron los recaudos de citación a la parte codemandadas.

En fecha 11 de Febrero de 2015, se presentaron ante este despacho los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN RUZ, y la ciudadana MARY ANGRINY COELLO CHIRINOS, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANTONIETA VASQUEZ, exponiendo lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, once (11) de febrero de 2015, presentes por ante la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con Sede en Cabimas, los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.636.207 y V-3.636.329, respectivamente, domiciliados en Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia,asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.872.871, solvente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.245,, quienes en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se designaran LOS DEMANDADOS, por una parte, y por la otra la ciudadana MARY ANGRINY COELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.083.071, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIANTONIETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.809.614, solvente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.338, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción se designara LA DEMANDANTE, se ha convenido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual dará por finalizado una vez que sea homologada, el presente proceso judicial, y se regirá por las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: LOS DEMANDADOS reconocen ser propietarios de un inmueble cuya venta se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de 1.988, registrado bajo el Número 17, Folios 125 al 140, Tomo 10, Protocolo Primero. De la misma manera reconocen como cierto el hecho de haber suscrito con LA DEMANDANTE, un documento de opción a compra venta, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el Nº 14, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, y su parcela de terreno propia, señalada con las siglas B-3, ubicada en el Sector Las Cabillas, Calle Berlín, Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 mts2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintisiete metros con diecinueve centímetros (27,19 mts) con vivienda B2; SUR: En veintiún metros con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), con vivienda B-4, ESTE: Su frente en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con la Calle Berlín, y OESTE: En nueve metros (9,00 mts) con terreno de mi propiedad. De la misma manera convienen LOS DEMANDADOS que el precio de venta pautado ascendió a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), de los cuales recibieron al momento de suscripción de la referida opción, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500.000,oo), mediante cheque de gerencia signado con el número 74080436, girado contra la entidad financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL. Visto lo expuesto, las partesdespués de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia, y a la vez estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, o de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en el transcurso del proceso, pues existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos señalados, conllevaría la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuros litigios, que pudieran estar relacionados con aspectos directa e indirectamente ventilados en este procedimiento, haciéndose para ello recíprocas concesiones, libres de todo constreñimiento y apremio. CLAUSULA SEGUNDA: Las partes a todo evento renuncian expresa y voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento, así como a cualquier lapso futuro o eventual, pues su decisión irrevocable es finalizar la presente causa, razón por la cual LOS DEMANDADOS reconocen en este acto su obligación de materializar la venta del inmueble antes descrito, tal como fuera acordado en la opción de compra venta anteriormente especificada. Ahora bien, ante el reconocimiento de la obligación que subsiste, las partes han acordado con la finalidad de dar por concluido el presente proceso judicial transarse en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), los cuales se encuentran depositados en la cuenta aperturada por orden de este Juzgado, en virtud de lo cual LA DEMANDANTE, autoriza expresamente que las cantidades que se encuentran depositadas a favor de LOS DEMANDADOS, les sean entregadas, cantidad esta que comprende además del monto restante por concepto de precio de venta, los honorarios profesionales, costas, costos procesales y cualquier otra indemnización. CLAUSULA TERCERA: Visto el pago ofrecido LOS DEMANDADOS luego de analizar su conveniencia, han decidido aprobar y aceptar el mismo como fórmula de pago total; en consecuencia, imparten su formal consentimiento y acuerdan suscribir la presente transacción judicial. CLAUSULA CUARTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al presente proceso judicial, por cuanto se ha cubierto la totalidad de los montos demandados, así como los costos, costas judiciales y honorarios profesionales. Por las consideraciones expuestas, las partes en el presente acto renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a éste directa o indirectamente se pudiera ejercer en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. CLAUSULA QUINTA:Vista la transacción celebrada, LOS DEMANDADOS convienen expresamente en entregar las llaves y el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, en total estado de solvencia con los servicios públicos y con los impuestos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compra venta. De la misma manera se comprometen a suscribir por separado el documento definitivo de compra venta, en aras de agilizar los procesos registrales, por lo que ambas partes solicitan que a tales fines, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, oficiándose para ello a la Oficina de registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes solicitan expresamente a la Ciudadana Juez, se sirva impartir su homologación a la presente TRANSACCION, JUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente…” (omissis)

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En concordancia, con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución”


Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación de la Transacción celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados,en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio una Transacción de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y los co-demandados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por MARY ANGRINY COELLO CHIRINOS contra LUIS EUGENIO SOTO PIRELA y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2015, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) Suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble suficientemente identificados en actas decretada por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2014, asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación. Ofíciese
c) En cuanto a las cantidades de dinero solicitadas, se resolverá por auto separado.
d) Se ordena el archivo del expediente una vez se cumpla con lo acordado por las partes.-
e) No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2015.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la(s) 09:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.051.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Febrero de 2015.-
La Secretaria