EXP. 37.568
Declaratoria de Concubinato
Sent No 052
GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE.
Consta de actas que la ciudadana ELIZABETH ELENA CASTRO TROCONIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.678.299 con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058 DEMANDÓ por DECLARACION DE CONCUBINATO a la ciudadana JHOSELYN SORINA SANCHEZ CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.840.647 de igual domicilio; en su carácter de heredera conocida del de-cujus ADELSO EDMUNDO SANCHEZ ATENCIO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.771.655 de igual domicilio.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.014, el Tribunal le da entrada a la presente demanda para luego resolver sobre su admisión.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2.014, el Tribunal insta a la parte actora a indicar con exactitud a quien corresponde la legitimación pasiva en la presente causa y en dicho caso se les identifique expresamente.
En fecha primero (01) de Octubre de 2.014, la parte actora confiere poder Judicial apud acta a los abogados en ejercicio Morella Reina, Guillermo Reina, Trina Morella Hernández, Guillermo Reina, Guillermo miguel Reina, Guillermo Enrique Reina y Luis Miguel Botero, inpreabogado No 73.058, 5.105, 5.810, 89.842, 87.894, 115.141 y 184.990, respectivamente.
En fecha primero (01) de Octubre de 2.014, el Abog. LUIS BOTERO, con el carácter de apoderado judicial de la actora, ratifica como demandada en la presente causa a la ciudadana Jhoselyn Sorina Sanchez Castro, tal y como consta del libelo de demanda.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2.014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y emplaza a la ciudadana JHOSELYN SORINA SANCHEZ para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación a fin de que de contestación a la demanda. y se libre el Edicto respectivo conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.014, la parte actora consigna a l Tribunal ejemplar del Diario Panorama en el donde aparece publicado el Edicto librado en la causa, desglosándose y agregado a las actas las pagina donde aparece publicado el Edicto ordenado.
En diligencia de fecha veintisiete de Enero de2015, la Abog. Ana Castro, asistiendo a la ciudadana Jhoselin Sanchez, parte demandada se dio por citada en la presente causa.
Por escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2.-015, la ciudadana NINOSKA SANCHEZ REYES, parte demandada asistida por la Abogado en ejercicio MARIA ARTILES, inpreabogado No 220.017, solicitó al Tribunal la perención de la instancia por cuanto la actora no cumplió con la carga procesal de impulsar el procedimiento; y en segundo lugar , de no acordarse la perención de la instancia solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por cuanto de los documentos agregados al libelo de demanda, específicamente el acta de defunción del de-cujus ADELSO EDMUNDO SANCHEZ ATENCIO, a su muerte deja cinco hijos nombrados GIOVANNY ENRIQUE SANCHEZ REYES, NINOSKA ZARINA, ADELSO SANCHES REYES, ADELSO SANCHEZ NAVARRO, KARINA LISSETH SANCHEZ Y JHOSELYN SANCHEZ CASTRO y consignas en copias certificadas las partidas de nacimientos de cada uno de los nombrados.
Para resolver, el Tribunal hace las siguientes consideraciones
La parte demandada en su escrito de fecha cinco (05) de Febrero de 2015, alega la perención de la instancia por cuanto la actora no cumplió con la carga de impulsar la citación; y en el supuesto negado de no acordarse la perención de la instancia, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto del acta de defunción se desprende que el de-cujus a su muerte deja cinco (5) hijos.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de admitir la demanda, el Tribunal emplaza a la ciudadana JHOSELYN SORINA SANCHEZ CASTRO, tal y como lo indicó la demandante en su libelo de demanda y luego ratificado mediante diligencia; y aun cuando el actor no cumplió con su carga de gestionar la citación del demandado, conforme lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario puntualizar, que el efecto procesal extintivo del procedimiento, derivado de la declaratoria de perención, no se agota únicamente si no media impulso de las partes, púes, en una correcta hermenéutica se debe observar si la instancia se constituyó debidamente con el llamamiento ( en el caso de autos que nos ocupa) de todos los litisconsorte necesarios, y siendo que, el llamamiento ordenado por el Tribunal no fue el que emanaba de las actas y esta circunstancia omisa no puede ser imputada a las partes, lo que trae como efecto sea improcedente la perención, en virtud de que se desprende de la copia certificada del acta de defunción del de-cujus ADELSO EDMUNDO SANCHEZ ATENCIO, que este dejó, a su muerte (05) hijos de los cuales, solo fue demandada y emplazada la ciudadana JHOSELYN SORINA SANCHEZ CASTRO. Todo lo anterior en virtud del carácter restrictivo que debe dársele a la Institución de la Perención. ASÍ SE CONSIDERA.
De tal manera, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente al no haber sido emplazados los herederos conocidos citados en el acta de defunción se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la ciudadana Ninoska Sanchez Reyes, en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones siguientes, a los fines de decidir.-
Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa: 1) En el acta de defunción del de-cujus ADELSO EDMUNDO SANCHEZ ATENCIO, y en su contenido, se transcribe: “…Deja 5 hijos que tienen por nombre GIOVANNY SANCHEZ, NINOSKA SANCHEZ, ADELSO SANCHEZ, KARINA SANCHEZ y JHOSELYN SANCHEZ:…”;
2) Previo a la admisión de la demanda se instó a la actora a indicar con exactitud a quien corresponde la legitimación pasiva en la presente causa y se identifique expresamente, a los mismos; señalando esta posteriormente al Tribunal que a pesar de haberlo indicado expresamente en el libelo de demanda, ratifica a la ciudadana Jhoselyn Sorina Sanchez Castro.
Por otra parte, la ciudadana Ninoska Sanchez Reyes, mediante escrito de fecha 05/02/2015, resalta al Tribunal lo siguiente:
“…que al morir quien en vida fuera nuestro padre Adelso Edmundo…ab intstato …le sucedemos sus hijos y cualquier procedimiento que implique directa o indirectamente disposición de sus bienes nos atañe, por lo que la parte actora obró de mala fe al obviar en su demanda llamarnos al proceso,…por lo que incuestionablemente deben ser llamados a la causa sus hederos conocidos y desconocidos…A los fines de ilustrar al Despacho acerca la procedencia conforme a derecho de lo solicitado consigno las siguientes documentales: copia certificada de la partida de nacimiento …GIOVANNY ENRIQUE SANCHEZ REYES….JHONNY ADELSO SANCHEZ REYES…NINOSKA ZARINA SANCHEZ REYES…ADELSO ANTONIO SANCHEZ NAVARRO y KARINA LISSETH SANCHEZ NAVARRO….” (sic.-;
Y siendo el caso, de la revisión realizada a las referidas actas de nacimientos que de las mismas se constata el parentesco que existió entre el de-cujus Adelso Sánchez con los ciudadanos antes citados; por lo que, considera esta Juzgadora, que siendo dichos ciudadanos herederos conocidos debieron ser emplazados en este proceso. Así se establece.-
Así las cosas y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
En consecuencia, esta Juzgadora con el fin de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; a fín de garantizar una justicia expedita y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el trámite del proceso; resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y esta falta no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal repone la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO seguido por ELIZABETH ELENA CASTRO TROCONIZ en contra de JHOSELYN SORINA SANCHEZ CASTRO ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia solicitada.
REPONE la presente causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha dos (02) de Octubre de 2.014.
A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a admitir la demanda así:
Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se emplaza a los ciudadanos JHOSELYN SORINA SANCHEZ CASTRO, GIOVANNY ENRIQUE SANCHEZ REYES, JHONNY ADELSO SANCHEZ REYES, NINOSKA ZARINA SANCHEZ REYES, ADELSO ANTONIO SANCHEZ NAVARRO Y KARINA LISSETH SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No 13.840.647, 7.835.635, 7.965.862, 7.869.094, 10.604.702 y 11.455.678, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente. Líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Se insta a la parte demandante a que consigne las copias simples necesarias.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar edicto, en la cual en forma resumida, se haga saber que la ciudadana ELIZABETH ELENA CASTRO TROCONIZ ha propuesto la presente acción de DECLARACION DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos JHOSELYN SORINA SANCHEZ CASTRO, GIOVANNY ENRIQUE SANCHEZ REYES, JHONNY ADELSO SANCHEZ REYES, NINOSKA ZARINA SANCHEZ REYES, ADELSO ANTONIO SANCHEZ NAVARRO Y KARINA LISSETH SANCHEZ, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto. Líbrese edicto y publíquese en el Diario PANORAMA.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Febrero de dos mil Quince.- Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 052 siendo las 9:30,am; en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE FEBRERO DE 2.015.- LA SECRETARIA,
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