REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
204° y 155°

Expediente Número: 13.919.-
Demandante:
Dianisi del Carmen Zambrano de Iglio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.372.880, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandado: Nicola Gregorio Iglio Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.162.920, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Fecha de Entrada: ocho (08) de octubre de 2013.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha tres (03) de febrero del presente año, realizada por los abogados en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba y Nora Bracho Monzant, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.021 y 26.643, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente: en el presente juicio que por Divorcio Ordinario sigue la ciudadana Dianisi del Carmen Zambrano de Iglio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.372.880, en contra del ciudadano Nicola Gregorio Iglio Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.162.920, por medio de la cual desisten de la presente demanda y solicitan su homologación; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte demandante y demanda, abogados Ernesto Rincón y Nora Bracho, antes identificados, a través de diligencia de fecha tres (03) de febrero del presente año, manifestaron desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el presente juicio que por Divorcio Ordinario sigue la ciudadana Dianisi del Carmen Zambrano de Iglio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.372.880, en contra del ciudadano Nicola Gregorio Iglio Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.162.920, por los fundamentos antes señalados.-
Asimismo, se ordena suspender las siguientes medidas decretadas en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013: 1) Embargo Preventivo, sobre el 50% de Honorarios Profesionales que le pudieran corresponder al ciudadano Nicola Gregorio Iglio Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.162.920, como Entrenador de Caballos Pura Sangre en el Hipódromo Santa Rita, la cual fue ejecutada en fecha veinte (20) de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) Embargo Preventivo, sobre el 50% de las cuatro mil ochocientos veinticinco acciones (4.825) que le corresponden al ciudadano Nicola Gregorio Iglio Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.162.920 en la Sociedad Mercantil Perforaciones de Pozos del Zulia (PERFOZUCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No 44, tomo 12-A expediente 42-517, la cual fue ejecutada en fecha veintidós (22) de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 3) Embargo Preventivo, sobre el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas del Banco Banesco Nro. 201000403466 y Banco Balboa Bank Nro. 300012020348, que le pertenecen al ciudadano Nicola Gregorio Iglio Roldan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.162.920. 4) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: los siguientes inmuebles: a) un (01) apartamento ubicado en la Urbanización Los Olivos, Residencia Las Peceras Edificio Barracuda, Piso 9 Apartamento 9B, ubicado con frente a la calle 77 de la mencionada Urbanización, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 34, Tomo 25, Protocolo 1°, la cual fue ordenada participar mediante oficio Nro. 1143-2013, de la misma fecha. b) un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Milla”, en jurisdicción de la Parroquia Bocono, Municipio Autónomo Urbano Bocono del Estado Trujillo, adquirido en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, Protocolo Primero 1° Tomo 8, bajo el No 46, folios 239 al 243 vto., y c) un (01) apartamento ubicado en la calle Gran Colombia, signado con el Nro. 4 Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, adquirido en fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, Protocolo Primero 1, Tomo 7, bajo el Nro. 21, las cuales se ordenaron participar mediante oficio Nro. 1144-2013, de la misma fecha. Ofíciese en tal sentido.-
Por último, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y del auto que las provee, agréguense dichas copias al expediente y devuélvanse los originales a la parte interesada.- Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y posterior devolución de originales.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 04, y se oficio bajo los Números: 0122 al 0125-2015.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.-


IVR/CAE/vane*.-
Exp. Nro. 13.919.-