Exp.37.403
Divorcio
Sent. N° 049
mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.699.799, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, jurisdicción del Estado Zulia.

DEMANDADO: VICTORINO DE JESÚS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.744.988, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez, jurisdicción del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.210.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.851.

FECHA ENTRADA: Cinco (05) de Marzo del año dos mil catorce (2014).

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES.

Sintetiza la actora, en su escrito de demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión de divorcio, y que en su criterio se enmarcan dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, de la siguiente manera:

“…En fecha veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) contraje matrimonio civil con el ciudadano VICTORINO DE JESÚS PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.744.988, actualmente domiciliado en el Corozo, Calle Principal, Callejón Los Leones casa s/n, de la Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil encargado y su respectiva Secretaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 57…
De la referida unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos que llevan por nombres, MEYRI MARIANA PAEZ ROMERO y METER JESÚS PAEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° .V-17.995.017 y V-17.648.101…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como domicilio conyugal En el sector Plan Bonito Calla Lara casa s/n de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Al principio nuestra vida conyugal, era armoniosa y normal, cumpliendo felices cada uno de nosotros con los deberes recíprocos de los cónyuges, pero de repente el ciudadano VICTORINO DE JESÚS PAEZ, comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose malhumorado, agresivo, humillante e injurioso en mi contra, discutiendo por menudencias y cuando yo le pedía explicaciones del porque de su cambio súbito, se molestaba y gritaba ofensas e injurias graves en mi contra, deba la espalda marchándose a otra habitación, tal situación empeoraba cada día, haciendo insoportable la vida en común…
Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante que ocurrió, el día 28 d Enero del 2007, fecha en la que se fue de la casa mi marido tomando todas sus pertenencias y me grito que se marchaba porque el tenía otra pareja que era más joven y bonita que yo y nunca más volvió al hogar conyugal, situación que aun persiste en los actuales momentos motivando el ABANDONO del cual estoy siendo objeto…”.

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia, por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente, se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil catorce (2014), conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo Civil.

En fecha once (11) de Marzo de 2014, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio RAMON RIVERO, antes identificado. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples del líbelo de demanda y su auto de admisión a los fines de que se libraran recaudos de citación y comisión. No obstante, en fecha doce (12) de Marzo de 2014, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado únicamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto sólo fue consignado un juego de copias.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples del líbelo de demanda y su auto de admisión a los fines de que se libraran recaudos de citación y comisión, los cuales se libraron en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, con despacho número 37.403-353-14.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, se deja constancia en actas de la presentación ante la Secretaria del Despacho, por parte del Alguacil Natural, de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, fueron agregadas y certificadas en actas las resultas del despacho de comisión número 37.403-353-14, mediante el cual fue citado personalmente el demandado.

En la oportunidad legal prevista para ello se celebraron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte demandante debidamente asistida de abogado, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustanciación y correspondiente fallo.

Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas, por lo que vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora acompañó al libelo de demanda con copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número 57, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, expedida por la Unidad de Registro Civil Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA y VICTORINO DE JESÚS PAEZ, cuya disolución se demanda.

Ahora bien, visto que el divorcio es entendido como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-


En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, las define en las formas siguientes:

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

-III-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A los fines de valorar el material probatorio vertido en actas, esta Sentenciadora se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, por lo que de seguidas pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados únicamente por la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos SIMON TEODORO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.789.506, YOEL ANTONIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.246.118, y BALDOMERA DEL CARMEN POLANCO DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.664.786, para cuya evacuación conforme a lo solicitado por la parte promoverte se libro despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previo a su análisis esta Juzgadora acota:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. El Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.”.


Es importante señalar, que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales; conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Al respecto el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

De tal manera, pasa esta Sentenciadora al análisis de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos obteniéndose lo siguiente:

Por efectos de distribución, el despacho de comisión para la evacuación de testigos signado con el número 37.403-1345-14, fue remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano que en cumplimiento a la comisión que le fue conferida fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

En la oportunidad para la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano SIMÓN TEODORO LOPEZ, identificado en actas, el Tribunal comisionado hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho dejándose expresa constancia que el mismo no fue presentado, por lo que huelga cualquier consideración al respecto de dicha testimonial.

El testigo YOEL ANTONIO CORONEL, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.246.118, y la ciudadana BALDOMERA DEL CARMEN POLANCO DE CORONEL, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.664.786, respondieron a las preguntas que le fueron realizadas manifestando conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Meris Coromoto Romero Piña y Victorino de Jesús Páez…que les consta que el domicilio de los ciudadanos Meris Coromoto Romero Piña y Victorino de Jesús Páez esta en El Corozo... que saben y le consta que contrajeron matrimonio en el 85… que les consta que procrearon dos hijos… que les consta que el señor Victorino abandono el hogar pero no saben el motivo.

Del análisis de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos YOEL ANTONIO CORONEL y BALDOMERA DEL CARMEN POLANCO DE CORONEL, se evidencia, que sus exposiciones no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda referida al abandono voluntario, pues no indican las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente se produjo el abandono voluntario, limitándose a indicar la segunda de las testigos identificadas, que el señor Victorino Páez abandono el hogar en enero del 2007 más o menos por allí, y ambos manifestaron desconocer los motivos del mismo, en consecuencia, esta Sentenciadora desecha dichas testimoniales, no otorgándoles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciar esta Sentenciadora, que las testimóniales evacuadas no constituyen prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, pues a juicio de esta Juzgadora, no aportaron ningún elemento de convicción que pueda considerarse como contundente para demostrar el hecho del abandono alegado por la parte actora en el líbelo, lo que conlleva a que tenga que declararse improcedente en cuanto derecho la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, en contra del ciudadano VICTORINO DE JESÚS PAEZ, antes identificados, y en consecuencia:

- SE MANTIENE VIGENTE el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA y VICTORINO DE JESÚS PAEZ, ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).

- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 049, siendo las 9:00 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015.


LA SECRETARIA,